Decisión nº PJ0102014000224 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000863

CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA INT. N° PJ0102014000224

PARTE DEMANDANTE: RENDDY J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17336375, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. M.G.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 141607.

PARTE DEMANDADA: E.M.U.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12863946, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MARIAROSARIO G.C., Defensora Pública Cuarta.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada M.E.M.F., en la cual manifiesta de la comparecencia que hiciere el ciudadano RENDDY J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17336375, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por ante dicho Despacho Fiscal, manifestando su deseo de querer compartir con su hija, la niña antes identificada, y no poder hacerlo por existir un grado de desarmonía entre dicho ciudadano y la progenitora de la niña, la ciudadana E.M.U.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12863946, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., en tal sentido, sea este Tribunal quien disponga todo lo concerniente a dicha Institución Familiar.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha diecisiete (17) de los corrientes, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la mencionada niña.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña dos (02) días de la semana que tenga libre, debido a su sistema de trabajo, pudiéndola retirar del hogar materno desde las cuatro de la tarde (04:00pm), retornándola el mismo día a las siete y treinta minutos de la noche (07:30pm). Asimismo, con relación a los fines de semana será compartido un día sábado con la progenitora y un día domingo con el progenitor, comenzando este fin de semana de la siguiente manera: Sábado con la progenitora y Domingo con el progenitor, retirando a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) retornándola el mismo día a las siete y treinta minutos de la noche (07:30pm), y el fin de semana siguiente viceversa, es decir, sábado compartirá la niña con el progenitor y domingo con la progenitora y así sucesivamente. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre lo compartirá la niña con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre ellos. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con ambas partes, previa conversación entre los progenitores, por lo que, si la niña comparte con el progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) el año siguiente lo compartirá con la progenitora y así con los días veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil catorce (2014) con su progenitor y semana santa del año dos mil catorce (2014) con su progenitora. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, ambas partes acuerdan que las mismas serán acordadas previa conversación entre los progenitores. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470 LOPNNA: Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso..

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 0266-14, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y a la niña de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de la niña en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000224.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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