Decisión nº 1.167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, suscrita por la abogada M.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.881 en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 46-A, en el presente juicio seguido contra el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.849.231, en la cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2008, el abogado C.M.P. en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano M.V.B., se opone al decreto de la medida de embargo peticionada por la demandante, alegando que la resolución por la cual se intima a su representado no se encuentra definitivamente firme por haber sido apelada.

Según diligencia de fecha diez (10) de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de embargo ejecutivo sobre el inmueble del litigio, que identifica. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea declarado extemporáneo el pedimento realizado por la parte actora, por cuanto el decreto de la medida procede cuando el demandado no haya pagado dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, y en el caso de auto el auto de admisión por el cual se intima al demandado fue objeto de apelación, y que a la presente fecha no ha sido decidida por el Juzgado Superior.

Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión en los juicios de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia basado en el derecho a la defensa y la no limitación en relación a la revisión de la decisión por la Instancia Superior respectiva, mediante decisión No. 395 de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“En relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Negritas de la Sala).

En el sub iudice el formalizante denunció que la recurrida, debió ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el a quo, se pronunciara admitiendo o negando la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, para poder –según su dicho- mantener el equilibrio procesal y salvaguardar su derecho de defensa.

La sentencia del a quo, en relación a la apelación del auto de admisión, expresó:

...Como corolario de estas afirmaciones, el procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de la naturaleza ejecutiva de sus efectos y procedimientos, le otorga facultades de revisión al Juez, cuando le autoriza a excluir determinadas partidas no cubiertas por la garantía, y aún llamar al procedimiento a cualquier tercero que no fuere intimado y aparezca de los documentos consignados (661 C.P.C.).-

Aunado ello, es de principio que el auto de admisión de demanda carece de impugnabilidad por medio del recurso de apelación, razón por la cual, tales argumentos y el recurso interpuesto por la parte demandada, son totalmente improcedentes, y así se decide.-“. (Subrayado de la Sala).

La negativa de pronunciamiento por parte del Juez estima esta Sala de Casación Civil, deterioró en sumo grado el derecho a la defensa de la intimada, ya que era su deber realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la actividad impugnativa ejercida. De manera pues, la situación adversa generada por el Tribunal de la Primera Instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al limitar ilegalmente el ejercicio del recurso de apelación, obstaculizando su tramitación y revisión por la instancia superior eliminando toda posibilidad procesal de subsanarlo.

(Resaltado de la Sala)

Dicho criterio ha sido el actualmente imperante en la doctrina casasionista, en este sentido la referida Sala del M.T. mediante de fecha 29 de octubre de 2004, Exp.: Nº AA20-C-2004-000848, expresó lo siguiente:

En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia Nº RH-0104, de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-487, en el caso de G.P.P., contra J.M.C.F. y A.J.R., señaló lo siguiente:

...Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

‘...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre

el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’.

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

De acuerdo con las doctrinas parcialmente transcritas resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto si bien la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en actas, el cual se oyó en el efecto devolutivo, según auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, lo que conlleva a la continuación de la causa conforme a las normas establecidas en la normativa adjetiva civil, y por ende desestimar los argumentos realizados en relación a la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así se Establece.

Asimismo, es importante acotar que este Juzgador se debe apegar a los procedimientos establecidos en las normas procesales, a fin de garantizar el principio del debido proceso, como garante de una tutela judicial efectiva, debido a que no queda a la potestad del operador de justicia cumplir con los procedimientos previamente establecidos, sino que es una obligación impuesta por el operador legislativo que reguló esta forma de procedimiento por considerarla idónea para garantizar los derechos de los administrados, de manera que el decreto de la medida de embargo ejecutivo en materia de ejecución de hipoteca, constituye una actividad jurisdiccional enmarcada dentro del límite de sus funciones, como es el decreto del embargo una vez transcurrido el lapso de tres días de despacho siguientes a la intimación, sin que se acreditara el pago, por aplicación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, al no haber paralización de la causa en virtud del recurso de apelación ejercido, por haber sido tramitado en un solo efecto, y transcurrido el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada este Tribunal de conformidad con el artículo 662 ejusdem y por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento, identificado con el No. 7-B del Edificio “VEGA”, ubicado en el piso o planta sétima integrante el Conjunto Residencial Torres Epifania, ubicado en la avenida 24 A entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: hall de ascensores y escalera de circulación vertical del Edificio VEGA, Noreste: Fachada frontal Noroeste del Edificio VEGA, hacia las áreas frontales de circulación vehicular del conjunto, hall de entrada común de los Edificio “Altamair” y “Vega”, Sur: Fachada lateral Sur del Edificio, VEGA hacia el área de circulación interna, Este: Fachada posterior Este del Edificio VEGA, hacia el área de estacionamiento del Edificio, Oeste: Fachada frontal Oeste del Edificio VEGA, hacia el área de circulación interna del Conjunto, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 178.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 2511-292_-08.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR