Decisión nº 412-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de junio de 2008

198° y 149º

Resolución No. 412-2008 Causa N° C02-4000-2008

Fiscalía 24-F21-0351-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos M.A.P., J.F.R.S., M.A.A.T., H.M.M.V., L.A.I., J.A.L.B., E.H.M.B. y F.A.N.S., por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, Abogado en ejercicio L.C., se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.A.P., J.F.R.S., M.A.A.T., H.M.M.V., L.A.I., J.A.L.B., E.H.M.B. y F.A.N.S., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Frontera No. 32, Tercera Compañía, del Comando Regional No. 3, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 06 de junio del año 2008, en el sector Puerto Escondido, Km. 1, sector El Milagro, calle única, Municipio Sucre del estado Zulia y en el fundo La Trinchera, ubicada en el sector Boscán, vía las Veritas, de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a la causa 24-F21-0351-2008, (C02-4000-2008), podemos establecer que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual esta representación imputa a los mencionados ciudadanos M.A.P., J.F.R.S., M.A.A.T., H.M.M.V., L.A.I., J.A.L.B., E.H.M.B. y F.A.N.S., por el delito antes mencionado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica y la prohibición de salida del país, así mismo solicita el Ministerio Público que la presente causa se ventile a través del procedimiento ordinario, es todo”.- En este estado la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron no querer rendir declaración, y dijeron llamarse: M.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1984, titular de la cédula de identidad número V-18.150.960, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de M.C.P. y de M.M. (dif), residenciado en la calle principal de Arapuey, casa No. 3-80, Parroquia Arapuey, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono: 0271-5545449. J.F.R.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de la Dificultad, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad no. 22.256.174, fecha de nacimiento 11-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.S. y de T.J.R., domiciliado en el Puerto de la Dificultad, calle principal, casa s/n, vía Arapuey, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. M.A.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No.18.456.235, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1983, soltero, obrero, hijo de T.A.A. y de M.J.d. la c.T., con domicilio en la calle El Milagro, calle única, antes del Puerto de la Dificultad, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. H.M.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad no. 16.351.717, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, soltero, obrero, hijo de M.M. y de E.V., con domicilio en la calle principal de Arapuey, casa s/n, Parroquia Arapuey, Municipio J.C.S., Arapuey, Estado Mérida. L.A.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.493.371, obrero, soltero, fecha de nacimiento el 19-02-1970, hijo de R.A. y de A.I., con domicilio en la calle principal de la Palmita, casa s/n, Municipio Táchira del Estado Táchira. J.A. LEON, BARAZARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 10.263.597, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, de profesión T.S.U. en Técnica Pecuaria, mención Zootecnia, hijo de G.L. y de M.J.B., con domicilio en la calle A.N., Urbanización Coromoto, sector Los Pantanos, casa s/n, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo, teléfono: 0414-7259361, E.H.M.B., de nacionalidad colombiano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1984, soltero, obrero, hijo de J.M. y de D.B., con domicilio en la calle principal de la Palmita, casa s/n, Parroquia Las Palmitas, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira, telefono 0426-8787121, F.A.N.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, de 58 años de edad, fecha de nacimiento el 21-03-1950, obrero, de estado civil casado, hijo de I.N. y de A.D.S., con domicilio en la calle 13 Bis Sector la Invasión, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira ..- A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio L.C., quien expuso: “ciudadana Juez, escuchada la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal a fin de que le sea acordada una medida sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º y 4º , igualmente solicita que tome en consideración el lugar de residencia de mis defendidos, y de ser posible determine que la presentación se realice cada treinta (30) días, Es todo.”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos imputados M.A.P., J.F.R.S., M.A.A.T., H.M.M.V., L.A.I., J.A.L.B., E.H.M.B. y F.A.N.S., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial No. 205, de fecha 06 de junio de 2008, levantada y suscrita por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Tercera Compañía con sede en El Batey, ese mismo día cumpliendo instrucciones del Comandante del Puesto, se trasladaron en un vehículo militar hacía la Finca “La Trinchera”, con el fin de prestar apoyo a otros efectivos, los cuales manifestaban que en el sector Puerto Escondido, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, habían unos animales (novillos), propiedad de la finca (La Trinchera), situada en el sector Boscan, vías las veritas, de la Parroquia y municipio ya mencionado. Más tarde, lograron la ubicación del ciudadano M.A.A.T. en compañía del ciudadano M.A.P., quienes señalaron poseer dos animales tipo novillos pertenecientes a la finca ya citada, por compra que habían realizado al ciudadano L.I., por un monto aproximado de quinientos bolívares fuertes cada uno. Que el nombrado ciudadano era el encargado del fundo donde se hallaban. Razón por la cual, procedieron al traslado de los animales hasta la aludida finca y a los ciudadanos hasta la sede del Comando El Batey. Así mismo, lograron la detención del ciudadano J.F.R.S. por haber comprado igualmente, dos animales (novillos) al ciudadano L.I.. Finalmente, trasladaron a los sabaneros F.N., H.M. y a los también encargados J.L. y E.M.. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto); actas de derechos de los hoy imputados (folios 05 al 12), así como de las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios militares actuantes en el procedimiento A.E.D.S., O.B.P.D. y L.M.C.V., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos narrados en aparte anterior (folios 13 al 15 y sus vueltos respectivos), acta de depósito, en el que se describe los anímales incautados (folio 16), fijaciones fotográficas tomadas a los animales en cuestión (folio del 17 al 20), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de junio de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE GANADO, y por esta juzgadora como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones del juez o jueza en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los cinco años de prisión, que tienen acreditada la buena conducta predelictual, aunado a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso y que no se sustraerán a la acción de la justicia, el juzgamiento de los imputados ciudadanos M.A.P., J.F.R.S., M.A.A.T., H.M.M.V., L.A.I., J.A.L.B., E.H.M.B. y F.A.N.S., se realizará en libertad, e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a las presentaciones periódicas por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, las que van a garantizar que estarán atento al proceso. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. Dada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento de los encausados por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la libertad inmediata de los ciudadanos M.A.P., J.F.R.S., M.A.A.T., H.M.M.V., L.A.I., J.A.L.B., E.H.M.B. y F.A.N.S., plenamente identificados en aparte anterior, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE GANADO, y a juicio de esta juzgadora APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad de los encausados, quienes previamente deberán suscribir las actas de compromiso respectivas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete y treinta y siete horas de la noche (7:37 p.m.) se da por concluido este acto. Se convoca a las partes para las ocho horas de la noche, a los fines de dar lectura y suscribir el acta que al efecto se levanta. Siendo las ocho horas de la noche estando las partes presentes, se dio lectura a la presente acta y siendo las ocho y quince horas de la noche se dio por terminado y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 412-2008 y se ofició bajo los N° 1.391-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.

Los Imputados,

M.A.P.J.F.R.S.

M.A.A.T.H.M.M.V.

L.A.I.J.A.L.B.

E.H.M.B.F.A.N.S.

El Defensor,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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