Decisión nº 111 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000091.

PARTE DEMANDANTE: C.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14,581.693, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: P.Z.C. y C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606 y 85.313, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: C.L.R.G..

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.L.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 27 de abril de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.L.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación se basa en dos (02) puntos, en primer lugar señaló que el Juez incurrió en omisión al no pronunciarse sobre la Tarjeta Electrónica de Alimentación solicita en la demanda, y siendo el caso que el trabajador laboró un mes y esa cláusula la debe pagar PDVSA PETRÓLEO S.A y las contratistas, en la Audiencia de Juicio la demandada no hizo ningún pronunciamiento por lo que la condena debió darse; como segundo punto señaló la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales el cual no fue condenado por el juzgador a quo, señalando que tiene que haber un reclamo por ante la Oficina de Contratista, lo cual es contrario a derecho y contrario a la norma y esta en contraposición al derecho del trabajador, siendo el caso que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no debe haber un reclamo por la Oficina de Contratistas, y siendo el caso que de autos no quedo demostrado que la empresa haya cancelado sus prestaciones sociales.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló en cuanto a la no condenatoria de los intereses de mora que es criterio de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se tiene cumplir ciertos requisitos de procedencia que la misma cláusula establece, entre una de esas es que el trabajador no haya recibido ningún pago de sus prestaciones sociales y que exista un reclamo previo por ante el Departamento de Contratistas de PDVSA PETRÓLEO S.A., para que surta los efectos dicha cláusula, y el juez no lo condena porque no resulta procedente, más aún cuando existe una consignación de una oferta real de pago la cual no fue aceptada por el trabajador; con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación señaló que ese es un beneficio que lo otorga PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyo monto no llega a manos de la empresa porque existe un sistema que la propia PDVSA PETRÓLEO S.A le deposita al trabajador directamente en su cuenta.

Seguidamente se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano C.L.R.G., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19-11- 2007 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, desempeñando el cargo de obrero dentro de las áreas y/o instalaciones propiedad de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

Que sus funciones consistían en la preparación de tuberías para pintura, trabajos de mantenimiento ambiental, entre otros, en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44, 22) diarios, hasta el día 09 de abril de 2008, cuando fue despedido.

Que le corresponde como último salario básico y normal, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.65,71) diarios, reclamando un monto total de dieciséis mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.16.941,76) por los conceptos labores de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora contractual; así mismo, las costas y costos del proceso y su indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano C.L.R.G., mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, fecha de inicio y el lugar de la prestación del servicio personal dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

Negó, el despido injustificado al ciudadano C.L.R.G., pues el día 04-01-2008 hubo una suspensión de los trabajos contratados por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, por caso fortuito y de fuerza mayor, tipificada en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando en consecuencia sus servicios personales por espacio de un (01) mes y un (01) día.

Que suspendida la prestación del servicio para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, se procedió a pagarle al ciudadano C.L.R.G. sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales virtud de haberse negado a recibirlas, siendo consignadas las sumas de dinero ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Negó el salario normal e integral alegado por el ciudadano C.L.R.G. y negó las sumas de dinero reclamadas por el demandante ciudadano C.L.R..

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.L.R.G. con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, la fecha de culminación, el tiempo de servicio, el salario normal e integral correspondientes al actor así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano C.L.R.G..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, correspondiendo a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, así como los motivo de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio real laborado por el actor, y el salario normal e integral correspondientes al actor ciudadano C.L.R.G., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos suscritos por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, a nombre del ciudadano C.L.R.G., insertas en el presente asunto a los folios 47 al 49 de la Pieza 01. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.L.R.G. ingresó a prestar sus servicios personales el día 19-11-2007, devengado en salario básico diario de Bs.44,24 diarios, durante las semanas comprendidas desde el día 19-11-2007 hasta el día 25-11-2007; desde el día 26-11-2007 hasta el día 02-12-2007; desde el día 03-12-2007 hasta el día 09-12-2007; desde el día 10-12-2007 hasta el día 16-12-2007; desde el día 17-12-2007 hasta el día 23-12-2007; acumulando un bonificable por concepto de utilidades de Bs.1.186,10. Así se decide.

  2. - Promovió copia fotostática de recibo de pago denominado retroactivo, suscritos por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, a nombre del ciudadano C.L.R.G., insertas en el presente asunto en el folio 50 de la Pieza 01. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no se encontrar controvertido algún concepto laboral sobre la base de este retroactivo, en consecuencia quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  3. - Promovió copia fotostática de notificación de seleccionados SISDEM suscrito por la empresa PSVSA, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 51 de la Pieza 01. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no se encontrar controvertido el sitio de ejecución de la prestación del servicio personal ni el régimen jurídico aplicable al presente caso, en consecuencia quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. - Promovió copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 52 al 58 de la Pieza 01. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: los recibos de pagos, recibo de pago de retroactivo, notificación de seleccionados SISDEM suscrito por la empresa PSVSA, (cuyas copias fotostáticas se encuentran agregadas a los folios No. 47 al 49, 50 y 51 de la pieza 01) y expediente número VP21-S-2008-88 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del procedimiento de consignación (cuyas copias fotostáticas no se encuentran consignadas). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma en forma expresa durante la celebración de la Audiencia de Juicio los recibos de pagos, recibo de pago de retroactivo, notificación de seleccionados SISDEM suscrito por la empresa PSVSA, motivo por lo cual se le deben otorgar valor probatorio resultando ratificada por quien decide el examen, apreciación y valoración realizada a las mismas en línea anterior. Así se decide.

    Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: los recibos de pagos, recibo de pago de retroactivo, notificación de seleccionados SISDEM suscrito por la empresa PSVSA y expediente administrativo suscrito por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo (cuyas copias fotostáticas se encuentran agregadas a los folios No. 47 al 49, 50, 51 y 52 al 58 de la pieza 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma en forma expresa durante la celebración de la Audiencia de Juicio los recibos de pagos, recibo de pago de retroactivo, notificación de seleccionados SISDEM suscrito por la empresa PSVSA, motivo por lo cual se le deben otorgar valor probatorio resultando ratificada por quien decide el examen, apreciación y valoración realizada a las mismas en línea anterior. Así se decide.

    Con relación a la exhibición solicitada sobre el documento denominado expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, se abstuvo a exhibirlos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, no obstante antes de procederse a dictarse la sentencia el Juzgador de Juicio en este proceso, consignó copias debidamente certificadas del mismo, por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que la empresa demandada le consignó al ciudadano C.L.R.G., la cantidad de Bs.312,71 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ahora bien, no se verifica de tal documental que el ciudadano C.L.R.G. haya sido notificado del procedimiento de oferta real y depósito instaurado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, no aporta nada al proceso. Así se decide.

    Promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las siguientes instituciones: a).- Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social; b).- Petróleos de Venezuela SA; c).- Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, d).- Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela SA. Es de observar que tal medio de prueba fue declaro inadmisible por el Juzgador a-quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, motivo por lo cual no existe material sobre el cual decidir. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - Promovió original de documento carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano C.L.R.G. dirigida a la empresa T Y P, C.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 62 de la Pieza 01. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no se logró demostrar que el ciudadano C.L.R.G. haya recibido cantidad alguna como anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales, en consecuencia quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cuya copia corre inserta en el presente asunto en el folio 63 de la Pieza 01. En relación a este medio de prueba, la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial del ciudadano C.L.R.G., sin embargo, manifestó el hecho de no haberse recibido la cantidad de Bs. 408,04 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de los expuestos por las partes y del registro realizado al contenido de tal documental, quien Juzga a tenor de la norma establecida en los artículos 82, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.L.R.G. recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 408,04. Así se decide.

  8. - Promovió copia fotostática de acta de paralización, inserta en el presente asunto en el folio 64 de la Pieza 01. En relación a este medio de prueba, es de observar que la representación judicial del ciudadano C.L.R.G., reconoció expresamente la misma durante la celebración de la Audiencia de juicio, no obstante, manifestó que para el momento de haberse suspendido la prestación del servicio entre las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, CA, el día 21 de diciembre de 2007, ya había sido despedido, en virtud de las alegaciones realizada por la parte demandante quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio demostrando que las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el día 04 de enero de 2008, paralizaron las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo. Así se decide.

  9. - Promovió copia fotostática comunicación de fecha: 07-01-2008 suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, inserta en el presente asunto en el folio 65 de la Pieza 01. En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.L.R.G., la reconoció la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, manifestó que para el momento de haberse realizado la participación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la suspensión de la prestación del servicio entre las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, ya había sido despedido, es decir, el día 21 de diciembre de 2007, en virtud de las alegaciones realizada por la parte demandante quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio demostrando el hecho de haberse notificado al mencionado ente administrativo la suspensión de la prestación del servicio entre las empresas antes mencionadas. Así se decide.

  10. - Promovió original de contrato de trabajo para obra determinada, inserta en el presente asunto en el folio 66 de la Pieza 01. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.L.R.G., la reconoció la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.L.R.G.f. un contrato de trabajo por obra determinada en mecánica y civiles en patio de tanques y terminal de embarques de PDVSA, División occidente, área 3 régimen campo. Así se decide.

  11. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a las siguientes empresas:

    a.- PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, con relación a este medio de prueba, la misma fue evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, cuya resulta corren inserta en el presente asunto en el folio 126 de la Pieza 01, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que en fecha 04 de enero de 2008, las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, CA, paralizaron las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo. Así se decide.

    b.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA,

    Con relación a este medio de prueba, la misma fue evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, cuya resulta corren inserta en el presente asunto en el folio 129 de la Pieza 01, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el hecho de haberse participado la paralización de las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 suscrito entre las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el día 04 de enero de 2008. Así se decide.

    Pruebas consignadas durante el desarrollo de la audiencia de Juicio

    La representación judicial del ciudadano C.L.R.G. consignó copias fotostáticas de fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es de observar con respecto a las documentales consignadas, es de observar que fue consignada durante la celebración de la audiencia de juicio, siendo la oportunidad idónea para la consignación de la misma la audiencia preliminar de conformidad con la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual resulta extemporánea sus promoción, aunado al hecho que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, por lo que al no constituir medio de prueba se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.L.R.G. con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, la fecha de culminación, el tiempo de servicio, salario normal e integral correspondientes al actor así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano C.L.R.G..

    Así las cosas, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, así como los motivo de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio real laborado por el actor, y el salario normal e integral correspondientes al actor ciudadano C.L.R.G., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en primer lugar le corresponde a esta Alzada determinar la fecha y la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano C.L.R.G. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y el tiempo de servicio acumulado.

    De tal manera, tenemos que de Acta de Paralización y su Notificación así como de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quedó demostrado que las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el día 04 de enero de 2008, paralizaron las actividades correspondientes al contrato No. 4600014825 motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo; sin embargo, a lo largo del desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial del ciudadano C.L.R.G. afirmó haber sido despedido el día 21 de diciembre de 2007, razón por la cual, debería en principio, tomarse ésta como fecha de la finalización de la relación de trabajo y no el día 09 de abril de 2008, como lo señaló en su escrito de la demanda.

    No obstante, como quiera que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, tenía la carga de demostrar la fecha de culminación del servicio prestado por el ciudadano C.L.R.G., y en virtud que la misma cumplió con su carga procesal de demostrar la suspensión y/o paralización del servicio contratado con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el día 04 de enero de 2008, las cuales corresponden al contrato No. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance del mismo, en consecuencia se debe tomar ésta última fecha como fecha de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la forma de culminación de la relación laboral, en consecuencia tenemos que según consta en las actas procesales, y tal como fue señalado ut supra, en la presente causa quedó demostrado la suspensión y/o paralización del servicio prestado por la empleadora a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

    En cuanto a este punto debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, sin embargo la suspensión de la relación de trabajo es definida por la doctrina, como aquella situación mediante la cual a pesar de no extinguirse el vínculo laboral, el trabajador no cumple con su obligación de prestar sus servicios, ni el patrono con el deber de pagar los salarios convenidos en la relación laboral. Específicamente el Dr. A.M.U., en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” señala con respecto a la suspensión de la relación laboral que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”.

    De tales definiciones puede considerarse que durante el período de la suspensión de la relación de trabajo no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 50152, de fecha 19 de junio de 1997, establece cuáles son las causas de suspensión de la relación de trabajo, y en este sentido establece los supuestos, para considerar la suspensión de la relación de trabajo, específicamente en el literal h) de dicho artículo señala como causa de suspensión: “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; en este sentido es de observar que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Ahora bien, según el caso de autos tenemos que en virtud de haber quedado demostrada la suspensión y/o paralización del servicio prestado por la empleadora a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., debemos concluir que estamos en presencia de un caso fortuito y de fuerza mayor, tipificado en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y no ante un despido injustificado, trayendo como consecuencia que la empresa demandada no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.

    En consecuencia de lo antes señalado debemos concluir, que el ciudadano C.L.R.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTROS T & P, CA, por espacio de UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano H.R.C.E. para lo cual se impone esta Alzada determinación de los salarios devengados o generados durante la ocurrencia de ella, no sin antes advertir que en virtud de haber quedado demostrado que el ciudadano C.L.R.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, por espacio de UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 el cual establece que cuando los trabajadores no hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo conforme a esta misma cláusula, a razón del salario básico por cada mes de servicio completo y si hubiese trabajado fracción del mes después de un (01) mes o dos (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes.

    Así las cosas, a los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano C.L.R.G., en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 10° de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, se debe tomar en cuanta únicamente el salario básico diario devengado por el ex trabajador demandante, el cual asciende a la cantidad de Bs. 44,24 sin entrar a la determinación del salario integral por disposición expresa de la norma contractual citada. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, esta Alzada procede a calcular los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho al ciudadano C.R., de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio: 19 de noviembre de 2007.

    Fecha de Culminación: 04 de enero de 2008.

    Tiempo de servicio: UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días.

    Régimen aplicable: Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

     Por concepto de Preaviso:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde siete (07) días por concepto de preaviso, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 44,24, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 309,68).

     Por concepto de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde quince punto treinta y tres (15.33) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 44,24, lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 678,19).

    Ahora bien, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo que riela en el folio 63 del expediente, se demuestra que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, le pagó la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14,74), por lo que existe una diferencia a favor del demandante de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 663,45). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 44,24, lo cual asciende a la suma de DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12,51). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 44,24, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 202,61). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Utilidades:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 9° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 395,00) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el bonificable acumulado para el día el día 23 de diciembre de 2007, según se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 47 del expediente, esto es, de la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.186,10).

    Ahora bien, como quiera que de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo que riela en el folio 63 del expediente, se demuestra que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, le pagó la misma cantidad de dinero, es evidente, que nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 otorgó a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 14 lo siguiente: “La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Importe del Beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación. A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo”. En este mismo orden de ideas continua establecido la cláusula en mención lo siguiente: “Contratista en Actividades Permanentes: El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA. Contratista en Actividades Temporales: La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condición a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula. Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso. En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación”.

    En consecuencia esta Alzada debe forzosamente concluir que la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelar tal beneficio toda vez que no resulta un hecho controvertidos que el ex trabajador demandante prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., en una obra ejecutada a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, el cual debe ser cancelado de la siguiente manera:

    De conformidad con lo estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dicho concepto resulta procedente a razón de Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período laborado, en virtud que el ex trabajador demandante únicamente laboró por espacio de UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días; que se ordena cancelar a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., al no constar en autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.188,25), a favor del ciudadano C.L.R.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano C.L.R.G., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es de observar que dicha cláusula establece que cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres

    (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Ahora bien, como quiera que no consta en autos que las cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano C.R.G. hayan sido verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, se declara lo improcedencia del concepto bajo análisis; habida cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación, no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, como quiera que en la presente causa quedó plenamente demostrado tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio 63, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, le había realizado al ciudadano C.L.R.G. la liquidación del contrato de trabajo, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano C.L.R.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de enero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Tarjeta Electrónica de Alimentación) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 12:28 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000091.

Resolución número: PJ0082010000111.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR