Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de septiembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.409.332, asistido por el abogado León Benshimol, Inpreabogado Nº 76.696, contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-GERENCIA DE FINANZAS).

I

DE LA QUERELLA

Expone el querellante que, en fecha 16 de octubre de 2008 le fue interpuesta amonestación escrita, en su carácter de Jefe de Tesorería del Tribunal Supremo de Justicia, por haber presuntamente incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, la amonestación se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, e igualmente es nula por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho y por violación al derecho a la defensa.

Que, la Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia decidió imponer la sanción disciplinaria de Amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en el mencionado numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, la Gerencia de Finanzas no tenía ni tiene material probatorio alguno para demostrar que se incurrió en negligencia, y menos aun que se generaron daños al Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de esa negligencia.

Alega que, el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violar lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al incurrir en indefensión al no considerar, analizar, valorar y resolver sobre todo lo alegado y probado por él en el escrito de descargos presentado ante la Gerencia de Finanzas, en fecha 14/07/2008.

Que, en Memorandos varios que fueron remitidos por él, tanto a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como al Gerente General de Administración y Servicios, así como también a la Gerente de Finanzas, que demuestran que actuando en cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, e incluso yendo más allá de los mismos, en beneficio del buen funcionamiento de la institución, expuso y solicitó en reiteradas oportunidades la necesidad de adoptar medidas de tipo organizacional, para asegurar el cumplimiento efectivo y oportuno por parte del Tribunal Supremo de Justicia de sus obligaciones como Contribuyente Especial, por cuanto con la estructura interna de la Gerencia General de Administración y Servicios, que carece de una Gerencia o Departamento Tributario, resulta imposible dar cabal cumplimiento a las obligaciones que se siguen de esa condición impuesta al Tribunal Supremo de Justicia por el SENIAT.

Que, la actuación de la Administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, las actuaciones de la Administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, de presumir que así ocurrieron las cosas o en una denuncia sin pruebas.

Que, la mayoría de las causales de amonestaciones escritas requieren de una actividad probatoria de la Administración empleadora, pues las conductas sancionables son de carácter subjetivo, esto es que, la comprobación del hecho antijurídico no resulta sencilla, sino por el contrario, necesita de una demostración mayor, pues el hecho sancionable constituye conceptos jurídicos indeterminados, tal como el previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, para poder subsumir su conducta en algunas de las causales que contienen conceptos jurídicos indeterminados, la Administración debió hacer uso de todo material probatorio que disponía y no lo hizo, tales como testimonios, evidenciar el daño por la presunta negligencia, entre otros, y así demostrar la negligencia pero no lo hizo.

Que, además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Que si el querellante estaba incurriendo o incurrió en alguna irregularidad, debe demostrarse y no señalar que había incurrido en hechos que ameritaban amonestación escrita como en efecto fue.

Finalmente alega que, por tanto no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia se infringió el principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración.

II

MOTIVACIÓN

A los efectos de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la admisibilidad de la presente querella, debe necesariamente verificar los requisitos procesales a tales efectos, y en ese sentido el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera expresa establece:

Artículo 85: Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

La norma antes trascrita prevé con carácter imperativo el agotamiento de la vía administrativa ante la imposición como sanción disciplinaria de una amonestación escrita. Es cierto que el artículo 92 ibídem establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública causan estado, esto es, agotan la vía administrativa, por consiguiente adquieren el carácter de cosa decidida administrativamente, por lo que sólo contra ellos es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, a través de la querella funcionarial, siendo la excepción la imposición de la sanción de amonestación escrita, ya que el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como se mencionara anteriormente, al prever en el artículo 85 ejusdem que contra la amonestación escrita el funcionario público podrá interponer con carácter facultativo, recurso jerárquico sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, no se refiere que puede acudirse ante una amonestación escrita directamente a la vía jurisdiccional, sino sólo obviar la interposición del recurso de reconsideración, es decir, no agotar éste, e interponer de forma directa ante la máxima autoridad del ente el recurso jerárquico, por lo cual, para quien aquí decide sí es obligatorio su agotamiento sólo cuando se imponga la sanción disciplinaria de amonestación escrita; de haber querido el Legislador lo contrario, esto es, que ante tal sanción se podría ejercer directamente la querella funcionarial, no hubiese especificado de forma clara y precisa el procedimiento a seguir ante la imposición de la referida amonestación. El aceptar la interpretación, que ante la imposición a un funcionario de una amonestación escrita como sanción disciplinaria, este puede acudir directamente a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso funcionarial, sería interpretar de manera errada el artículo 85 a que se ha hecho referencia, por cuanto el propio Legislador ante tal sanción previó un mecanismo distinto para su impugnación en cuanto a los demás actos de efectos particulares a que se refiere el artículo 92 de la misma Ley.

Por consiguiente el hoy querellante no cumplió con el requisito del agotamiento previo del procedimiento administrativo exigido de manera expresa por la norma antes trascrita. No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó la figura del agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos de índole funcionarial, el cual consistía en acudir previamente a la Junta de Advenimiento antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, no obstante estableció una excepción al haberse previsto de manera expresa en el artículo 85 de dicha Ley el agotamiento del ejercicio del recurso jerárquico ante la máxima autoridad sin necesidad de la interposición del recurso de reconsideración, por lo que el no cumplimiento de esta obligación lleva consigo la inadmisión de la acción, esto es, la presente querella.

De la misma manera observa el Tribunal que de aceptarse que ante cualquier acto administrativo de efectos particulares dictado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa en aplicación directa del artículo 92 de dicho cuerpo normativo, considera este Juzgado que la presente querella al mismo tiempo resulta inadmisible por caducidad, ello por cuanto las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 ejusdem, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita, la cual ocurrió en fecha 22 de octubre de 2008 -según el propio decir del querellante y según el acto consignado-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de amonestación. En ese sentido, observa este Juzgado que en el propio acto cuestionado (folios 11 al 16) se le indicó al actor que, contra esa decisión (imposición de la Amonestación escrita) podría interponer con carácter facultativo dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, el recurso jerárquico previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, es cierto que de forma expresa no se le indicó que el otro recurso potestativo era la interposición del recurso de reconsideración, no obstante sí se le indicó de forma expresa la norma que consagra la recurribilidad del acto sancionatorio, como lo es el artículo 85 antes trascrito.

Aunado a ello la querella se interpuso en fecha 15 de septiembre de 2009, dando como resultado un lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera los referidos tres (03) meses establecidos en el artículo 94 ejusdem, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

…(omisis)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 85 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación antes expuesta este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano L.E.R.L., asistido por el abogado León Benshimol, contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-GERENCIA DE FINANZAS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 29 de septiembre de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2574/M.C.

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