Decisión nº 0579-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 31 de Mayo de 2013.

Años: 203º y 154º.

Exp. N° 5984.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. S.G.D.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2013, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada S.G.D.M., en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Divorcio interpuesto por el Ciudadano L.A.R.M. contra la Ciudadana Z.P.M.R., en el expediente distinguido con el Nº 17.066 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.-

Por auto de esa misma fecha 28/05/2013, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 5984 y fijándose los Tres (3) días siguientes para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CAUSAS:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada S.G.D.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 20 de Mayo de 2013, se inhibió de seguir conociendo, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano L.A.R.M. contra la Ciudadana Z.P.M.R., en el expediente distinguido con el Nº 17.066 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud de que la Ciudadana Z.P.M.R., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.343 y con domicilio en la calle Miranda Nº 97, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, parte demandada en el presente Juicio, es su p.H..-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 20 de Mayo de 2013, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

La Suscrita: S.G.D.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.403, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expone: Por cuanto la Ciudadana Z.P.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.343 y con domicilio en la calle Miranda Nº 97, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, parte demandada en la presente causa, es mi P.H., es decir es hija de mi Tía Materna: Z.P. Vda. de MARCANO, por lo que ME INHIBO de conocer en la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil

….-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, se conoce la Inhibición, como el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-

De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-

Así tenemos que los funcionarios judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-

En este estado, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el numeral 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (parentesco de las partes).-

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2.140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

.

Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza S.G.d.M. se desprende que ésta tiene un vinculo familiar o parentesco con una de las partes, de donde se evidencia la idea del extremo acercamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en relieve su incompetencia subjetiva, muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.-

Considerando este juzgador en Alzada, que la sola declaración de la Jueza que implica el parentesco es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierto el especial vínculo que genera el parentesco por consanguinidad de la naturaleza planteada por la inhibida.-

Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho vínculo consanguíneo que compromete la competencia subjetiva de la Jueza S.G.d.M.. -Así se decide. -

En tal virtud, por cuanto la justicia exige que los asuntos traídos a los órganos Jurisdiccionales, solo deben ser conocidos y decididos por jueces idóneos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes o con el objeto del asunto, que puedan comprometer su imparcialidad; es por lo que debe este juzgador dirimente, ante el hecho cierto del parentesco por consanguinidad confesado por la Jueza inhibida, declarar procedente su inhibición en el presente asunto.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Abogada S.G.D.M., en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en el juicio de Divorcio incoado por el Ciudadano L.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.637 contra la Ciudadana Z.P.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.940, en el expediente distinguido con el Nº 17.066 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de dicha causa.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el Expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.d. mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Treinta y uno de M.d.D. mil trece (31/05/2013), siendo las 3:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5984

ORMB/NMG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR