Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado J.A.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.878, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENDY A.V.C., solicitó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° 2C-34324-13, seguida contra el referido ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y PORTE DE ARMA EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionados en los artículos 115, primer aparte y 113, segundo aparte de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“… en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio inicio por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público concede en la ciudad de Maracay del estado Aragua, la investigación signada con el número MP-500690-2013,con motivo de la investigación de oficio a su vez iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Maracay / Caña de Azúcar, según expediente J-077.982, en virtud de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.A.C.Q..

Como consecuencia del referido homicidio resultaron detenidas los siguientes ciudadanos: 1.- J.A.Q.S. (…) RENDY A.V.C. (…) J.F.C. ZABALETA (…) J.R.P.C. (…) A.G.G. (…)

Presentados como fueron dichos ciudadanos ante el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Maracay, estado Aragua los mismos quedaron sometidos a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual se mantiene hasta el momento, con excepción del primero de los identificados a quien le fue atribuida una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.

Con el inicio de la investigación, fueron ordenadas una serie de diligencias de las cuales no fueron practicadas todas en el lapso de investigación respectivo, y algunas de las que fueron practicadas que gozan de alto valor criminalístico fueron permitidas a la defensa luego del acto conclusivo, pese a haber solicitado la imposición de la cusa fiscal antes de que se produjera el acto conclusivo, y algunas aun no han podido ser revisadas por la defensa, vale destacar que esta defensa se incorporó o juramentó el día 18 de Diciembre de 2013, fecha en la que se dirigió a la Fiscalía respectiva, solicitando la exhibición de la investigación por escrito, lo cual no fue tramitado por la representante Fiscal, igual solicitud escrita hizo el 6, 7 u 8 de Enero de 2014 la abogada N.N.G. con el carácter de defensora, siendo negada verbalmente la exhibición por parte de la representante Fiscal bajo el subterfugio de que la investigación se encontraba en el Tribunal y que ante su Despacho no habían actuaciones nuevas.

La defensa concurrió al menos en cuatro oportunidades a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, para imponerse de las resultas de la investigación, sin embargo la Fiscal Cuarta Y.T. o uno de sus asistentes frustraban con subterfugios la imposición de las actuaciones, provocando confusión en la defensa, el despacho fiscal argumentando que todas las diligencias de investigación habían sido remitidas al Tribunal desde el inicio y que ante la Fiscalía no constaba nada nuevo; era así como la defensa, que tiene domicilio procesal en Maracaibo–Zulia y además fue afectada por el receso judicial de diciembre de 2013, se dirigía a la sede del Tribunal faltando una semana para vencerse el acto conclusivo y no podía observar sino las actuaciones que fueron consignadas con la presentación de los imputados; igualmente nos dirigimos a la sede del CICPC, que estaba comisionado para la investigación y nos indicaban que la autopsia por ejemplo había sido remitida al Despacho Fiscal, igual suerte corrió la observación de un video que fue logrado por un equipo de cámaras doméstico en el sitio del suceso y según un acta policial incriminaba a mi defendido, con la diferencia que la autopsia del occiso al menos se tuvo a la vista por primera vez junto con la acusación fiscal, mientras que el vídeo en cuestión, aun hoy no ha podido ser observado, aun cuando se solicitó hace más de tres meses la exhibición al Tribunal de la causa; todo esto conculca el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al no disponer la defensa de los medios necesarios para la defensa, por inacceso a las evidencias o acceso tardío, después de un acto conclusivo, y en algunos casos ni después del acto conclusivo, exhibiéndose una imposibilidad manifiesta de solicitar diligencias tendientes a desvirtuar la imputación por desconocerse los elementos que obran contra dicho imputado.

La defensa no ha podido disponer a favor del imputado RENDY VAENCIA (sic) de los medios idóneos para ejercer su defensa, hasta dos días antes de ser interpuesta la acusación se insistió en ver por ejemplo el protocolo de autopsia, refiriendo la representante fiscal que esa y otras actuaciones serían presentadas junto al acto conclusivo (…)

Independientemente de cuál es la realidad, la obstaculización por parte del Ministerio Público en cuanto a la revisión de las actuaciones fiscales, donde deben ser agregadas las experticias y diligencias de carácter criminalístico posteriores a la presentación del imputado ante el Tribunal, obviamente con llevan a la nulidad de toda conclusión fiscal efectuada en desmedro de la defensa el imputado al no poder disponer de los medios adecuados e indispensables para su defensa (…)

En relación con los elementos denunciados, no fueron aportados por el Ministerio Público a la defensa, al no permitir que dicha parte se impusiera de las actuaciones fiscales (…)

La situación ocurrida con la evidencia es violatoria del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, y por tanto tal debe ser anulada conforme lo prescriben los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa es precisamente la solución que la defensa aspira, una vez la sala se avoque al conocimiento de la causa (…)

en cuanto al insumo empleado por las experticias, las conclusiones no pueden ser fundamentadas de manera seria pues los vicios imposibilitan hacer una aseveración comprobable (…)

Igualmente existe falta de fundamento de la acusación Fiscal, en la falta de precisión tanto en los hechos como en la calificación jurídica contenida en el respectivo escrito, no se precisa cual fue la conducta antijurídica desarrollada por mi defendido en cuanto al delito de homicidio calificado a titulo de cooperador, de qué forma coopero para que se produjera el resultado muerte, y en general que fue lo que hizo para que su actuación fuese encuadrada en el delito de homicidio, más si tomamos en cuenta que ni siquiera disparó contra el occiso. (…)

Esta defensa no tuvo oportunidad de apelar de la decisión que privó de la libertad a mi defendido, pues se incorporó como defensor de confianza habiendo transcurrido más de la mitad del lapso de investigación, sin embargo, las violaciones escandalosas del ordenamiento jurídico, incluso de carácter constitucional, tuvieron lugar más por el desarrollo de la etapa preparatoria y obstaculización del Despacho Fiscal que dirigía la investigación, que en las primeras de cambio cuando se produjo la privación de libertad, pues en ese momento había merito para que se dictara la medida de coerción. (Mayúsculas del Solicitante).

Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó a la Sala de Casación Penal la admisión del escrito de avocamiento planteada y el requerimiento del expediente N° 2C-34324-13 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala considera que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues los presupuestos de admisión responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesto por el ciudadano abogado J.A.I.A., Defensor Privado del ciudadano investigado RENDY A.V.C., mediante el cual denunció la violación del derecho a la defensa de su representado, pues según su criterio no han tenido los medios idóneos para ejercer una buena defensa, pues no tienen acceso a los elementos de prueba tales como: el protocolo de autopsia y un video obtenido de un equipo de cámara domestico; asimismo denuncia que el inacceso a las evidencias y la obstaculización de las mismas por parte del Ministerio Público, han conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Del mismo modo, argumenta el solicitante que durante el desarrollo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENDY A.V.C., se cometieron irregularidades violatorias del ordenamiento jurídico, pues las diligencias y escritos de solicitud dirigidos a la representación fiscal no han sido consignados en el expediente que se sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua; de igual manera denunció que tales diligencias no fueron respondidas por el Ministerio Público, alegando la representación fiscal, que esas actuaciones son propias del Despacho Fiscal señalando que para el acceso de las mismas “… hace falta un permiso especial del Despacho de la máxima autoridad del Ministerio Público…”.

Por otra parte, el solicitante esgrimió que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, carece de fundamento lógico, señalando que existen incongruencias graves de carácter criminalístico y jurídico por lo que solicitó la nulidad del escrito acusatorio; pues no se precisa (según su criterio) la conducta antijurídica desarrollada por su defendido en cuanto a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y PORTE DE ARMA EN LUGAR PROHIBIDO, previstos y sancionados en los artículos 115 primer aparte y 113 segundo aparte de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Para finalizar, el solicitante manifestó que no tuvo oportunidad de apelar de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, pues se incorporó como defensor una vez transcurrido más de la mitad del lapso de investigación.

De lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que en la presente causa está pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, por tanto visto que los vicios alegados se refieren a las irregularidades, desordenes y omisiones contenidas en el expediente y cometidas durante la fase preparatoria, por parte del órgano investigador en cuanto a los elementos probatorios que fueron presentados en la acusación fiscal, estima la Sala Penal que la audiencia preliminar es el momento procesal donde las partes cuentan con los recursos ordinarios para hacer valer sus pretensiones, entre ellos los presuntos vicios cometidos durante la investigación.

Acorde con lo anterior, la Sala Penal en sentencia N° 119 de fecha 31 de marzo de 2009, precisó lo siguiente:

... las denuncias en contra de la investigación penal y la acusación fiscal, como la solicitud de sobreseimiento de la causa, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, que en este caso, es la audiencia preliminar (próxima a realizarse), en donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, es importante señalar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, corresponde en primer lugar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido la representación fiscal durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal de Control durante la etapa intermedia del proceso; razón por la cual no puede pretenderse, que a través de la vía del avocamiento, la Sala Penal se subrogue las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia.

De acuerdo a lo anterior en sentencia N° 515 de fecha 12 de diciembre de 2012, la Sala Penal, preciso lo siguiente:

… la institución del avocamiento no es la vía idónea para denunciar supuestos vicios sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, como tampoco es la vía para la revisión de los elementos probatorios promovidos por los fiscales que están a cargo de la presente investigación…

.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Vid Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006).

Es por todo ello, que la Sala de Casación Penal considera que no existe desorden procesal grave o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, de lo cual dependa la admisibilidad o no del avocamiento, en vista que los hechos objeto de la causa penal -cuyo avocamiento se solicitó- están siendo examinados en un proceso penal ordinario, pendiente de la celebración de la Audiencia Preliminar y la realización del Juicio Oral y Público.

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar Inadmisible la Solicitud de Avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.A.I.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENDY A.V.C., con motivo de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y PORTE DE ARMA EN LUGAR PROHIBIDO, previstos y sancionados en los artículos 115, primer aparte y 113, segundo aparte de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la Solicitud de Avocamiento propuesto por el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.A.I.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENDY A.V.C., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y PORTE DE ARMA EN LUGAR PROHIBIDO, previstos y sancionados en los artículos 115, primer aparte y 113, segundo aparte de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JUNIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 14-155

YBKD.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR