Decisión nº PJ0022015000259 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, Ocho de Octubre de 2015

206° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2015-001090.

Parte Actora: R.A.V.G. C.I. V- 11.299.634.

Apoderado de la Parte Actora: J.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil ENTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2002, bajo el No 46, Tomo 21-A.

Representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A: F.J.D.A., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.547.715

Abogado asistente de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A: FARIK A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609.

Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC C.A: inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A

Apoderado de CORPORACION TELEMIC C.A: ALEANDRO ARCAY ARCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.297.

Concepto: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

En horas de despacho del día de hoy, Ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:30 P.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano R.A.V.G., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.299.634. debidamente representado por al abogado en ejercicio J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.942 representación que consta en Poder Apud-Acta otorgado con amplias facultades entre las cuales de manera expresa lo facultan para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante y por la otra, los demandados Sociedad Mercantil ENTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2002, bajo el No 46, Tomo 21-A, representada por su Presidente, ciudadano F.J.D.A., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.547.715, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FARIK A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Apoderado ALEJJANDRO ARCAY ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.052.647, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.297, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de tránsito por esta ciudad de Valencia, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder que riela inserta los autos (quien a los mismos efectos se denominaran de LOS DEMANDADOS),luego de haberse dado por notificados de forma expresa del presente JUICIO mediante diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual ambos DEMANDADOS renuncian igualmente a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., y/o la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que prestó servicios ininterrumpidos, personales y directos desde el 01 de Agosto de 2006 hasta el 22 de Agosto de 2014 para la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., fecha esta última en cual finalizó la relación laboral por motivo de su retiro justificado de acuerdo a las condiciones señaladas en el libelo de demanda.

B) Que percibía una remuneración variable mensual o comisiones por labor de instalación y corte de servicios realizados, que según las condiciones descritas en el libelo de demanda para el último año de trabajo era equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 5.622,00), de promedio mensual.

C) Que ni su patrono Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LOS DEMANDADOS:

  1. La cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 50.559,20), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  2. La cantidad de Cincuenta y Tres mil Setecientos Ochenta y Tres con Ochenta céntimos (Bs. 53783,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT.

  3. La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 4685,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 190, y 196 de la LOTTT..

  4. La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.817,00), por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

  5. La cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) por concepto de indemnización por bono alimentación no devengado conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los trabajadores.

  6. La cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 50.559,20), por concepto de Indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT.

  7. Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a LOS DEMANDADOS con base en lo previsto en la legislación laboral vigente,. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de LOS DEMANDADOS en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 342.084,20).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DEL DEMANDADO PRINCIPAL SOCIEDAD MERCANTIL ENTEL C.A. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

Por su parte la representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, reconoce que su representada sostiene, desde el 22 de Abril de 2002, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA INTEGRAL, de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.

En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., durante el lapso descrito, EL ACTOR le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.

Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL ACTOR, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la supuesta relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada operación de instalación o corte efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentaron.

En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL ACTOR concluyeron en fecha 20 de Febrero de 2015 cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.

En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., reconoce sostener relación jurídica comercial, con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desde el 22 de Abril de 2002 hasta la presente fecha, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil ENTEL C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL ACTOR por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.

TERCERA

POSICIÓN EXTREMA DEL DEMANDADO SOLIDARIO. SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN TELEMIC C.A, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL ACTOR y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL ACTOR, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil ENTEL C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL ACTOR por concepto laboral alguno.

CUARTA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a LOS DEMANDADOS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

QUINTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL ACTOR conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL ACTOR, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

  1. - Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL ACTOR en su libelo, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL ACTOR, presenta a este últimos liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL ACTOR durante la prestación de sus servicios, liquidaciones estas que son presentadas bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.

  2. - Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Monto equivalente al bono alimenticio calculado desde el 01 de Mayo de 2011, fecha cierta de responsabilidad del pago a trabajadores que prestan o prestaron servicios a patronos con menos de 20 trabajadores en su nómina y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.

  3. - Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por EL ACTOR propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Comisión promedio

Mensual: 4.276,55

Diario: 142,55

Conceptos Arts.Ley Días Sueldo Diario Monto Total Liquidación

Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Art.142 Ley (Literal "a" y "b") 531 34.176,46

Antigüedad (8 Años y 1 Mes) Art.142 Ley (Literal "c") 240 151,02 36.244,04

Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación

Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 240 151.02 36.244,04

Vacaciones vencidas Art. 195 LOTTT 259,83 142,55 37.039,24

Utilidades vencidas Año 2006. Art. 131, LOTTT 6,25 15,62 97,59

Utilidades vencidas Año 2007. Art. 131, LOTTT 15 20,61 309,18

Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 15 26,80 401,93

Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 32,44 486,56

Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 41,03 615,49

Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 47,17 707,62

Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131,

LOTTT 30 68,65 2059,40

Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 99,67 2990,24

Utilidades fraccionadas año 2014 Art. 131, LOTTT 20 142,55 2851,00

Monto equivalente a indemnización por bono alimienticio Art, 34 Reglamento Ley de Alimentación de los trabajadores 41X22 72,50 63.850,00

Bono Transaccional 2.112,61

Totales Bs. 150.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 45424972, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), emitido en fecha 08 de octubre del 2015 girado a nombre de R.A.V.G., contra el Banco MERCANTIL. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

SEXTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con la Sociedad Mercantil ENTEL C.A. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A, por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a la Sociedad Mercantil ENTEL C.A., ni a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a Sociedad Mercantil ENTEL C.A., y a CORPORACIÓN TELEMIC C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y derivadas de la acción incoada.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la represtación judicial de la parte actora ciudadano R.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.299.634, Abogado J.J.V.P. ya identificado, instruyó y tanto él como su mandante leyeron personalmente todas y cada una de las condiciones y montos que posteriormente han sido señalados en el presente escrito transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Quinta, en virtud de lo cual puede en nombre de su mandante manifestar que tanto él como el ACTOR están totalmente conforme con los mismos, y por ello, su mandante ha aceptado libre de presión y apremio, a su entera libertad, los términos del presente acuerdo sobre los cuales ha recibido la debida orientación por su apoderado judicial Abogado J.J.V.P..

Así mismo, yo J.J.V.P. abogado apoderado de la parte actora ,antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Quinta.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. G.C.M.L.

P. LOS DEMANDADOS: P. El ACTOR

Sociedad Mercantil ENTEL C.A.,

CORPORACIÓN TELEMIC

La Secretaria

Abg. Sugeil Aular

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