Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003683

Asunto N° AP21-R-2007-001284

PARTE ACTORA: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.579.123.

APODEREADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.859.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 del día 09 del mismo mes y año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., J.R.B.M. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.983 y 79.591, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.2008, para el día 01.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda, el demandante señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03.05.2000 a través de de contratos de trabajo. 2) Se desempeñó como Ingeniero Inspector. 3) Existió una continuidad sucesiva de los contratos, por lo cual paso a se un nexo a tiempo indeterminado. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 700.307,43, durante los primeros tres (03) meses. 5) A partir del 15.08.2000, devengó la cantidad de Bs. 2.700.000,00 mensuales. 6) A partir del hasta el 15.11.2002, devengó Bs. 7.100.000,00 mensuales. 7) El nexo culminó en fecha 30.03.2004, fecha en la cual decidió retirarse en forma justificada. 8) Su horario era el mismo de la ejecución de las obras inspeccionadas, mas, el tiempo necesario para actividades administrativas, variando en su conjunto según el estado de la obra, sin restricciones por días feriados o de descanso. 9) En el mes de febrero de 2003, le dejaron de cancelar su salario, por catorce (14) meses, sin embargo, continuó sus labores de inspección, y dado que no se solucionó el problema, se retiró por causa justificada en fecha 30 de marzo de 2004. 10) En virtud de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios no pagados desde el 01.02.2003 al 31.03.2004, prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, bonificación por productividad causada y no pagada, así como la indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Insisten en que existió una relación laboral. 2) Esta relación estaba ubicada dentro de una sucesión de contratos. 3) El nexo se inició en el año 2000, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ese momento no estaba vigente. 4) Respecto a las fechas, es un error material, ya que se puede constatar de las pruebas que rielan en el expediente.

Por su parte, el demandante, en dicha audiencia señaló: 1) Se ha demostrado en el juicio que no hubo cobro de contratos al mismo tiempo. 2) Consta en el expediente los depósitos mes a mes en la cuenta nómina, por Fondur. 3) Se firmaron unos contratos respecto a obras que no se ejecutaron, y hoy en día, es que se están realizando y él no está. 4) Entiende que la corrección monetaria es por la falta de pago oportuno. 5) No han acudido a los actos, ni siquiera a la Inspectoría del Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada, incompareció a la audiencia preliminar, y no presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas de la República, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró contradicha la demanda en todas uy cada una de sus partes de forma pura y simple.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En primer lugar, considera que le fueron violentados los privilegios y prerrogativas de la República, todo ello en virtud que el Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia aplica la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los casos de incomparecencia a una de las prolongaciones, es decir, una admisión de hechos relativa, y en este caso, la demandada incompareció a la primera audiencia, y se debió considerar contradicha. 2) Se ordenó cancelar la corrección monetaria desde el momento de la terminación de la relación laboral, cuando es desde la ejecución como lo ha señalado la Sala de Casación Social. 3) El Juez de Juicio, se apartó de las pruebas que cursan en el expediente, de las cuales se evidencia que no se trataba de una relación laboral, sino una relación de servicios profesionales, es decir, no había subordinación. 4) El accionante manifiesta que suscribió cuatro contratos a la misma vez. 5) Solicita se declare con lugar el recurso de apelación. 6) Insiste en los privilegios del Estado. 7) Existe una diferencia de las fechas en el dispositivo oral y la publicación escrita.

DECISIÓN DEL A-QUO:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) Los contratos por obra determinada suscritos por las partes, se deben considerar nulos respecto a la obra pactada, ya que las partes desde el inicio de la prestación de servicio han querido obligarse por tiempo indeterminado. 2) La labor realizada por el demandante está exceptuada de de la Industria de la Construcción. 3) La fecha de inicio del nexo laboral que unió a las partes fue desde el 03.05.2000 hasta el 31.12.2002. 4) Improcedente lo reclamado por salarios dejados de percibir. 5) La procedencia de los demás conceptos peticionados.

TEMA A DECIDIR:

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observó: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: 1) Si en el fallo recurrido se observaron los privilegios y prerrogativas del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) La calificación jurídica del servicios prestado por el actor a la demandada. 3) Lapso para computar la indexación. 4) Existencia o no de diferencias en cuanto a las fechas, entre el dispositivo oral y la publicación escrita del fallo.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Cuyo análisis minucioso fue realizado por el a quo, y en tal sentido compartimos las valoraciones y consideraciones expresadas al respecto, es decir:

A los folios 08 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, rielan copias certificadas del procedimiento instaurado por la parte actora contra la empresa demandada, contentiva de datos suministrados por la propia parte actora, por lo que en consecuencia las mismas no le son oponibles a la demandada.

Desde el folio 11 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, rielan los siguientes documentos, a los cuales se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen:

  1. Contrato N° GPC-HFB-I-00-012 suscrito por las partes, en el cual la parte actora se obliga por cuenta exclusiva y sus propios elementos de trabajo la inspección de diecinueve (19) unidades de viviendas en el Barrio La Hormiga, estableciéndose que el monto de la Inspección es por la cantidad Bs. 2.451.076,00, equivalente al 2,5% del monto total a inspeccionar de Bs. 98.043.040,00 correspondiente a los contratos con FUNDAVIVIENDA del Estado Barinas, con plazo de inicio al primer trabajo asignado y terminación al concluir al último trabajo asignado, fechado 03 de mayo de 2000.

  2. Anexos 1, 2, 3 y 4, en los cuales se establece que el Inspector se obliga asistir diariamente al sitio de la obra, durante todo el tiempo de la construcción y destinar a la Inspección todo el tiempo que fuere necesario para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones; que el Inspector presentara en los cinco (05) primeros días de cada mes un (01) informe, en original y tres (03) copias; que la demandada podrá rescindir unilateralmente del contrato cuando el Inspector incurra en las siguientes faltas (…); que la demandada ejercerá la supervisión, control y fiscalización de los trabajos que realice el Inspector a través de la Gerencia de Proyectos y Construcción; que la prorroga otorgada por la empresa contratista será extensible automáticamente a el Inspector y en ningún momento generará pago alguno ni incrementos en el monto del contrato de inspección; el Inspector estará subordinado al cierre Administrativo de la Obra, firma del Cuadro de Cierre.

  3. Comunicación emanada del Gerente de Proyectos y Construcción de la demandada dirigida al Presidente de esta, en fecha 23 de marzo de 2000, en la cual somete a su consideración la contratación de parte actora para los trabajos de fideicomisos, así como las autorizaciones presupuestarias para el Programa Nacional de Vivienda.

  4. Acta de inicio de la construcción de viviendas en fecha 08 de mayo de 2000 y la relación de obra 01, 02 y 03.

  5. Contrato N° SIN-I-NV-00-041 suscrito por las partes desde el inicio de la obra hasta el 31-03-2001, en el cual se establece la cantidad de Bs. 2.700.000,00 mensuales durante el periodo de contratación, suscrito en fecha 31 de agosto de 2000.

  6. Contrato N° GI-IO-2002-0115 suscrito por las partes desde el 01-03-2002 hasta el 31-07-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 2.700.000,00 mensuales durante el periodo de contratación.

  7. Certificaciones de solvencia de la parte actora ante el Colegio de Ingeniero de Venezuela.

  8. Comunicación emanada de la parte demandada en fecha 20-11-2002, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 800 viviendas, la cual será efectiva desde el 15-11-2002 hasta el 30-06-2003.

  9. Contrato N° GI-10-2002-0382 suscrito por las partes desde el 15-11-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 7.100.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora.

  10. Comunicación emanada de la parte demandada en fecha 16-01-2003, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 100 viviendas, la cual será efectiva desde el 01-12-2002 hasta el 30-03-2003.

  11. Contrato N° GI-I0-2002-0395 suscrito por las partes desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora.

  12. Comunicación emanada de la parte demandada en fecha 15-01-2003, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 150 viviendas, la cual será efectiva desde el 01-12-2002 hasta el 30-03-2003.

  13. Contrato N° GI-I0-2002-0396 suscrito por las partes desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora.

  14. Comunicación emanada de la parte demandada en fecha 15-01-2003, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 100 viviendas, la cual será efectiva desde el 01-12-2002 hasta el 30-03-2003.

    Ñ) Contrato N° GI-I0-2002-0397 suscrito por las partes desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora.

  15. Carnets emanados de la empresa demandada donde se identifica a la parte actora como Inspector y Coordinador de la empresa demandada;

  16. Estados de cuenta emanados del Banco Provincial en los cuales se observa el abono nomina de la demandada en la cuenta corriente perteneciente a la parte actora desde la fecha 01-08-2000 al 31-12-2002.

    Los folios 99 al 148, 160 al 193 y 203 al 294, del cuaderno de recaudos, los cuales fueron desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, y la parte actora no promovió medio alguno a fin de demostrar su veracidad, motivo por el cual se desestiman.

    A los folio 149 al 159, 194 al 203, del cuaderno de recaudos, emanan de la parte actora y carecen de autoría motivo por el cual no le son oponibles a la demandada, y en tal virtud se desestiman.

    PRUEBAS PARTE DEMANDA:

    La demandada incompareció a la audiencia preliminar, y en tal sentido, no consignó escrito de promoción de pruebas, ni elementos probatorios algunos, motivo por el cual mal puede este Juzgador realizar alguna valoración en este sentido.

    DECLARACION DE PARTE:

    En la audiencia de juicio, el demandante ciudadano R.A.O.R., expresó: 1) Su trabajo consistía, desde el primero hasta el último contrato, como Ingeniero Inspector en obras de ingeniería civil que le eran asignadas por la demandada en diversos estados del país. 2) Sus contratos eran por obra en un determinado tiempo que se iba solapando, inclusive con lapsos de tiempo, aunque no existiera el contrato por la forma como trabaja la demandada, a veces con atrasos en los pagos. 3) Se estableció que los contratos eran por tres meses en la obra, pero que las obras no fueron concluidas. 4) Suscribió mas de cuatro contratos, cree que seis. 5) Estando vigente un contrato suscribió otro. 6) La remuneración era establecida en los contratos por la parte demandada y variaba de una obra a la otra pero estos le eran abonados en la cuenta nomina. 7) No realizaba las obras durante el mismo periodo de tiempo, sino que pasaba de una obra a la otra, que siempre existió continuidad entre una obra y otra. 8) Nunca disfrutó de vacaciones, por cuanto se estaba trabajando en un plan de emergencia nacional para la construcción de viviendas. 9) Cuando finalizaba la vigencia del contrato, se seguía prestando el servicio, por cuanto sus supervisores de zona le informaban que continuaran en las obras y que posteriormente se le cancelaba el pago. 10) Su trabajo era inspeccionar la calidad y cantidad de la obra como representantes del ente contratante. 11) Nunca estuvo presente cuando se terminaron las obras por cuanto se encontraba en otras obras, por instrucciones de la demandada. 12) Nunca se le cancelaron utilidades, pese a que presentó reclamos. 13) Le deducían la Ley de Política Habitacional, pero no el Seguro Social, Paro Forzoso ni se encontraban asegurados por la demandada. 14) Los montos cancelados eran de acuerdo a la dificultad del trabajo, y su último salario realmente devengado fue la cantidad de siete millones algo. 15) Prestó servicios hasta el mes de marzo de 2003, y ese salario se lo cancelaron en marzo o junio de 2003. 16) Los retrasos le fueron cancelados siempre por la empresa hasta que dejaron de cancelarle su salario; pero siguió prestando el servicio por cuanto se le informaba que estaban próximos a cancelarles los salarios dejados de perseguir, que para mantenerse daba clases los fines de semana y los viernes en la noche, 17) Su horario era desde las 07:00 a.m. hasta las 12 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., sino existían horas extraordinarias.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, abogado R.A., señaló: 1) La relación contractual terminó en diciembre de 2002, cuando vencían varios de los contratos suscritos por las partes. 2) Los últimos contratos tenían montos diferentes y el actor toma como referencia el contrato que establece el monto más elevado, que en el primer contrato cobra por porcentaje, por cuanto estos cubrían sus honorarios profesionales. 3) El actor comenzó la relación en el año 2000 y la cual terminó en el año 2002. 4) No existía una relación laboral, sino una relación contractual, cuyos montos dependían del porcentaje del valor de la obra.

    Estas declaraciones, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el presente asunto.

    Conclusión

    En referencia a, si en el fallo recurrido se observaron los privilegios y prerrogativas del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: De una revisión de la sentencia objeto de este recurso, se puede observar que el a quo, si aplicó los privilegios y prerrogativas del ente demandado, conforme a lo previsto en la Ley especial respectiva, y entendió contradicha la demanda, tal como se desprende del folio 55 del expediente, así como del folio 62 y en tal sentido se declara improcedente la denuncia de la demandada, en cuanto a la inaplicación de normas. Así se decide.

    Respecto a la calificación jurídica del servicio prestado por el actor a la demandada: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, en este aspecto, considera procedente este Juzgador aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, que señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

    Así las cosas, tenemos que en la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, al analizar las normas anteriormente transcriptas podemos concluir que no obstante que las partes pactaron contratos por obra determinada, estos contratos deben ser considerados nulos en lo que respecta a la obra determinada pactada, por cuanto las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado visto la cantidad de contratos suscritos entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, debe este Sentenciador resaltar que la labor desempeñada por la parte actora era la de la supervisión de las obras y no que este deba ser considerado como parte de la Industria de la Construcción y estar exceptuado de forma expresa del contrato a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, debe pasar a precisarse la fecha de inicio y terminación por cuanto las mismas se encuentran contradichas visto los privilegios del Ente demandada, la parte actora alegó como fecha de inicio el día 03 de mayo de 2000 y como fecha de terminación el día 30 de marzo de 2004, corren a los autos el contrato de trabajo N° GPC-HFB-I-00-012, fechado 03 de mayo de 2000; por lo que debe este Juzgador tener esta como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de terminación, no corren a los autos elementos demostrativos que evidencien la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora, sino por el contrario se evidencia que a pesar de que en las comunicaciones emanadas por la demandada dirigidas a la parte actora se señalaba como fecha de la terminación de las obras la fecha 01-03-2003, en los contratos N° GI-10-2002-0382, GI-I0-2002-0395, GI-I0-2002-0396 y GI-I0-2002-0397, se estableció como fecha de terminación de la obra el día 31-12-2002, hecho este que al ser concatenado con los abonos de nomina realizados por la empresa demandada a favor de la parte actora, hacen concluir a este Juzgador con base al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias que la relación de trabajo entre las partes termino en fecha 31-12-2002, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de los salarios dejados de percibir reclamados por la parte actora…

    En tal sentido, tenemos que vistos los alegatos de la parte actora, aunado al hecho que la parte demandada no contesto la demanda, y analizados los elementos probatorios, tenemos que la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo. Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, en especial de los contratos de trabajo suscritos, tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral, y no por honorarios profesionales ni por obra determinada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. Así se declara.

    En lo atinente al lapso para computar la indexación: Tenemos que el a quo, ordenó el pago de este concepto, desde la notificación de la demandada, y no desde la terminación del nexo, tal como se desprende del folio 69 del expediente, criterio que comparte este sentenciador, motivo por el cual se confirma el fallo recurrido, en este sentido. Así se establece.

    Respecto a la existencia o no de diferencias en cuanto a las fechas, entre el dispositivo oral y la publicación escrita del fallo: Revisada la sentencia recurrida, así como el acta del dispositivo oral, y la video grabación de la audiencia oral y pública, existe diferencia en cuanto al período a cancelar por el concepto de prestación de antigüedad, pero de los elementos de prueba se evidencia con claridad la existencia de un error material, que no anula la decisión, y que el período es el señalado en la publicación escrita del fallo, y en alguna en cuanto al período de duración del nexo laboral. Así se establece.

    CONCEPTOS PROCEDENTES A FAVOR DEL DEMANDANTE

    A los fines de los cálculos de los conceptos correspondientes al demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada, mediante la cual se determinará el salario devengado por el actor, así como el monto correspondiente por cada concepto declarado procedente, de acuerdo a las siguientes directrices:

    SALARIO: Para la determinación del salario devengado por el actor, el experto debe considerar los abonos realizados por la empresa en la cuenta nómina del demandante mes a mes para determinar el salario básico mensual así como el salario integral devengado por este durante la prestación del servicio (folios N° 68 al 95, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Y DÍAS ADICIONALES:

    03-05-2000 al 03-05-2001 = 45 días

    03-05-2001 al 03-05-2002 = 60 días + 2 días adicionales

    03-05-2002 al 31-12-2002 = 60 días (de conformidad con el literal “C” del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) + 4 días adicionales.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 165 días por prestación de antigüedad, 6 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, para lo cual el experto debe considerar el salario integral (salario básico + alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año) devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio tal como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se ordena la cancelación de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, para su cuantificación el experto debe considerar el último salario integral (salario básico + alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año), para determinar lo que le corresponde al demandante por este concepto.

    VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 15 días de vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional vencido correspondientes al periodo comprendido entre el 03-05-2000 al 03-05-2001; 16 días de vacaciones vencidas (15 días más 1 día adicional) y 8 días de bono vacacional vencido (7 días más 1 día adicional) correspondientes al periodo comprendido entre el 03-05-2001 al 03-05-2002; 9,91 días de vacaciones fraccionadas y 5,25 días de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo comprendido entre el 03-05-2002 al 31-12-2002; 61,16 días por estos conceptos para lo cual experto debe considerar el último salario básico devengado por el actor.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

    03-05-2000 al 31-12-2000 = 8,75 días

    01-001-2001 al 31-12-2001 = 15 días

    01-02-2002 al 31-12-2002 = 15 días

    Se ordena la cancelación de 38,75 días por este concepto, para lo cual el experto debe considerar el último salario básico devengado por la parte actora.

    Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses obre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación, conforme a lo establecido por el a quo, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    Se confirma igualmente la improcedencia de lo reclamado por Salarios no pagados desde el 01-02-2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y por Bonificación por productividad causada y no pagada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, ya que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: R.A.O.R. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y se condena a esta última a pagar las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Por cuanto el demandado goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, no hay condenatoria en costas.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día DOCE (12) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    C.A.V.S.

    JUEZ TEMPORAL

    A.B.

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    A.B.

    SECRETARIO

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