Decisión nº 268 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2005-003683

PARTE ACTORA: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. 4.579.123.

APODERADO JUDICIAL: H.R.L., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.859.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

APODERADOS JUDICIALES: R.A. y J.R.B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°.39.983 y 79.591, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: comenzó a prestar servicios para la demandada como Ingeniero Inspector en fecha 03 de mayo de 2000 a través de de contratos de trabajo y que debido a la continuidad sucesiva de dichos contratos la relación paso a tiempo indeterminado, prolongándose por un periodo de tres (03) años y diez (10) meses.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 700.307,43, durante los primeros tres (03) meses y luego, a partir del 15 de agosto de 2000, se incremento a Bs. 2.700.000,00 mensuales, hasta el 15 de noviembre de 2002, que a partir de esa fecha se incremento a Bs. 7.100.000,00 mensuales, vigentes hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual decide poner fin a la relación de trabajo.

Que su horario de trabajo era el mismo de la ejecución de las obras inspeccionadas, mas, el tiempo necesario para actividades administrativas, variando en su conjunto según el estado de la obra, sin restricciones por días feriados ó de descanso.

Que a partir del mes de febrero de 2003 se le dejó de cancelar su salario, el cual era normalmente depositado en la cuenta nomina, por lo que solicitó a la demandada tanto el pago como una explicación sobre ese particular, informándosele que había problemas con las partidas presupuestarias y que estas serian subsanadas ya que la orden de pago estaba lista para ser depositada, asegurándosele que para el próximo mes se le cancelaría lo adeudado, lo cual se repitió por 14 meses, debido al hecho de no tener tiempo, en razón que continuaba con sus labores de inspección, ni disponibilidad financiera para trasladarse constantemente a la ciudad de Caracas a los fines de activar el reclamo y que cansado de esperar solución se retiro por causa justificada en fecha 30 de marzo de 2004, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2005 a reclamar sus derechos laborales.

Que por lo que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos

Salarios no pagados (01-02-2003 al 31-03-2004) Bs. 99.400.000,00

Antigüedad Bs. 55.955.461,65

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 25.246.013,90

Días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 6.553.926,18

Indemnización por despido injustificado Bs. 48.358.891,20

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 24.179.445,60

Vacaciones vencidas Bs. 9.313.333,41

Vacaciones fraccionadas Bs. 4.851.666,74

Bono vacacional vencido Bs. 4.730.000,04

Bono vacacional fraccionado Bs. 3.076.666,71

Bonificación de fin de año Bs. 110.850.001,20

Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 14.200.000,20

Bonificación por productividad causada y no pagada Bs. 38.016.667,05

Indexación +

Costas procesales +

TOTAL.| Bs. 444.732.073,88

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

La demandada en la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar, no acudió a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual la accionada no realizó contestación alguna, no obstante visto que la demandada es un el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debe este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes de forma pura y simple y que vista la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la Audiencia Preliminar debe este Sentenciador valerse de la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 08 al 294, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Se dejo constancia que la parte demandada desconoció las documentales que corren insertas del folio N° 99 al 148, 160 al 193 y 203 al 294. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señaló que insistía en el valor probatorio de las mismas no obstante no promovió a los autos prueba alguna demuestre la autenticidad de las mismas, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 08 al 10, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador observa que versan sobre el procedimiento instaurado por la parte actora contra la empresa demandada, las cuales están sustentadas en los datos suministrados por la propia parte actora, por lo que en consecuencia las mismas no le son oponibles a la contraparte de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 11 al 66, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

1) el contrato N° GPC-HFB-I-00-012 suscrito por las partes, en el cual la parte actora se obliga por cuenta exclusiva y sus propios elementos de trabajo la inspección de diecinueve (19) unidades de viviendas en el Barrio La Hormiga, estableciéndose que el monto de la Inspección es por la cantidad Bs. 2.451.076,00, equivalente al 2,5% del monto total a inspeccionar de Bs. 98.043.040,00 correspondiente a los contratos con FUNDAVIVIENDA del Estado Barinas, con plazo de inicio al primer trabajo asignado y terminación al concluir al último trabajo asignado, fechado 03 de mayo de 2000;

2) los anexos N° 1, 2, 3 y 4, en los cuales se establece que el Inspector se obliga asistir diariamente al sitio de la obra, durante todo el tiempo de la construcción y destinar a la Inspección todo el tiempo que fuere necesario para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones; que el Inspector presentara en los cinco (05) primeros días de cada mes un (01) informe, en original y tres (03) copias; que la demandada podrá rescindir unilateralmente del contrato cuando el Inspector incurra en las siguientes faltas (…); que la demandada ejercerá la supervisión, control y fiscalización de los trabajos que realice el Inspector a través de la Gerencia de Proyectos y Construcción; que la prorroga otorgada por la empresa contratista será extensible automáticamente a el Inspector y en ningún momento generará pago alguno ni incrementos en el monto del contrato de inspección; el Inspector estará subordinado al cierre Administrativo de la Obra, firma del Cuadro de Cierre;

3) la comunicación emanada del Gerente de Proyectos y Construcción de la demandada dirigida al Presidente de esta, en fecha 23 de marzo de 2000, en la cual somete a su consideración la contratación de parte actora para los trabajo de fideicomisos, así como las autorizaciones presupuestarias para el Programa Nacional de Vivienda;

4) el acta de inicio de la construcción de viviendas en fecha 08 de mayo de 2000 y las relación de obra N° 01, 02 y 03;

5) el contrato N° SIN-I-NV-00-041 suscrito por las partes desde el inicio de la obra hasta el 31-03-2001, en el cual se establece la cantidad de Bs. 2.700.000,00 mensuales durante el periodo de contratación, suscrito en fecha 31 de agosto de 2000;

6) el contrato N° GI-IO-2002-0115 suscrito por las partes desde el 01-03-2002 hasta el 31-07-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 2.700.000,00 mensuales durante el periodo de contratación;

7) las certificaciones de solvencia de la parte actora ante el Colegio de Ingeniero de Venezuela;

8) la comunicación emanada de la parte demandada en fecha 20-11-2002, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 800 viviendas, la cual sera efectiva desde el 15-11-2002 hasta el 30-06-2003;

9) el contrato N° GI-10-2002-0382 suscrito por las partes desde el 15-11-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 7.100.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora;

10) la comunicación emanada de la parte demandada en fecha 16-01-2003, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 100 viviendas, la cual será efectiva desde el 01-12-2002 hasta el 30-03-2003;

11) el contrato N° GI-I0-2002-0395 suscrito por las partes desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora;

12) la comunicación emanada de la parte demandada en fecha 15-01-2003, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 150 viviendas, la cual será efectiva desde el 01-12-2002 hasta el 30-03-2003;

13) el contrato N° GI-I0-2002-0396 suscrito por las partes desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora;

14) la comunicación emanada de la parte demandada en fecha 15-01-2003, dirigida a la parte actora en la cual se le designa como Ingeniero Inspector de la demandada para inspeccionar 100 viviendas, la cual será efectiva desde el 01-12-2002 hasta el 30-03-2003;

13) el contrato N° GI-I0-2002-0397 suscrito por las partes desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, en el cual se establece la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales durante el periodo de contratación; el cual podrá ser sustituida por un esquema de pago basado en un porcentaje de las valuaciones presentadas tal como se indique en la escala de pago de inspecciones, la cual se aprobara mediante resolución de la Junta Administradora;

14) los carnets emanados de la empresa demandada donde se identifica a la parte actora como Inspector y Coordinador de la empresa demandada;

15) los estados de cuenta emanados del Banco Provincial en los cuales se observa el abono nomina de la demandada en la cuenta corriente perteneciente a la parte actora desde la fecha 01-08-2000 al 31-12-2002;

En lo concerniente a los folios N° 99 al 148, 160 al 193 y 203 al 294, los cuales fueron desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador los desecha por cuanto la parte actora no promovió a los autos pruebas que demostraran la veracidad de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

En lo relativo a los folio N° 149 al 159, 194 al 203, este Juzgador observa que no obstante que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado las desecha por cuanto observa que las mismas emanan de la propia parte actora ó carecen de autoría, por lo que no le son oponibles a su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que esta no consignó pruebas a los autos que valorar. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes a los ciudadanos R.A.O.R. y R.A., en su carácter de parte actora y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente.

El ciudadano R.A.O.R., en su carácter de parte actora, señaló a este Juzgador que: 1) su trabajo consistía desde el primero al ultimo contrato como Ingeniero Inspector en obras de ingeniería civil que le eran asignadas por la demandada en diversos estados del país; 2) que sus contratos eran por obra en un determinado tiempo que se iba solapando, inclusive con lapsos de tiempo, aunque no existiera el contrato por la forma como trabaja la demandada, a veces con atrasos en los pagos; 3) se estableció que los contratos eran por tres (03) meses en la obra, pero que las obras no fueron concluidas; 4) que suscribió mas de cuatro (04) contratos que cree que seis (06), 5) que estando vigente un contrato suscribió otro; 6) la remuneración era establecida en los contratos por la parte demandada y variaba de una obra a la otra pero estos le eran abonados en la cuenta nomina; 7) que no realizaba las obras durante el mismo periodo de tiempo, sino que pasaba de una obra a la otra, que siempre existió continuidad entre una obra y otra; 8) que nunca disfruto de vacaciones, por cuanto se estaba trabajando en un plan de emergencia nacional para la construcción de viviendas; 9) que cuando finalizaba la vigencia del contrato, se seguía prestando el servicio, por cuanto sus supervisores de zona le informaban que continuaran en las obras y que posteriormente se le cancelaba el pago; 10) su trabajo era inspeccionar la calidad y cantidad de la obra como representantes del Ente contratante; 11) que nunca estuvo presente cuando se terminaron las obras por cuanto se encontraba en otras obras, por instrucciones de la demandada; 12) que nunca se le cancelaron utilidades, a pesar de que presentaba reclamos, 13) que creo que se le deducía la Ley de Política Habitacional, pero no el Seguro Social, Paro Forzoso ni se encontraban asegurados por la demandada, 14) que los montos cancelados eran cancelados de acuerdo a la dificultad del trabajo, que su ultimo salario realmente devengado fue la cantidad de siete millones algo, 15) que presto servicios hasta el mes de marzo de 2003, que ese salario se lo cancelaron en marzo o junio de 2003, 16) que los retrasos le fueron cancelados siempre por la empresa hasta que dejaron de cancelarle su salario; pero siguió prestando el servicio por cuanto se le informaba que estaban próximos a cancelarles los salarios dejados de perseguir, que para mantenerse daba clases los fines de semana y los viernes en la noche, 17) que su horario era desde las 07:00 a.m. hasta las 12 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., sino existían horas extraordinarias.

Al respecto, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem y de la misma al adminicularla con las pruebas documentales se extrae que el actor prestó servicios para la empresa demandada y que los salarios realmente devengados por este eran los abonados en la cuenta nomina del trabajador y no los que se desprenden de los contactos ni los alegados en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Vista la incomparecencia de alguno representante de la parte demandada, se tomó la declaración de partes al ciudadano R.A., en su carácter de parte apoderado judicial de la parte demandada, señaló a este Juzgador que: 1) que la relación contractual termino en diciembre de 2002, fecha esta en la cual vencían varios de los contratos suscritos por las partes; 2) que los últimos contratos tenían montos diferentes y el actor toma como referencia el contrato que establece el monto mas elevado, que en el primer contrato cobra por porcentaje, por cuanto estos cubrían sus honorarios profesionales; 3) que el actor comenzó la relación en el año 2000 y la cual termino en el año 2002, que no existía una relación laboral, sino una relación contractual, cuyos montos dependían del porcentaje del valor de la obra; 4) señalando que la relación contractual termina en junio de 2003.

Al respecto, este Juzgador desecha los dichos del apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no obstante que se tomó la declaración de partes a los fines de precisar hechos que forman parte del controvertido, son desechados por cuanto este no tiene conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos, por lo que son desechados sus dichos por contradictorios y no merecen fe a quien decide. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, la representación judicial de la demandada no contestó la demanda, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes de forma pura y simple y que vista la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la Audiencia Preliminar debe este Sentenciador valerse de la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que se deben aplicar las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora por los conceptos reclamados presentados:

  1. - Salarios no pagados desde el 01-02-2003 hasta el 31 de marzo de 2004, tal como se ha señalado, la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que debe precisar este Juzgador si corren a los autos pruebas demostrativas de la relación de trabajo alegada por la parte actora, se evidencia a los autos las comunicaciones emanadas de la empresa demandada así como siete (07) contratos suscritos por las partes para obras determinadas, los cuales ya han sido ut supra valorados, los cuales demuestran la prestación de un servicio intuito persona, quedando evidenciada la prestación del servicio alegada.

    En lo concerniente a la relación existente entre las partes, el Tribunal observa que las partes suscribieron mas de dos (02) contratos de obra determinada, no obstante de que los contratos son Ley entre las partes, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana establece que:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    (…)

    El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien, al analizar las normas anteriormente transcriptas podemos concluir que no obstante que las partes pactaron contratos por obra determinada, estos contratos deben ser considerados nulos en lo que respecta a la obra determinada pactada, por cuanto las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado visto la cantidad de contratos suscritos entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, debe este Sentenciador resaltar que la labor desempeñada por la parte actora era la de la supervisión de las obras y no que este deba ser considerado como parte de la Industria de la Construcción y estar exceptuado de forma expresa del contrato a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, debe pasar a precisarse la fecha de inicio y terminación por cuanto las mismas se encuentran contradichas visto los privilegios del Ente demandada, la parte actora alegó como fecha de inicio el día 03 de mayo de 2000 y como fecha de terminación el día 30 de marzo de 2004, corren a los autos el contrato de trabajo N° GPC-HFB-I-00-012, fechado 03 de mayo de 2000; por lo que debe este Juzgador tener esta como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de terminación, no corren a los autos elementos demostrativos que evidencien la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora, sino por el contrario se evidencia que a pesar de que en las comunicaciones emanadas por la demandada dirigidas a la parte actora se señalaba como fecha de la terminación de las obras la fecha 01-03-2003, en los contratos N° GI-10-2002-0382, GI-I0-2002-0395, GI-I0-2002-0396 y GI-I0-2002-0397, se estableció como fecha de terminación de la obra el día 31-12-2002, hecho este que al ser concatenado con los abonos de nomina realizados por la empresa demandada a favor de la parte actora, hacen concluir a este Juzgador con base al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias que la relación de trabajo entre las partes termino en fecha 31-12-2002, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de los salarios dejados de percibir reclamados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Debe este Juzgador pasar a determinar el salario a utilizar para la cuantificación de los conceptos ordenados a cancelar, la parte actora alegó devengar los siguientes salarios mensuales Bs. 700.307,43, durante los primeros tres (03) meses y luego, a partir del 15 de agosto de 2000, se incremento a Bs. 2.700.000,00 mensuales, hasta el 15 de noviembre de 2002, que a partir de esa fecha se incremento a Bs. 7.100.000,00 mensuales, vigentes hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual decide poner fin a la relación de trabajo, tal como se ha señalado la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que debe considerarse el salario contradicho de forma pura y simple, se evidencia a los autos que corren a los autos los estados de cuenta demostrativos de los abonos a la cuenta nomina realizados por la empresa en la cuenta del actor, por lo que este Juzgador debe valerse de los mismos para determinar este como el salario devengado por la parte, no obstante de los montos establecidos en los contratos suscritos entre las partes, todo esto por cuanto la parte actora no peticiona el pago de las diferencias que surgen entre lo pactado y lo cancelado por la demandada, por lo que con base al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias, este Juzgador observa que la parte actora devengo diversa variedad de salarios durante la prestación del servicio, tal como se evidencia a los folios N° 68 al 95, ambos inclusive, del presente expediente, tales como:

    1) 03 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 = Bs. 900.000,00, mensuales, es decir un salario diario básico de Bs. 30.000,00.

    2) 01 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001 = Bs. 2.648.000,00, mensuales, es decir un salario diario básico de Bs. 88.266,66.

    3) 01 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2002 = Bs. 5.304.000, mensuales, es decir un salario básico de 176.800,00.

    4) 01 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002 = Bs. 2.656.000,00, mensuales, es decir un salario diario básico de Bs. 88.533,33.

    Asimismo, debe resaltar este Juzgador que no obstante de que la parte actora alega haber dejado de percibir el salario a partir del mes de febrero del año 2003, se evidencia a los autos un abono nomina por la cantidad de Bs. 6.935.500,00 durante el mes de junio de 2006, así como la falta de pago durante algunos meses. En este sentido, considera quien hoy decide, que para determinar el salario real devengado por el trabajador, es necesaria la practica de una experticia complementaria del fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la practica de la misma, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- El experto deberá valerse de los abonos realizados por la empresa en la cuenta nomina del trabajador mes a mes para determinar el salario básico mensual así como el salario integral devengado por este durante la prestación del servicio (folios N° 68 al 95, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Antigüedad, días adicionales e Intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa que establecido como ha sido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 03 de mayo de 2000 y la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2002, (tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 28 días) le corresponde a la parte actora en cuanto a derecho la cancelación de este concepto de la siguiente manera:

    03-05-2000 al 03-05-2001 = 45 días

    03-05-2001 al 03-05-2002 = 60 días + 2 días adicionales

    03-05-2002 al 31-12-2002 = 60 días (de conformidad con el literal “C” del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) + 4 días adicionales.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 165 días por prestación de antigüedad, 6 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar valerse del salario integral (salario básico + alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año) devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio tal como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Indemnización por despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, tal como ha sido establecido anteriormente la relación de trabajo existente entre las partes era a tiempo indeterminado y visto que no corren a los autos prueba alguna que enerven el despido alegado por la parte actora, son razones suficientes para considerar que la relación termino por despido injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar valerse del ultimo salario integral (salario básico + alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año) para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, no corren a los autos prueba que evidencien la cancelación de estos conceptos reclamados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su cancelación de la siguiente forma:

    15 días de vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional vencido correspondientes al periodo comprendido entre el 03-05-2000 al 03-05-2001

    16 días de vacaciones vencidas (15 días más 1 día adicional) y 8 días de bono vacacional vencido (7 días más 1 día adicional) correspondientes al periodo comprendido entre el 03-05-2001 al 03-05-2002

    9,91 días de vacaciones fraccionadas y 5,25 días de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo comprendido entre el 03-05-2002 al 31-12-2002

    Se ordena la cancelación de 61,16 días por estos conceptos acordados, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar para su cuantificación el ultimo salario básico devengado por la parte actora, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

  9. Bonificación de fin de año vencido y bonificación de fin de año fraccionada, no corren a los autos prueba que evidencien la cancelación de estos conceptos reclamados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su cancelación de la siguiente forma:

    03-05-2000 al 31-12-2000 = 8,75 días

    01-001-2001 al 31-12-2001 = 15 días

    01-02-2002 al 31-12-2002 = 15 días

    Se ordena la cancelación de 38,75 días por estos conceptos acordados, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar para su cuantificación el ultimo salario básico devengado por la parte actora, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Bonificación por productividad causada y no pagada; la parte actora se limito a señalara que este reclamo se fundamenta en el Contrato Colectivo de Empleados en la cual se acordó una bonificación por productividad que se cancela anualmente en el mes de junio equivalente a la cantidad de 60 día de salario básico ó integral, al respecto considera quien hoy decide que no corren a los autos elementos demostrativos de que este bono reclamado sea realmente cancelado por la demandada ni menos aun se señala de forma clara y precisa donde aparece establecido este beneficio ni cuales son los requisitos de procedencia, por lo que en consecuencia son razones suficientes para declarar la improcedencia de estos reclamos. ASI SE ESTABLECE.

  11. Intereses moratorios e Indexación, al respecto este Juzgador observa que la parte actora no reclamo el pago de estos, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su cancelación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, , hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.O.R. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ambas partes debidamente identificadas en los autos. en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

    IV.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.O.R. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) antigüedad y sus respectivos intereses, 2) vacaciones vencidas, 3) bono vacacional vencido; 4) utilidades vencidas; 5) vacaciones y bono vacacional fraccionado, 6) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) intereses moratorios y 8) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    JULISBETH C.C.Y.

    NOTA: En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    JULISBETH C.C.Y.

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