Decisión nº FP11-L-2009-000188 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000188

ASUNTO : FP11-L-2009-000188

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.944.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano N.A. ZAPATA BECERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.951 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci8ón Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.B.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A.F. VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

En fecha 08 de febrero de 2009, el ciudadano N.A. ZAPATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.951, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.944, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Enfermedad Profesional o Discapacidad parcial y Permanente y Daño Moral, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de febrero de 2009 le dio entrada, y el día 03 de marzo de 2009, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante en comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. ALCASA desde el 24 de junio de 1991 desempeñando el cargo de Inspector de protección de Planta durante un lapso de dos (02) años, posteriormente fue ascendido al cargo de Operador de Control Ambiental durante un lapso de 8 años, durante éstos 17 años de servicios para la empresa él siempre estuvo expuestos a la contaminación de los gases tóxicos, tales como agentes físicos y químicos en el área de trabajo entre sus labores estaban: Detectar y corregir fugas de alúminas en casas de filtros de los sistemas de Flek, recoger las muestras de alúmina y baño electrolítico para llevarlo al laboratorio, efectuar inventario en los silo primarios y secundarios, chequear los dampers y las tapas de celdas, llevar el control de descarga de los silos de aditivos y realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo, siendo reubicado por causa médica en el año 2001 como Analista de Beneficios, y en el año 2006 el ciudadano R.A.C., fue elegido en elecciones secretas y universales por los trabajadores de la empresa como Gerente de Personal, devengando un sueldo de Bs. 8.013,29 mensuales. Y en fecha 10 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente.

En fecha 17 de octubre de 2008 tras evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., la misma arrojó que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados católicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgos químicos y físicos. Se certifica que se trata de Hipoacusia bilateral mixta con trama acústico grado III y Rinusinusopatia crónica intervenida, enfermedades de origen ocupacional que ocasionan al trabajador R.A.C. una Discapacidad Parcial y Permanente,

Es por lo que antes señalado en nombre del ciudadano R.A.C., su representante judicial, solicita que la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., sea condenada a pagarle los siguientes conceptos: Por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente y Daño Moral, dando un cantidad a cobrar de Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.287.769,50). Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil.

En fecha 02 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 enero de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conos artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de mi representada.

En efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.

El carácter de orden público de tales disposiciones se los da el artículo 8 de la citada ley, estableciendo además que las mismas se aplican con preferencia a otras leyes.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por el actor tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de febrero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 11 de febrero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintitrés (23) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos N.A.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.951, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.323.944 parte actora, y la ciudadana JOHLAINY RINCÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.911, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA), parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación, e insistió en las Defensas Perentorias de la Prohibición de Admitir la Acción y la Prescripción alegada por su mandante en la contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Informe Médico, emanado del Centro Médico Dr. R.V.A., LOS OLIVOS PUERTO ORDAZ, marcado B, cursante al folio 10 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación al Informe Médico de fecha 26/02/2001 emanado de la Gerencia Ambiente y S.O.D. de S.O., marcado B y H, cursante a los folios 11 al 14 y desde el 27 hasta el 30 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto al Informe de fecha 20/02/2001, emanado del Hospital de Clínica M.P., con motivo de estudio de RX DE SPN, marcado C y F, cursante a los folios 15 y 21 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de Informe Médico de fecha 15/01/2001, emanado del Dr. P.J.M., Médico Cirujano, Especialista en Oído, Nariz y Garganta, marcada D y F, cursante a los folios 16 y 23 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de Informe Médico, emanado del Dr. R.E.C.H., CARDIOLOGO, marcada E y F, cursante a los folios 17 y 22 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas emanadas del Servicio de Audiologia, marcadas F, G, cursantes a los folios que van desde el 18 hasta el 20 y desde el 24 hasta el 26 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de Correspondencia Interdepartamental con motivo de Reintegro del Trabajador R.C., marcado I, cursante al folio 31 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.8.- Con relación a las copias fotostática de Evaluación de Puesto de Trabajo, MARCADO J, cursante a los folios que van desde el 32 hasta el 48 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.9.- Con respecto a la copia de Informe Ecocardiografia de Esfuerzo de fecha 18/01/2005, marcado K, cursante a los folios 49 al 54 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.10.- Con relación a la copia fotostática de Informe Médico emanado de la Clínica V.d.C., marcado LL, cursante al folio 55 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.11.- Con respecto a la copia fotostática de constancia emanada del Centro Clínico Profesional Caracas, marcada M, cursante al folio 56 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.12.- Con relación al Informe Médico, de fecha 10/06/2008, marcado N, cursante al folio 57 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.13.- Con respecto al Informe Médico Ocupacional de fecha 08/09/2008, marcado Ñ, cursante a los folios 58 al 60 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.14.- Con relación a la comunicación emanada de la empresa CVG Aluminio del Caroni, C. A y dirigida al ciudadano R.A.C., marcada O, cursante al folio 61 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.1.5.- Con respecto a la copia fotostática de la comunicación, marcada P, cursante al folio 62 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.16.- Con relación a las copias fotostáticas de comunicación, marcada P-1, cursante al folio 63 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.17.- Con respecto a las copias fotostáticas de Acta de Cierre Final emanado de la Comisión Electoral, marcadas P2 y P3, cursante a los folios 64 y 65 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.18.- Con relación a la comunicación emanada de la ciudadana C.B., marcada P4, cursante al folio 66 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.19.- Con respecto a la copia fotostática de Liquidación, marcada P5, cursante al folio 67 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.20.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., marcadas Q, cursantes a los folios 68 al 70 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la copia fotostática del Informe Médico emanado del Centro Médico Dr. R.V.A., marcado A1, cursante al folio 131 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con respecto a la copia fotostática del Informe Médico, emanado de la Gerencia Ambiente Y S.O., División de S.O. de fecha 26/02/2001, marcado A2, cursante a los folios 132 al 135 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con relación a la copia fotostática de Informe Médico emanado del Dr. P.J.M., marcado A3, cursante al folio 136 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la copia fotostática de Informe de Estudio RX DE SPN, emanado del Hospital de Clínicas M.P., marcado A4, cursante al folio 137 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a la Liquidación emanada de CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A, marcada B, cursante al folio 138 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con respecto a las informaciones requeridas al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa C.V.G ALCASA, S.A, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Centro Médic R.V.A., el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la parte promovente insistió en su evacuación, en consecuencia, este Juzgado ratificó los respectivos Oficios.

Ahora bien, luego de la evacuación de la prueba de informes, se fijó el día 11/10/2010 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la continuación de la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos N.A.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.951, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.323.944 parte actora, y el ciudadano L.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.189, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA), parte accionada.

Seguidamente se les informó sobre la evacuación de las pruebas de informes promovida por la parte accionada, presentándoseles a la parte actora en el siguiente orden:

  1. - Con relación a las resultas emanadas de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 114, 116 y 117 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

  2. - Con respecto a las resultas emanadas del Centro Médico Dr. R.V.A., cursante a los folios 120 al 141 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

  3. - Con relación a la prueba de Informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa C.V.G ALCASA, S.A, la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba.

De acuerdo a lo alegado por las partes la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si procede o no la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Acción alegada por la representación judicial de la parte accionada, 2) Si procede o no la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, y 3) Si procede o no la reclamación realizada por el actor la cual versa sobre los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional o Discapacidad Parcial y Permanente, y Daño Moral.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Informe Médico, de fecha 03/05/2001, emanado del Centro Médico Dr. R.V.A., LOS OLIVOS PUERTO ORDAZ, marcado B, cursante al folio 10 de la primera pieza, se evidencia de dicho elemento probatorio que el actor en la fecha supra señalada había sido sometido a examen médico programado para dicha fecha, en el cual se le constató las enfermedades demandadas, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Informe Médico de fecha 26/02/2001 emanado de la Gerencia Ambiente y S.O.D. de S.O., marcado B y H, cursante a los folios 11 al 14 y desde el 27 hasta el 30 de la primera pieza, se constata en dicha documental que el actor fue evaluado en forma general por ante el Servicio Médico Ocupacional en fecha 21/11/2000, igualmente se arroja en el referido informe que el accionante le fue diagnosticado: Hipertensión Arterial Severa, Cardiopatía Hipertensiva a descartar, Dislipidemia, Hipoacusia Mixta Bilateral a predominio perceptivo leve a moderada con trauma acústico bilateral grado III, Rinosinusopatía, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al Informe de fecha 20/02/2001, emanado del Hospital de Clínica M.P., con motivo de estudio de RX DE SPN, marcado C y F, cursante a los folios 15 y 21 de la primera pieza, se constata en la fecha supra señalada que el actor se le practicó un estudio, mediante el cual se determinó que padece Hipertrofia de Cornetes, Obstrucción de Fosas Nasales, Desviación del Septum Nasal, se le sugirió en esa oportunidad TAC DE SPN, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de Informe Médico de fecha 15/01/2001, emanado del Dr. P.J.M., Médico Cirujano, Especialista en Oído, Nariz y Garganta, marcada D y F, cursante a los folios 16 y 23 de la primera pieza, se constata de dicha documental que en la fecha antes señalada se le sugirió cambio inmediato de area laboral y tratamiento médico, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de Informe Médico, emanado del Dr. R.E.C.H., CARDIOLOGO, marcada E y F, cursante a los folios 17 y 22 de la primera pieza, se constata en dicha documental que el actor se realizó examenes cardiologicos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas emanadas del Servicio de Audiologia, marcadas F, G, cursantes a los folios que van desde el 18 hasta el 20 y desde el 24 hasta el 26 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales que el actor fue sometido a examenes realizados por el Servicio de Audiólogia, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de Correspondencia Interdepartamental con motivo de Reintegro del Trabajador R.C., marcado I, cursante al folio 31 de la primera pieza, se constata en dicho elemento probatorio que el actor se reintegro a su sitio de trabajo con las indicaciones médicas respectivas, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias fotostática de Evaluación de Puesto de Trabajo, MARCADO J, cursante a los folios que van desde el 32 hasta el 48 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental la descripción de las actividades a realizarse en el puesto de trabajo, así como agentes y factores que intervienen durante el desarrollo de las tareas a efectuarse, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia de Informe Ecocardiografia de Esfuerzo de fecha 18/01/2005, marcado K, cursante a los folios 49 al 54 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales los examenes cardiologicos a los cuales fue sometido el accionante en el año 2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la copia fotostática de Informe Médico emanado de la Clínica V.d.C., marcado LL, cursante al folio 55 de la primera pieza, se constata el actor asistía a un control regular con ocasión de las enfermedades que padece, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia fotostática de constancia emanada del Centro Clínico Profesional Caracas, marcada M, cursante al folio 56 de la primera pieza, se constata en dicha documental que el accionante fue intervenido quirurgicamente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.12.- Con relación al Informe Médico, de fecha 10/06/2008, marcado N, cursante al folio 57 de la primera pieza, se constata que el actor se realizó examen cardiológico en la fecha supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.13.- Con respecto al Informe Médico Ocupacional de fecha 08/09/2008, marcado Ñ, cursante a los folios 58 al 60 de la primera pieza, se constata en dicha documental que el actor fue evaluado en la fecha supra indicada por la ciudadana M.N.G., Médico Ocupacional, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la comunicación emanada de la empresa CVG Aluminio del Caroni, C. A y dirigida al ciudadano R.A.C., marcada O, cursante al folio 61 de la primera pieza, se constata en dicha documental que en fecha 10/06/2008, le fue notificado al actor por el Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G ALCASA la decisión de prescindir de sus servicios, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.1.5.- Con respecto a la copia fotostática de la comunicación, marcada P, cursante al folio 62 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental el nombramiento del Lic. RENE CARMONA como Gerente de Personal, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.16.- Con relación a las copias fotostáticas de comunicación de fecha 13/07/2006, marcada P1, cursante al folio 63 de la primera pieza, observa esta juzgadora que dicha documental no guarda relación con la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las copias fotostáticas de Acta de Cierre Final emanado de la Comisión Electoral, marcadas P2 y P3, cursante a los folios 64 y 65 de la primera pieza, observa esta juzgadora que dicha documental no guarda relación con la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.18.- Con relación a la comunicación emanada de la ciudadana C.B., marcada P4, cursante al folio 66 de la primera pieza, observa esta juzgadora que dicha documental no guarda relación con la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.19.- Con respecto a la copia fotostática de Liquidación, marcada P5, cursante al folio 67 de la primera pieza, se constata que al actor le efectuaron el pago de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.20.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., marcadas Q, cursantes a los folios 68 al 70 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales que el actor padece una Discapacidad Parcial y Permanente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la copia fotostática del Informe Médico emanado del Centro Médico Dr. R.V.A., marcado A1, cursante al folio 131 de la primera pieza, se evidencia de dicho elemento probatorio que el actor en la fecha supra señalada había sido sometido a examen médico programado para dicha fecha, en el cual se le constató las enfermedades demandadas, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la copia fotostática del Informe Médico, emanado de la Gerencia Ambiente Y S.O., División de S.O. de fecha 26/02/2001, marcado A2, cursante a los folios 132 al 135 de la primera pieza, se evidencia de dicho elemento probatorio que el actor en la fecha supra señalada había sido sometido a examen médico programado para dicha fecha, en el cual se le constató las enfermedades demandadas, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la copia fotostática de Informe Médico emanado del Dr. P.J.M., marcado A3, cursante al folio 136 de la primera pieza, se constata de dicha documental que en la fecha antes señalada se le sugirió cambio inmediato de area laboral y tratamiento médico, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la copia fotostática de Informe de Estudio RX DE SPN, de fecha 20/02/2001 emanado del Hospital de Clínicas M.P., marcado A4, cursante al folio 137 de la primera pieza, se constata en la fecha supra señalada que el actor se le practicó un estudio, mediante el cual se determinó que padece Hipertrofia de Cornetes, Obstrucción de Fosas Nasales, Desviación del Septum Nasal, se le sugirió en esa oportunidad TAC DE SPN, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la Liquidación emanada de CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A, marcada B, cursante al folio 138 de la primera pieza, se constata que al actor le efectuaron el pago de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a las resultas emanadas de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 114, 116 y 117 de la segunda pieza, se constata en dichas instrumentales que el actor fue inscrito por la reclamada en el IVSS, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dichas documentales merecen valor probatorio. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a las resultas emanadas del Centro Médico Dr. R.V.A., cursante a los folios 120 al 141 de la segunda pieza, observa esta sentenciadora que tales resultas ya fueron valoradas anteriormente, por lo que se considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de Informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa C.V.G ALCASA, S. A, la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba, por lo que nada hay que valorar.

Ahora bien, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas y a.e.j. concluye lo siguiente:

1) No procede la Defensa Perentoria de la Inadmisibilidad de la Acción alegada por la representación judicial de la parte reclamada, ello en virtud que ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en casos análogos lo siguiente:…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas…( Sent. Nro. 0387 del 24/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y así se decide.

2) No procede la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto en fecha 01/09/1999 la Sociedad Mercantil C.V.G ALCASA, S. A reintegró nuevamente al actor a prestar servicios para dicha empleadora, y se mantuvo la relación de trabajo vigente hasta el 12/06/2008, en consecuencia le es aplicable la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/10/2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, la cual establece:..Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…

Ahora bien se evidencia de las actas cursantes a los autos que en fecha 17/10/2008 fue emitido el certificado de origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, por lo que esta juzgadora aplica el criterio anteriormente trascrito el cual por analogía es aplicalbe. Y así se establece.

3) No procede la Indemnización prevista en el artículo 130, literal 4 de la LOPCYMAT ni el Daño Moral peticionado, por cuanto el demandante no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de los conceptos anteriormente indicados, motivo por el cual, su pago no será acordado. Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad de la Acción, propuesta por la representación judicial de la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción propuesta por la representación judicial de la parte accionada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano R.A.C. en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las once y media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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