Decisión nº PJ0742016000045 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-000312

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.043.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.382

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LP & ASOCIADOS, C.A., y GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA INVERSIONES LP & ASOCIADOS, C.A.: Y.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA): M.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.647.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 21 de abril de 2016, procedente del Juzgado Accidental Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada INVERSIONES LP & ASOCIADOS C.A. en contra de la decidión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-188. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente INVERSIONES LP & ASOCIADOS C.A., que apela de la recurrida visto que incurrió en error de interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle una consecuencia que no tiene, aunado a que el lapso establecido en la referida norma se computa por días continuos, por el transcurso de una año, que por todo lo anterior solicitaba se revocara la sentencia recurrida y se declarare la perención de a instancia, mientras que el apoderado judicial de la demandada GRANOS MARTINEZ, C.A., aun y cuando no estaba apelando manifestó que la perención debía declararse una vez transcurrido un año.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al error de interpretación de una norma jurídica, ha señalado nuestro mas alto Tribunal de la República, que la errónea interpretación es aquella que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 44 al 46):

(…) Se puede evidenciar de las actas procesales, que en fecha 9 de abril de 2014, la parte accionante, realiza actuación con la finalidad de impulsar el proceso, posteriormente en fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción y sede, procede a inhibirse de seguir conociendo en presente asunto, cabe resaltar que hasta la fecha en que se plantea la inhibición no transcurrió jurídicamente el lapso para que opere la perención de la instancia, ya que aunque había transcurrido mas de 1 año calendario, específicamente 1 año y 11 días, a dicho lapso se le debe descontar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por este Juzgado, los plazos muertos o inactivos por causas no imputables a las partes, como lo es el hecho notorio de receso judicial y receso decembrino, los cuales no da un total a descontar de 49 días continuos.

Asimismo, cabe significar que si bien es cierto que tal y como lo prevé el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa, siempre y cuando su conocimiento sea atribuido a otro Tribunal inmediatamente mientras se decide la incidencia, es preciso señalar, que no es el procedimiento tramitado en el caso que nos ocupa, ya que una vez planteada la inhibición, aun y cuando es una incidencia que se tramita por cuaderno separado, la causa principal se encuentra en espera de la decisión del Tribunal del alzada, para la resolución de la misma, y de ser declarada con lugar, sea distribuida a otro Juzgado, para su continuación, cabe enfatizar, que en fecha 26 de mayo de 2015, la causa fue recibida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede, donde de igual manera la Jueza adscrita a ese Juzgado procede a inhibirse, y una vez resuelta la inhibición planteada, se remitió el presente expediente a la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se procediera a designar un juez accidental para su conocimiento y tramitación, en este sentido, se puede observar, que durante este proceso transcurrió un lapso de tiempo en el cual la causa se mantuvo en espera de la resolución de las inhibiciones planteadas y designación de un juez accidental, y es hasta que en fecha 7 de julio del año en curso cuando este Tribunal procede a darle entrada a la causa, ordenando la notificación de las partes, en virtud del abocamiento.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tal y como se evidencia al folio 111 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 14 de mayo del año en curso, la parte actora consigna instrumento poder apud acta, el cual fue remitido por U.C.I. y agregado al expediente, sin su correspondiente comprobante de recepción e ingreso al sistema Juris 2000, por encontrarse la causa informáticamente suspendida, por lo que mal pudiera castigarse a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio se debe a una providencia requerida para destrabar la causa, no imputable a ellas, ya que el fundamento principal para que opere tal consecuencia jurídica reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, y tal y como se dejó establecido anteriormente, no es lo procedente en el presente caso, por lo que consecuencialmente este Tribunal necesariamente debe decretar como IMPROCEDENTE la solicitud de perención…

Así pues, se aprecia del pasaje transcrito de la sentencia recurrida que el tribunal a quo, declaro improcedente la perención de la instancia por cuanto a su criterio no había transcurrido mas de un (01) año sin que la parte hubiere realizado acto alguno tendiente a impulsar la causa.

Visto lo anterior este Tribunal considera necesario referencia a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Las normas anteriores expresan que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley.

En este mismo orden de ideas el Jurista F.Z. en su libro intitulado “La Perención”, pág. 69, ha señalado que “La perención corre contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos, sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto y procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en los procedimientos laborales…”. Para mas adelante específicamente en la página 147 expresar “la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez pueden llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el ilustre procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 349, estableció que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Mientras que en las paginas 337 y siguientes señaló, que los actos que pueden interrumpir la inactividad, capaz de producir al año la perención son aquellos que propendan al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss). (Resaltado del Tribunal)

Para concluir en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que las partes no actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de éstas, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el 09 de abril de 2014, la parte actora interpone actuación a fin de impulsar el proceso, y no vuelve a realizar ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al mismo hasta el 20/07/2015, ya que la consignación de poder apud acta realizada el 14/05/2015, no puede ser considerada para tal fin, mucho menos el avocamiento realizado por el a quo (07/07/2015) que ordena la notificación de las partes, ya que dicha actuación no fue instada por ninguna de ellas y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, así como tampoco, la solicitud de perención realizada el 09/07/2015.

Por lo que efectivamente el a quo erró al señalar que no se había consumado la perención, es decir que no se habían cumplido las condiciones establecidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe un acto que pueda interrumpir la inactividad, no existe acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal de las partes en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia, es decir, transcurrió mas de 01 año sin que constare un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimida la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente INVERSIONES LP & ASOCIADOS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 12 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000188. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido por lo que se declara consumada de pleno derecho la perención, y en consecuencia extinguida la instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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