Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000187.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.R.A.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.516.437.-

APODERADO JUDICIAL: G.C.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.094.-

DEMANDADA PRINCIPAL: TRASPORTE LUIS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo A-40.-

APODERADO JUDICIAL: M.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.059.-

DEMANDADO SOLIDARIO: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo en Nº 52, Tomo A numero 15, Folios 428 al 443.-

APODERADA JUDICIAL: V.M., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.464.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano Á.R.A.F., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa Trasporte Luis C.A., en fecha 01 de enero de 1999, bajo el cargo de afiliado y transportista, hasta el 09 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

Arguye, que salía de su casa a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), para transportar al personal desde sus hogares, hasta la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA), y que luego regresaba a las cuatro de la tarde para recogerlos y llevarlos a sus residencias, terminando a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), haciendo esto de forma continua incluyendo los días domingos y feriados, y que en caso de alguna eventualidad fuera de este horario era llamado para realizar el transporte.

Igualmente, alega que trabajo exclusivamente a la orden de Transporte Luis, C.A., y Venezuelan Heavy Industries, C.A., (VHICOA), teniendo que cumplir el horario que se le imponía.

Que en virtud que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, demanda a las empresas Transporte Luis, C.A., y a Venezuelan Heavy Industries, C.A., (VHICOA), en su condición de solidaria responsable por su actividad conexa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 e la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello, solicita la aplicación de la convención colectiva de esta última.

Por todo lo anterior, demanda los siguientes conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas suscritas entre VHICOA y sus trabajadores: por vacaciones la cantidad de Bs.F. 11.682,00; por utilidades la cantidad de Bs.F. 34.149,85; por alícuota de utilidades la cantidad de Bs.F. 110,90; por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 5.556,53; por alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs.F. 21,05; por bono por matrimonio la cantidad de Bs.F.15,00; por domingos trabajados la cantidad de Bs.F. 35.627,30; por días feriados trabajados la cantidad de Bs.F. 7.093,20; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 5.400,00; por tiempo de viaje la cantidad de Bs.F. 15.385,95; por antigüedad la cantidad de Bs.F. 25.828,90; por indemnización por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 13.500,00; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.028,46; por intereses por mora la cantidad de Bs.F. 198.697,47; para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.357.096,61).-

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.

Transporte Luis C.A.:

La representación judicial de la empresa Transporte Luis C.A., afirmó que el actor inicio relación laboral en fecha 16 de febrero de 2007, hasta la fecha que afirma termino la relación laboral es decir el 08 de mayo de 2007, por cuanto egreso el 09 de mayo de 2007, puesto que desde esa fecha no volvió a laborar, por lo que tiene una antigüedad de dos (2) meses y veinte (20) días, admitiendo como cierto en consecuencia la existencia de la relación de trabajo, el salario mensual devengado para el año 2007, establecido en la cantidad de Bs.F. 2.700,00, así como el hecho que su representada ha prestado servicios de transporte a la empresa VHICOA.

En este mismo orden de ideas, niega la aplicación de las convenciones colectivas que han estado vigentes en la empresa VHICOA, por cuanto no existe conexidad y por ende solidaridad entre ésta y su representada, de conformidad con los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que según su decir sus objetos sociales y que por consiguiente sus actividades mercantiles son totalmente distintas, una referida a la industria metalmecánica y la otra al transporte de personal, por lo que no están íntimamente vinculadas una de la otra, así mismo, manifiesta que su mayor fuente de ingreso no proviene de ninguna empresa en particular , sino de la variedad de clientes que Transporte Luis posee, y que la empresa VHICOA no depende de su representada para desarrollar su actividad comercial.

Por otra parte, niega y rechaza, que el actor prestaba servicios en forma continua incluyendo los domingos y feriados; que el actor haya prestado servicio desde el primero de enero de 1999, con un total de ocho años, cuatro meses y nueve días, cuando la empresa fue creada en fecha 30/06/1999, y de la forma DPJ 25, declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas Nº 0084427, en cuyo reverso tiene estampado dicha planilla “Sin Actividad”, se constata que la empresa no tuvo actividad económica durante el año 1999; que el actor haya sido despedido injustificadamente, que lo cierto es que el actor dejo de prestar servicios.

Por otra parte negó rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores en su libelo de demanda, así como la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva.

Venezuelan Heavy Industries, C.A.:

Alega su representación judicial, que no existe solidaridad entre la empresa contratante VHICOA y la empresa contratista TRANSPORTE LUIS C.A., por no haber inherencia ni conexidad en las actividades desarrolladas por ambas, por lo que rechazó, pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor y que en consecuencia no le correspondían los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva, por lo que solicitaba se declarare sin lugar la presente acción intentada solidariamente en contra de su representada.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 06 de Julio de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Siguiendo este orden de ideas, el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, en relación a la carga de la prueba expresó:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, y negada por las codemandadas, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente, en cuanto a la aplicación de las convenciones colectivas de VHICOA, en segundo lugar determinar el tiempo de servicio, la ocurrencia del despido o no, así como los conceptos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las vacaciones, utilidades, alícuota de utilidades, bono vacacional, alícuota de bono vacacional, bono por matrimonio, domingos trabajados, días feriados trabajados, indemnización sustitutiva de preaviso, tiempo de viaje, antigüedad, indemnización por el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, intereses de antigüedad, intereses adicionales por mora, que fueron negados expresamente tanto por la demandada principal como por la solidaria.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. - Cuadros de prestaciones y beneficios pendientes de pago, lista de los intereses de antigüedad, más los intereses adicionales por mora (folios 06 al 13 de la 1º pieza), con respecto a estas documentales este Juzgado observa que las mismas son emanadas de la parte actora por lo que en virtud del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear pruebas a su favor, es por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  2. - Constancia de trabajo (folio 14 de la 1º pieza), con el nombre y un sello húmedo que la identifica como Transporte Luis, evidenciándose además que es un formato completado a mano, donde aparece el nombre del actor, su número de Cédula de Identidad, la fecha desde la cual esta ejerciendo el cargo, así como, la fecha de expedición de la misma, a este respecto este Tribunal debe señalar que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada principal la desconoció, por lo que es menester destacar que los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formalidades referidas al reconocimiento de los instrumentos privados, por lo que al oponérsele a la parte un instrumento privado, como emanado de ella, ésta debe manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega, y siendo el caso de autos que lo desconoció toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, por lo que al no haber realizado la parte actora ninguna actividad tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, ni solicitar la prueba de cotejo, es por lo que debe en consecuencia este Tribunal desechar la presente instrumental, por carecer de toda eficacia probatoria. Así se Establece.-

  3. - Acta de Matrimonio del actor (folio 17 de la 1º pieza), al respecto de esta instrumental, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el actor se encuentra unido en matrimonio. Así se establece.-

  4. - Carnet de identificación emanado de la empresa Transporte Luis C.A., (folio 18 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental este instrumental debe señalar que al momento de su evacuación fue impugnada por la representación judicial de la empresa principal, por se fotocopia, por lo que en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse constatado su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia. Así se establece.-

  5. - Copias de Cédulas de Identidad, Carnet de Circulación, Certificado Médico, y Licencia de Conducir, (folio 19 de la 1º pieza), las cuales no tiene relevancia para la resolución del presente caso, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se Establece.-

  6. -Copia simple de cheques a favor del ciudadano Á.A., emitidos contra Banesco Banco Universal (folio 20 de la 1º pieza), en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el actor recibió las cantidades allí señaladas. Así se Establece.-

  7. - Convención colectiva de trabajo de la empresa VHICOA correspondientes al año 1998 y 2004, (folios 21 al 52 de la 1º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

  8. - Recorte de prensa de fecha 12 de agosto de 2007, (folio 53), en cuanto a esta instrumental este Tribunal debe señalar que la misma fue desconocida por la representación de la empresa principal, aunado a que no aporta nada a la presente controversia, por lo que en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.

    En la Audiencia de Juicio la parte actora consigno Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio de 2009, por el tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a lo que la representación judicial de la empresa Transporte Luis manifestó que con la misma se violentaba el debido proceso y su derecho a la defensa en razón que no había tenido tiempo para revisar y poder preparar cualquier ataque contra la presente prueba, en este orden de ideas, hay que señalar que la referida inspección no fue promovida en su oportunidad legal, es decir, en la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evacuada en la Audiencia de juicio, razón por lo que este Tribunal la desecha. Así se establece.-

    Pruebas de la demandada Transporte Luis:

    Documentales:

  9. - Copia simple de Forma DPJ 25, declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas Nº 0084427 (folio 125 de la 2º pieza), con respecto a esta documental hay que señalar que trata de un formato que emite el SENIAT, pero que debe ser llenada con información de la parte demandada, sin que intervenga en ningún momento dicha institución, por lo que debe entenderse como una prueba que emana de la accionada por lo que en virtud del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear pruebas a su favor, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  10. - La representación de la demandada principal promovió documento Estatutario del ente mercantil Transporte Luis, la cual fue admitida sin embargo, de una revisión exhaustiva se pudo constatar que la misma esta referida a una documental que no aporta sino que fue traída al proceso por la demandada solidaria VHICOA, en tal sentido este Tribunal la desecha por no tener materia que valorar. Así se establece.-

  11. - Duplicados y copias de facturas emitidas por la empresa a sus diferentes clientes contratantes (folios 126 al 167 de la 2º pieza), a este respecto este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose evidenciar de ellas, que la empresa Transporte Luis C.A., le facturaba por la prestación de sus servicios a las empresas, Hidroeléctrica Construcciones C.A., CBI Venezuela, S.A., Montiven, y A.P Asociados C.A.. Así se establece.-

  12. - Fotocopias de facturas emitidas por el actor a la empresa Transporte Luis, signadas con los números 0019 y 0020, de fechas 11/05/2007 y 12/06/2007, (folios 168 y 169 de la 2º pieza), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que a dichas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.R.A.F., por transporte de personal correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, le fue cancelada la suma de Bs.F. 1080,00 y Bs. F. 2.340,00. Así se establece.-

  13. - Copia de inspección de vehículo de transporte de fecha 17/04/2007 (folio 170 de la 2º pieza), en la cual aparece como conductor el actor, en cuanto a esta instrumental este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Prueba de Informes:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal en su oportunidad legal, pero solo constan las resultas de los oficios dirigidos a las empresas A.P Asociados, C.A., y CBI Venezolana S.A., la cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciada la relación de prestación de servicio que mantenía la empresa Transporte Luis C.A., con las empresas antes mencionadas. Así se Establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba, el Tribunal en la Audiencia de Juicio, insto a la parte demandante que exhibiera lo solicitado por la empresa transporte Luis, C.A., referido a las facturas emitidas en fechas 11/05/2007 y 12/06/2007, bajo los Nros. 0019 y 0020, y la inspección de vehículo de Transporte de fecha 17/04/2007, las cuales no exhibió, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Pruebas de la parte demandada Venezuela Heavy Industries, C.A.:

  14. - Registro Mercantil y Estatutos de las empresa VHICOA, así como Acta constitutiva y Estatutos de la empresa TRANSPORTE LUIS C.A. (folios 108 al 145 de la 1º pieza), a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden sus objetos sociales, siendo el de la primera de las nombradas el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la industria metalmecánica y la segunda el servicio de transporte. Así se Establece.-

  15. - Copias de facturas emitidas por TRANSPORTE LUIS C.A., por concepto del servicio de transporte de personal que prestaba a distintas empresas (folios 147 al 190 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Tribunal debe señalar que las mismas ya fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica el criterio esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.-

    Prueba de Informes:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal en su oportunidad legal pero solo constan las resultas de los oficios dirigidos a las empresas Administradora Deltana C.A., e Hidroeléctrica Construcciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciada la relación de prestación de servicio que mantenía la empresa Transporte Luis C.A., con las empresas antes mencionadas. Así se Establece.-

    FALTA DE SOLIDARIDAD.

    Alegan las representaciones judiciales de las codemandadas que no existe solidaridad entre ambas, dado que no hay inherencia ni conexidad en las actividades desarrolladas por ellas, por lo que mal puede aplicársele a los trabajadores de la empresa Transporte Luis las convenciones colectivas que han estado vigentes en la empresa VHICOA.

    En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

    Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, numero de expediente AA60-S-2006-001099, dejo sentado lo siguiente:

    > (Resaltado del tribunal)

    De igual forma, la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada precedentemente señalada, en expediente Nº AA60-S-2005-001866, estableció:

    …Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    (Resaltado del tribunal)

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13/02/2007, Expediente Nº AA60-S-2006-001279, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la conexidad y a la inherencia ha señalado:

    (…) De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. (…)

    (Resaltado del tribunal)

    Visto lo antes expuesto, pasa este sentenciador a determinar, después del estudio del material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de solidaridad, en tal sentido podemos observar que:

    En el caso de autos, quedo evidenciado que el ciudadano A.R.A.F., se desempeño como chofer de una unidad de transporte perteneciente a la empresa TRASPORTE LUIS C.A., la cual le prestaba servicios de traslado al personal de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., cuyas actas constitutivas y estatutos, señalan que los objetos sociales de cada una de las empresas (folios 112, 113 y 127 de la 1º pieza), en el caso de VHICOA la misma tiene como objeto social “…el desarrollo de todas actividades relacionadas con la industria Metalmecánica. Podrá dedicarse al diseño, ingeniería, fabricación, suministro, transporte y montaje de estructuras y equipos de acero, fabricación de armazones, ventanas, puerta, celosías, puentes, techos, tubos y toda clase de construcción y productos metálicos o de otra índole. A la ejecución de todo genero de trabajo de la industria de la mecánica, de la transformación, compra y venta de metales en general, la elaboración y venta de materiales de hierro para la construcción. Igualmente desarrollara todo género de actividad relacionadas con la herrería y la construcción en general. Ejecución de plataforma, torres, estructuras para la producción de gas y petróleo Costa Afuera. Puede dedicarse a la importación, explotación de todo cuanto se relacione con dichos negocios. Especialmente se dedica al estudio, proyecto y ejecución de todas las actividades de la industria de la construcción relacionada con los trabajos de acero y otros metales en general, así como las actividades de mecánica que le sean conexas. Se dedicara también a las construcciones metalúrgicas ligeras y pesadas, proyectos de ingeniería metalurgia, compra, venta, de bien inmueble y mueble y en general podrá realizar toda clase de operaciones licitas ya sea de carácter mercantil, industrial, comercial, financiero e inmobiliario y en general, todo acto de licito comercio mercantil, civil y administrativo que se considere de interés social a juicio de la administración de la compañía…”. A diferencia de ésta, la empresa Transporte Luis C.A., tiene como objeto social “… todo lo relacionado con el servicio de transporte colectivo en general; compra y venta de repuesto para vehículos automotores en general; así como también la compra y venta de cualquier bien mueble o inmueble, y cualquier otra actividad de ilícito comercio que los accionistas decidieren emprender en el futuro.” Evidenciándose que ambas empresas tiene objetos totalmente diferentes, es decir, la naturaleza de sus actividades son contrarias.

    De las facturas emitidas por la empresa TRASPORTE LUIS C.A., a sus diferentes clientes contratantes (folios 147 al 190 de la 1º pieza y 126 al 167 de la 2º pieza), se refleja que la demandada principal mantenía relaciones mercantiles con otras empresas como A.P Asociados, C.A., CBI Venezolana S.A., Administradora Deltana C.A., e Hidroeléctrica Construcciones, y no de forma exclusiva con la empresa VHICOA, las cuales fueron ratificadas mediante prueba informativa dirigidas a las empresas antes mencionadas (folios 244 al 261, 266 al 279, y 292 al 294, y 298 al 324 de la 2º pieza), quedando demostrado además que la relación comercial entre VHICOA con la contratista (Trasporte Luis C.A) no constituye su mayor fuente de productividad y/o lucro.

    Igualmente se hace necesario establecer que la empresa Trasporte Luis C.A., empleaba sus propios elementos para laborar, por su cuenta, y bajos su propios riesgos.

    En consecuencia no se cumplen los requisitos de existencia de responsabilidad solidaria entre ambas empresas, ya que las mismas tiene objetos disímiles; Trasporte Luis C.A., no presto servicios para la contratante de forma exclusiva; no representa su mayor fuente de ingresos, y no existe conexidad ni inherencia en la actividad desarrolladas entre ambas, por lo que se declara la Falta de Solidaridad entre VENEZOLANAN HEAVY INDUTRIES C.A., y TRANSPORTE LUIS C.A., y en consecuencia no es aplicable la convención colectiva de trabajo de la empresa VHICOA a la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Trasporte Luis C.A.. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y declarada la falta de solidaridad, es menester de quien aquí decide establecer los parámetros para decidir.

    A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de prestaciones sociales, alegando un tiempo de servicios de ocho (8) años, cuatro (4) meses y (9) días, mientras que la parte accionada transporte Luis C.A., argumento que la relación comenzó el 16 de febrero de 2007, hasta el 8 de mayo de 2007, teniendo un tiempo efectivo laborado de dos (2) meses, y veinte (20) días.

    En este mismo orden de ideas hay que señalar que de las pruebas aportadas a los autos específicamente de las documentales: copias simple de cheques a favor del ciudadano Á.A., emitidos contra Banesco Banco Universal por la empresa Transportes Luis C.A., de fechas 12 y 22 de mayo de 2007 (folio 20 de la 1º pieza); así como, de las facturas emitidas por el actor a la empresa Transporte Luis, signadas con los números 0019 y 0020, de fechas 11/05/2007 y 12/06/2007, por transporte de personal correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, (168 y 169 de la 2º pieza); igualmente de la de inspección de vehículo de transporte de fecha 17/04/2007, en la cual aparece como conductor el actor (folio 170 de la 2º pieza); que de las mismas se desprende que la relación laboral del actor con la demandada principal ciertamente se mantuvo desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 09 de mayo, tal como lo expone la parte actora en su libelo y lo reconoce la demandada; en virtud, que no hay pruebas que hagan presumir lo contrario a este sentenciador. Así se decide.-

    En este sentido, quedando establecido que no le es aplicable la Convención Colectiva de la empresa Vhicoa, a la relación laboral entre el ciudadano Á.A. y Transporte Luis C.A., se estipula que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Así la cosas, se procede a la determinación del salario a fin de hacer los cálculos correspondientes: la parte accionada reconoce en su contestación que el actor percibía un salario de Bs.F. 2.700,00, por lo que este será el salario a emplear. Así se decide.-

    Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano Á.A.:

  16. - Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso16/02/2007

    Fecha de egreso 09/05/2007

    En cuanto a este concepto el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula en su primer párrafo lo siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, pero en caso de auto se evidencia que quedo establecido que la relación laboral fue por un tiempo de dos (2) meses, y veintitrés (23) días, por lo en consecuencia no es procedente el pago de este concepto, por no superar el tercer mes ininterrumpido de relación laboral. Así se decide.-

  17. - Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario mensual: Bs.F. 2.700,00

    Salario diario Bs.F. 90,00

    360 ---------15

    60------------X = 2,5 días

    MESES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2 meses 2,5 90,00 225

    TOTAL Bs.F. 225,00

    - Bono Vacacional Fraccionado:

    360 ---------07

    60------------X = 1,17 días

    MESES DIAS SALARIO BASICO TOTAL

    2 meses 1,17 90,00 105,3

    TOTAL Bs.F.105,3

    En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 330,3). Así se decide.-

  18. -Utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario mensual: Bs.F. 2.700,00

    Salario diario Bs.F. 90,00

    360 ---------15

    60------------X = 2,5 días

    MESES DIAS SALARIO BASICO TOTAL

    2 meses 225 90,00 228,75

    TOTAL Bs.F. 225,00

    En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F. 225,00). Así se decide.-

  19. -Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia Nº 2000 de fecha 05 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

    …en este sentido, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por > injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

    Visto lo anterior hay que establecer que de conformidad con lo que establece el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, y siendo que el actor laboro por un periodo de dos (02) meses y veintitrés (23) días, el mismo no gozaba del régimen de estabilidad laboral por lo que podía ser despedido sin justa causa sin tener derecho a las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia dichos conceptos son improcedentes. Así se decide.-

  20. -Alícuotas de utilidades y bono vacacional:

    A este respecto, se observa que el actor solicita el pago de las alícuotas tanto de utilidades como de bono vacacional, las cuales no son conceptos susceptibles de reclamo, dado que las mismas son elementos que forman parte del salario Integral, utilizado para los cálculos aritméticos de prestaciones de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales conceptos son improcedentes. Así se decide.-

    La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 555,3), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada Transporte Luis C.A.. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.A., en contra de la empresa TRANSPORTE LUIS C.A. y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 555,3). Y CON LUGAR, la defensa de falta de solidaridad que interpusiera la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA). Así se decide.-

SEGUNDO

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO

Respecto a las consecuencias jurídicas de la renuncia del apoderado en juicio, ha fijado doctrina la Sala de Casación Civil -como instancia especialista en la materia-, entre otros, en el fallo RC-00354- de fecha 23 de julio de 2003 (caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A.), señalando al respecto lo siguiente:

…esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante’.

Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.

Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:

1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.

En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.

2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante.

Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal suspender la causa, hasta tanto conste en autos, la notificación de la renuncia del referido poder. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano E.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.814.306, en su carácter de presidente de la empresa Transporte Luis C.A., o en su defecto en la persona de su apoderado judicial L.L. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.957, de la renuncia del abogado M.M. ya identificado, al poder conferido en fecha 03 de junio de 2009.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 20 días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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