Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto N° AC21-X-2008-000008

Asunto principal N° AP21-R-2008-000553

APERCIBIMIENTO POR IRRESPETO

(ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

ABOGADO: S.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.904.

MOTIVA

El abogado Naranjo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2008, que declaró que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano I.R.C.B. contra la empresa Scorpio Aerobic Club, C.A; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2008-000553.

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y en la oportunidad legalmente establecida, fijó la audiencia oral y pública para el día 02.05.2008, a las 10:00 a.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.904, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado S.N., ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal), y promueva las prueba que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarla nuevamente.

Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que en fecha 09.05.2008, el abogado S.N., presentó diligencia y anexos, en el asunto principal (AP21-R-2008-000553), mediante la cual manifestó a este Tribunal, los motivos por los cuales incompareció al mencionado acto. En síntesis, el núcleo de las razones expuestas por el abogado Naranjo, consiste en que en fecha 29 de abril del año en curso sufrió esguince grado I del tobillo derecho, que imposibilitaron su asistencia al acto, y el otro apoderado judicial fue nombrado Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda inhabilitándolo del libre ejercicio privado.

Ahora bien, partiendo del Principio General de Derecho, según el cual la buena fe se presume, concluye esta Juzgadora que la conducta de la abogada Suazo, no constituyó un acto contrario a la majestad de justicia en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que valorados en sana crítica sus dichos y las documentales consignadas, damos por sentado que presentó quebrantos de salud, y que su intención no fue desistir del recurso sin avisar con antelación al Tribunal ni actuar con mala fe, sino que existieron diversas circunstancias, razonables, que impidieron su asistencia a la audiencia el día pautado.

Adicionalmente, se observa que, el fin perseguido por esta Juzgadora, es hacer un llamado a todos los integrantes del sistema judicial y a los abogados, especialmente, para que colaboren a conciencia y podamos lograr, dentro de un Estado Social de Derecho, en forma coordinada y responsable, el mejor funcionamiento del sistema de administración de Justicia, sin dilaciones ni trámites inoficiosos.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera Improcedente sancionar al abogado S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.904, pues su incomparecencia a la audiencia oral y pública del día 02.05.2008, en el asunto AP21-R-2008-000553, no constituyó un acto contrario a la majestad de la justicia. La razón de ser de estos procedimientos, los cuales en todos los casos, estamos ordenando, es a los fines mencionados de fomentar la responsabilidad social de los integrantes del sistema judicial, en la correcta administración de justicia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

La Secretaria

IGQ/mga.

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