Decisión nº 2249 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.658, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.992, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 11-01-2001, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana D.V.V.P., procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre L.M.R.V., de nueve (09) años de edad, y después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Urbanización El Soler, lote II, calle 202-C, entre avenidas 47B y 47E, N° 47B-71, del Municipio San F.d.E.Z..

Que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges, siendo que hasta la fecha las relaciones entre ellos se han ido deteriorando cada vez más, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo la ciudadana D.V.V.P. con los deberes del hogar, ocurriendo entre los esposos enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, enfrentamientos de tipo verbal y psicológico, al punto de no respetar a la niña para que la cónyuge D.V.V.P. le diga al ciudadano O.R.R.P. que ya no lo quiere; dichas agresiones de tipo verbal e injuriosas que mantenía la cónyuge demandada se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre los cónyuges, aunado a las agresiones verbales y psicológicas a las que el ciudadano O.R.R.P. estaba sometido, en virtud de lo cual se vió obligado a abandonar el hogar conyugal en fecha 11-10-2007, y hasta la fecha no ha regresado.

Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana D.V.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio. Asimismo, ofreció como pensión de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales en beneficio de la niña L.M.R.V..

Mediante auto de fecha 09-12-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11-01-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano O.R.R.P., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana D.V.V.P..

En fecha 20-01-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 17-01-2011, se trasladó al Centro Comercial S.B., avenida 15, agencio del BOD, con el fin de citar a la ciudadana D.V.V.P., del presente juicio, cuando se presentó en el lugar antes indicado, la referida ciudadano le manifestó que no firmaría la referida boleta.

En fecha 17-01-2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 26-01-2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 26-01-2011, la abogada en ejercicio A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.R.R.P., solicitó se traslade la secretaria del Tribunal a fin de realizar la notificación de la ciudadana D.V.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 28-01-2011.

En fecha 17-02-2011, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado en fecha 15-02-2011, al Centro Comercial S.B., avenida 15, agencio del BOD, con el fin de notificar a la ciudadana D.V.V.P., entregándole la referida boleta de notificación a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.009.146, dejó constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-04-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano O.R.R.P., asistido por la abogada en ejercicio A.S., no estando presente la parte demandada, ciudadana D.V.V.P., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 20-05-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el O.R.R.P., asistido por la abogada en ejercicio A.S., no estando presente la parte demandada, ciudadana D.V.V.P., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 31-05-2011, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 29-09-2011, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso, a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del mismo.

En fecha 29-09-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 17-10-2011, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de Hoy

Mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, se declaró: a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano O.R.R.P., en contra de la ciudadana D.V.V.P., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Enero de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 03. c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña L.M.R.V., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña L.M.R.V. por su progenitora, ciudadana D.V.V.P.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña L.M.R.V., será amplia para el ciudadano O.R.R.P., siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de autos. En lo referente a la Obligación de Manutención, acoge la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-09-2009, en el expediente Nº 14287, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana D.V.V.P., en contra del ciudadano O.R.R.P., en beneficio de la niña L.M.R.V.; calculando dicha pensión al salario mínimo actual. En dicha sentencia se estableció lo siguiente: “Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 86/100 (Bs.1.857,86), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs.3.870,55), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el cuarenta y cinco con cinco por ciento (45,5%) del salario mínimo, que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.8.445.54). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña L.M.R.V., las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada”. D) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana D.V.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cinco (5) copias certificadas de la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 25 de Octubre de 20011, este Tribunal declaró: a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano O.R.R.P., en contra de la ciudadana D.V.V.P., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Enero de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 03. c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña L.M.R.V., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña L.M.R.V. por su progenitora, ciudadana D.V.V.P.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña L.M.R.V., será amplia para el ciudadano O.R.R.P., siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de autos. En lo referente a la Obligación de Manutención, acoge la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-09-2009, en el expediente Nº 14287, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana D.V.V.P., en contra del ciudadano O.R.R.P., en beneficio de la niña L.M.R.V.; calculando dicha pensión al salario mínimo actual. En dicha sentencia se estableció lo siguiente: “Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 86/100 (Bs.1.857,86), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs.3.870,55), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el cuarenta y cinco con cinco por ciento (45,5%) del salario mínimo, que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.8.445.54). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña L.M.R.V., las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada”. D) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana D.V.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 31 de Octubre de 2011, por la Apoderada Judicial del ciudadano O.R.R.P., antes identificado, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, en la cual se declaró a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano O.R.R.P., en contra de la ciudadana D.V.V.P., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esa sentencia. B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Enero de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 03. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano O.R.R.P., en contra de la ciudadana D.V.V.P., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Enero de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 03, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 03, de fecha 11 de Enero de 2001. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2011, la cual fue solicitada por la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.876.658.

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano O.R.R.P., en contra de la ciudadana D.V.V.P., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Enero de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 03.

  3. ) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2249, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4112, 4113, 4114 . La Secretaria.-

Exp.: 18619.

HRPQ/379*

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