Decisión nº 600 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 6.565.08

DEMANDANTE: R.E.G.V.

DEMANDADA: K.J.J.B.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, por el ciudadano R.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 11.969.234, domiciliado en La c.d.T., sector 08 de Julio, calle Principal, casa S/N, Parcela Mi Refugio, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el C.d.P.d.M.B., con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana K.J.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.140, domiciliada en Altamira, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos.-

Exponiendo que en los actuales momentos se encuentra separado de su pareja, antes identificada, quien es la progenitora de sus hijos y que esta no le permite tener contacto con sus hijos, violándole el derecho que tienen los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre… .

La solicitud fue admitida en fecha once (11) de Noviembre del 2009, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Y Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio `Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Corre inserta al folio once (11) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada, ciudadana K.J.J.B., la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2009, mediante diligencia, el ciudadano R.G., asistido de la defensa Pública, solicita la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.

Vencido el plazo fijado por cartel a la ciudadana K.J., y la misma no compareció a este Juzgado, el demandante asistido de la Defensa Pública, solicita se nombre defensor Judicial, el Tribunal acordó tal pedimento, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.937. Aceptando el cargo la profesional del derecho, y prestando su juramento de ley (folio 27).

En fecha seis (06) de Octubre del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos R.E.G.V. Y K.J.J.B., la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Está demostrada la relación paterna filial, con las partidas de nacimientos las cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.-

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus Artículos 25, todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, Articulo 26, parágrafo segundo: No procede la separación de los Niños, Niñas y Adolescentes, de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social….Articulo 27: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho de mantener de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre , aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior. Artículo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-Artículo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artículo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley. De conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Lopnna. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano R.E.G.V., contra la ciudadana K.J.J.B., a favor de sus hijos. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 6.565.08

JMG/pdm/imr.-

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