Decisión nº 107 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.940

I

Visto el informe de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 14 de Enero de 2009, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano R.A.F.P., de la resolución dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 28 de Noviembre de 2008, en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada en el juicio de REIVINDICACIÓN, iniciado por el abogado en ejercicio R.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.166 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.638 y del mismo domicilio.

Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:

El Juez de la causa explanó los hechos expuestos por las partes del siguiente modo: “…alega la parte demandante; que la ciudadana antes identificada, está en posesión de un bien inmueble propiedad de mi representado, constituido por una casa de habitación. El inmueble se encuentra ubicado en la calle 79, esquina con avenida 96ª, Nº 96ª-09, en el Barrio R.L.d. la antes Parroquia del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en Jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.. Linderos: NORTE: Su frente calle 79; SUR: Casa de V.D.: ESTE: La avenida 96 y OESTE: Propiedad de S.P.. Documento de Propiedad: El inmueble señalado pertenece a mi representante según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 1. Es el caso ciudadana Juez que mis representados han realizado gestiones amistosas a los efectos de que la ciudadana N.F., les entregue el inmueble antes señalado, siendo infructuosas todas las gestiones… Alega también: que su representado, “tiene derecho a ejercer el uso, goce y disposición sobre el bien mueble señalado, siendo impedido por los actos de posesión de la ciudadana N.F.”. Petitorio: acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana N.F. por Acción Reivindicatoria… se condene a la demandada a la devolución del inmueble que posee y que es propiedad de mi representado… …la ciudadana N.F. MADUEÑO… presentó escrito: de contestación de la demanda… el Tribunal resuelve: visto el escrito de la parte demandada, donde impugna la legitimidad de la representación que se acredita el apoderado judicial,… (…)…, documento autenticado en copia certificada, del Juzgado del Municipio Ricaurte, hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Instrumento impugnado en este acto por carecer de ser oponible ante terceros, ya que el mismo no cumple con las disposiciones requeridas por la ley para ser el documento fundante en una acción reivindicatoria de propiedad… (…)… Asimismo impugnamos Inspección Judicial, …por ser extralitem…, violentando la mencionada inspección el principio del control y contradicción de la prueba judicial…”.

Básicamente, el Juez de la causa para decidir, explanó lo siguiente: “…La Doctrina y la jurisprudencia están conteste en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa (SIC)debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; en segundo lugar, que el inmueble del que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente; el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad; es necesario para que prospere la acción… el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demanda también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide,… con respecto a la primera prueba esta Juzgadora observa la ausencia de la formalidad Registral del documento, sólo se aprecia la autenticación por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (20) (SIC) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve… este documento ut supra al no cumplir con el acto registrar (SIC) adolece de toda oponibilidad ante los terceros; con respecto a la segunda prueba: de los documentos consignados por la parte actora, de los documentos presentados y no impugnados de la parte demandada con su escrito de pruebas exiten variación o desigualdades en cuanto a sus linderos SUR, calle, avenida, numero de casa y aunado a Parroquias distintas. Concluye esta Sentenciadora: Si el actor no ha podido probar estos dos escenarios o circunstancias acumulativamente, en consecuencia su demanda indefectiblemente, se rechaza por falta de pruebas…”.

II

En base a los argumentos anteriormente planteados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 28 de noviembre de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, de la cual apeló la parte demandante, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

Inicialmente, se observó que en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 19 de Mayo de 2008, se impugnó la ilegitimidad de la representación que se atribuye el apoderado judicial del actor, alegándose fundamentalmente que el mandatario judicial del demandante actúa sólo en representación de uno de los comuneros, que es quien le otorga el poder en representación de los otros condueños, cuya representación se acredita según documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., en fecha 14 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 4 LP, el cual no se consignó a las actas según manifestó el demandado; y que además a las personas a las que va afectar la sentencia no están participando directamente en el proceso, porque el supuesto instrumento deja fuera del ejercicio de acción a los demás condueños, puesto que la demanda fue propuesta por el apoderado judicial en representación del ciudadano R.A.F.P..

Sucesivamente, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2008, decidió lo siguiente: “…el Tribunal observa que la parte demandada ha debido alegar la ilegitimidad de la representación del apoderado judicial como cuestión previa… …Y del poder que riela en los folios del tres (03) al seis (6) se lee en la nota marginal que el funcionario tuvo a su vista doc poder aut por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de fecha 14-6-2006, bajo el Nº 11, Tomo 4L.P, otorgado por los comuneros al ciudadano RENE FERNANDEZ PEÑA… y siendo que éste le otorgo poder al abogado R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.531… En el caso bajo estudio se constata que la parte demandada sólo impugno el poder antes descrito sin alegar la cuestión previa, y aplicando la norma antes transcrita se evidencia que el poder fue otorgado correctamente…”.

Tenemos que, la parte demandada en el escrito de contestación impugnó el poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de Noviembre de 2006, alegando que la persona que se presentó como apoderado del actor carece de la representación que se atribuye ya que el aludido poder judicial no fue otorgado por los otros comuneros, sino por uno de los copropietarios en su propio nombre y en representación de los demás comuneros, afirmando el accionado que el Notario sólo dejó constancia que tuvo a la vista el doc poder aut; pues bien, tal irregularidad suscitada en el proceso respecto a la representación judicial del actor, puede hacerse valer bien sea a través de la interposición de la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o como defensa de fondo, solicitándose además la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 156 del referido Compendio Normativo Adjetivo.

No obstante, la parte demandada impugnó el poder otorgado al representante judicial del actor como una defensa de fondo en la contestación de la demanda, de modo que como no hubo la interposición de la cuestión previa mencionada, por ende no se produjo la incidencia respectiva para dilucidar ese asunto; sin embargo el Juez a quo entró a estudiar la defensa opuesta por la parte demandada mediante auto proferido en fecha 23 de Mayo de 2008, siendo pertinente acotar que la oportunidad legal correspondiente para resolver lo concerniente a este punto es la sentencia definitiva y no a través de auto como lo realizó el Juez de la causa puesto que se desnaturaliza el procedimiento ordinario establecido en el Compendio Adjetivo Civil.

Ahora bien, dado que la parte demandada opuso su defensa de fondo relativa a la impugnación del poder pero no solicitó la exhibición del instrumento conforme a lo instituido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la carencia de representación en la persona del mandante, tal como lo alegó en la contestación de la demanda, esta Jurisdicente, en atención al principio dispositivo que priva en el proceso civil, el cual implica que es a instancia de parte esta solicitud, se colige que el demandado sólo invocó la carencia de representación pero no lo probó durante el juicio, entonces mal puede este Órgano Jurisdiccional quitarle eficacia jurídica al instrumento in comento en consecuencia se tiene como válido en el presente juicio. Y así se decide.

Por otro lado, en relación a la pretensión planteada en el libelo resulta necesario traer a colación el artículo 548 del Código Civil, que preceptúa la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado nuestro).

En torno al precepto legal ut supra citado, el Dr. E.C.B. señaló lo siguiente: “…Para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes…”. (E.C.B., Código Civil Venezolano comentado y concordado, Año 2004, Pág. 351). (Subrayado de este Juzgado).

Con el propósito de elaborar un concepto de acción reivindicatoria el Dr. Kummerow, expresó: “…Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos -por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, año 2002, Pág. 348). En relación a la procedencia de la acción reivindicatoria el referido doctrinario manifestó: “…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad de dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual al actor alega derechos como propietario…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, año 2002, Pág. 352) (Énfasis de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° RC-0187, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostiene lo siguiente: “…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”. (Subrayado de este Tribunal). En consecuencia, es obligatorio verificar la presencia concurrente de los requisitos referidos previamente, para determinar la procedencia en derecho de la pretensión esbozada por el demandante.

Desde esa perspectiva, se constató que el accionante pretende reivindicar un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle 79, esquina con la Avenida 96ª, signada con el Nº 96ª-09, del Barrio R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad acreditó mediante documento reconocido judicialmente ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1979, anotado bajo el Nº 60, Tomo I de los Libros de Autenticaciones respectivo.

Sin embargo, el artículo 1.920 del Código Civil dispone que: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Asimismo el artículo 1.924 del referido Código Sustantivo establece: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo

De acuerdo a lo ordenado por nuestro legislador patrio, es necesario cumplir con las formalidades requeridas para efectuar actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, es decir, debe darse cabal cumplimiento al principio de publicidad a los fines de que tales negocios jurídicos que versen sobre inmuebles generen efectos contra terceros, y no cabe duda que el Ordenamiento Jurídico Vigente exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante, la parte actora se acreditó la cualidad de propietaria mediante un documento únicamente autenticado el cual carece de las formalidades obligatorias e ineludibles de publicidad, de manera que el título que acompañó al libelo de demanda no tiene ningún efecto contra terceros, por lo que mal puede el demandante atribuirse en el presente proceso el carácter de propietario del bien inmueble previamente identificado, sino ostenta el documento respectivo sometido previamente a las formalidades del registro.

En ese sentido, se verificó que el accionante no probó su cualidad de propietario del inmueble objeto de la reivindicación mediante título protocolizado, entonces de acuerdo a los requisitos anticipadamente estudiados se verificó que en el caso bajo estudio al actor no ostenta el título registrado que le confiere el carácter de propietario del inmueble a reivindicar; por otro lado, el actor alegó ser propietario de un inmueble situado en una calle con avenida que no coincide con la ubicación del bien objeto de la reivindicación, en otras palabras, la identidad de la cosa reivindicada resultó afectada puesto que la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el demandante arguyó ser propietario.

La legislación civil vigente, la jurisprudencia patria y la más calificada doctrina, han establecido un conjunto de condiciones que son obligatorios y concurrentes para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria, sin embargo, se constató en autos que no hay la concurrencia de los requisitos necesarios e ineludibles para determinar la reivindicación, en consecuencia, resulta forzosa la improcedencia en derecho del pedimento formulado en el libelo de demanda. Y así se decide.

Esta Juzgadora concluye, que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia.

III

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, a la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 2008, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoara el ciudadano R.A.F.P., contra la ciudadana N.J.F.M., todos ya identificados anteriormente.

En consecuencia:

PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 28 de Noviembre 2008.

SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Febrero de 2011.-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.

La Secretaria

MPFR/npjb

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Febrero de 2011.-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. .- La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 43.940. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil once.

MPFR/npjb

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