Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de junio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.178-08

Parte Demandante: Ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.716. Apoderado Judicial: ABG. E.P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.234.

Parte Demandada: Ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035 Apoderado Judicial: ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO

DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035 debidamente representados por sus Apoderado Judicial ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE…de la siguiente manera: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: en consecuencia del particular anterior se condena a los codemandados…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) (BsF.20.000)…como indemnización pecuniaria en virtud de haber prosperado la pretensión de daño moral. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”(sic).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de Enero de 2008, contentiva de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos diez (410) y la segunda de ciento treinta (130) folios útiles; y un Cuaderno de Medidas de doscientos cuarenta (240) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 de Junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró (Folios 102 al 123 de la segunda pieza) lo siguiente:

    “…de la valoración de las pruebas…ha quedado demostrado…2. que existe cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal…en fecha 30 de Junio de 1999, en la que se concluyó que quedó demostrada la comisión del delito de estafa agravada en grado de tentativa, con claros indicios de culpabilidad, no obstante se declaró prescrita la acción penal en virtud del transcurso fatal del tiempo…no ha quedado demostrado…1. que tras incoar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia…se practicó medida de embargo preventiva sobre la totalidad de los bienes de la empresa mencionada, ocasionando la ruina de la empresa ya que la medida recayó sobre el mobiliario, siendo imposible recuperar la empresa, toda vez que quedó plenamente demostrado que no hubo traslado de los bienes con que laboraba la empresa “El Paraíso del Pollo C.A.”, sino que los mismos quedaron bajo la guarda y custodia del ciudadano RENE RAMOS…en consecuencia dicha empresa ha podido proseguir en sus funciones normalmente, claro con las incomodidades propias de las circunstancias que se produjeron, pero esto no ha debido alterar el común y normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa en cuestión…así mismo…la supuesta ruina en la que cayó la empresa…término este poco utilizado en el argot mercantil…siendo que al hablarse de modo tan impreciso asegurando la ruina de la empresa, este juzgador observa que ha dejado a la parte demandada en estado de indefensión y no obstante no ha demostrado ninguno de los supuestos antes referidos. Así se declara. 2. que se ha ocasionado una disminución considerable de su patrimonio…por cuánto el único informe contable fue desechado…además por el hecho de que el delito de estafa fue en grado de tentativa…la misma no se materializó, así como tampoco se logró con el embargo, el traslado de los bienes…lo que evidentemente hace improcedente la indemnización perseguida por lucro cesante. Así se declara…ciertamente no puede un comercio tener credibilidad, mantener el punto, el good hill y la buena reputación entre los demás comerciantes cuando uno de los mismos socios intenta estafar a la sociedad mercantil de la que es parte, siendo objeto de embargo preventivo, en que aun cuando no se trasladaron los bienes, se ejecutó el embargo, lo que constituye un hecho que rápidamente se hace conocido en la zona comercial…todo ello sin duda conduce a un desequilibrio emocional, que puede influir en la continuidad de las labores comerciales de la empresa, a pesar que en la presente causa no se logró demostrar el daño material directo, este si se puede haber producido de un modo consecuente tras el despliegue de un conjunto de acciones jurídicas…ante los tribunales penales y civiles, como ocurrió en el caso subjudice. Así las cosas, este Juzgador…establece…que el acto ilícito esta configurado con el delito de estafa agravada en grado de tentativa, que se adminicula con la materialización de una medida de embargo sustentada en documentos no suscritos lícitamente por las personas no capaces de obligar a la empresa, que si bien no condujo a la deposición efectiva de los bienes muebles de la empresa, si implica una situación incomoda no solo para enfrentarla jurídicamente, sino comercialmente hablando, lo que a su vez guardaba estrecha relación con la estafa planificada…por lo que…concluye, que con las pruebas aportadas al proceso si ha quedado demostrada la ocurrencia de un daño moral que debe ser objeto de indemnización…en relación al abuso de derecho delatado por el accionante…no se ha cumplido con ninguno de los extremos…ya que no se ha experimentado un daño directo por la victima y causado por el autor del acto abusivo, toda vez que el delito prescrito se cometió en grado de tentativa, por lo que el accionante no vio afectado directamente su patrimonio ante la estafa planificada. Tampoco es posible hablar de acto abusivo de un derecho por parte de su titular, cuando se esta en presencia de delitos penales que acarrean castigo de que se trate, con la salvedad de que en el presente caso se declaró prescrito…en consecuencia este Juzgador observa improcedente la indemnización perseguida por abuso de derecho…este juzgador concluye que no deben prosperar las pretensiones de indemnización por daño material, abuso de derecho, ni lucro cesante por no haber lugar a ellas, no obstante si debe prosperar la indemnización por daño moral, en virtud de la situación de descrédito del fondo de comercio…que trastocó así la condición de comerciante del accionante. Así se declara.…por las razones…antes expuestas…este Juzgado declara:…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE…de la siguiente manera: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: en consecuencia del particular anterior se condena a los codemandados…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) (BsF.20.000)…como indemnización pecuniaria en virtud de haber prosperado la pretensión de daño moral. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veintiséis (126 de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 26 de octubre de 2007, por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:

    …APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA en la señalada fecha siete de junio de 2007…

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de las segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2008, el cual en resumen se expresa en los siguientes términos:

    …de modo que ante la inexistencia del delito de estafa agravada y la licitud en la materialización de la medida de embargo, que además se dicto en el devenir de un juicio declarado con lugar…no esta probado en autos el hecho ilícito generador de un daño del daño moral, en consecuencia es improcedente e ilegal la indemnización que se condena…en definitiva la sentencia apelada no cumple con el principio de exhaustividad no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia congruente, en los términos del artículo 243 del mismo código en su ordinal 5º…de modo que dada con lugar la apelación, la misma equivaldría a un vencimiento total de la parte demandante, por consiguiente, y conforme al mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte demandante…

    (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda de indemnización por daños materiales, abuso de derecho, lucro cesante y daño moral, interpuesta por el ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.716, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. E.P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.234, en contra de los ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221.

    Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE…de la siguiente manera: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: en consecuencia del particular anterior se condena a los codemandados…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) (BsF.20.000)…como indemnización pecuniaria en virtud de haber prosperado la pretensión de daño moral. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”(sic)(folios 102 al 122)

    En razón de lo anterior, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, fundamentándose puntualmente en la existencia del Vicio de Congruencia, en virtud de que el Juez de la causa, dejó de considerar argumentos de hecho en las defensas aducidas por los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, violándose el Principio de Exhaustividad.

    Dicho esto, se tiene que la existencia en la sentencia de una incongruencia, en virtud de que según el apelante, la Juez de la causa no decidió conforme a las defensas aducidas por los accionados, esta Juzgadora considera oportuno señalar, que se esta en presencia de este vicio de la sentencia, cuando el Juez en la decisión que ha de dictar, ya sea sobre el fin del proceso o una incidencia suscitada durante el juicio, no sentencie de forma clara y precisa sobre los puntos objetos del debate, bien por que no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien, porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo puntualmente alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.

    Por ello, cuando se alega la existencia del vicio de incongruencia, en este caso negativa, se está en presencia de una desacertada relación entre dos términos fundamentales, la litis y la sentencia o decisión, ya que la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada “con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”.

    Igualmente, la doctrina y el m.T. de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para las decisiones que decidan incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de que ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Toda sentencia debe contener…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”(omisis).

    En relación a esto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Y.A.P. ha sostenido: “…cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes, o bien, porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en controversia judicial…”(omisis).

    Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. que: “…el vicio de incongruencia que constituye infracción del art. 12 y 243 ord. 5º del C.P.C., tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello;…de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes…” (omisis)

    Dicho esto, tenemos que en el presente caso, observa quien aquí juzga que el Juez de la causa incurrió en el vicio alegado por el recurrente, pues se observa que la acción intentada por el demandante, se fundamento en unos daños derivados de la comisión del delito de estafa agravada en grado de tentativa, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional del estado Aragua (extinto), donde dicho tribunal declaró prescrita la acción intentada; y en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares interpuesta por el demandado de autos (JOSÉ L.C.).

    Así las cosas, aprecia esta Alzada que corre inserta a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), decisión de fecha 30 de Julio de 1996, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: “…Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ L.C.…contra la ciudadana E.C.…y la Sociedad de Comercio El Paraíso del Pollo, C.A…” (sic), dicha acción se refería a un cobro de bolívares vía intimatoria, donde el ciudadano J.L.C. demandó a la ciudadana E.C. y a la Sociedad Mercantil EL PARAISO DEL POLLO C.A., encontrándose al frente de dicha compañía para ese entonces el ciudadano R.G.R. (ACTOR), fundamentando su acción en tres letras de cambio.

    Se desprende de la decisión antes señalada, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial concluyó que la acción intentada debía ser sin lugar en virtud de que las letras de cambio suscritas carecían de todas las firmas autorizadas de la compañía demandada, y en ese sentido, aun cuando los demandados se encontraban confesos, la pretensión no era procedente por ser contraria a derecho, ya que se establecía en los estatutos de la referida sociedad mercantil que para que esta pudiese ser obligada, debían estar suscritos tanto por el presidente (E.C.) y el vice - presidente (RENE G.R.) de forma conjunta, y no separadamente como ocurrió en ese caso.

    Por otra parte observa esta Juzgadora, que durante el desarrollo del juicio antes señalado, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la compañía EL PARAISO DEL POLLO C.A., quedando bajo el cuido y resguardo del ciudadano R.G.R., dentro de la misma empresa.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 30 de Junio de 1999, (folios 18 al 40) donde declaró prescrita la acción por el delito de apropiación indebida calificada en grado de cooperación imputado a la ciudadana E.C., así como también la prescripción de la acción por el delito de estafa agravada en grado de tentativa, imputado a los ciudadanos J.L.C. y B.A.N. (demandados de autos).

    Como puede observarse, los daños materiales reclamados por el accionante, no pudieron haber prosperado ya que estos se derivan de unos delitos cuyas acciones se encuentran evidentemente prescritas, aunado al hecho de que si bien es cierto que durante el proceso llevado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se dictó una medida preventiva de embargo que recayó sobre los bienes de la empresa EL PARAISO DEL POLLO C.A., la cual se encontraba a cargo del hoy accionante R.G.R., no menos cierto es que dichos bienes muebles nunca fueron trasladados de la empresa y quedaron bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano.

    En este sentido, aprecia quien aquí juzga, que el Juez A Quo, declaró sin lugar las pretensiones de daño material, lucro cesante y abuso de derecho, basándose en dichos daños se derivan de unas acciones que se encontraban prescritas, y por lo tanto, el accionante no demostró ante su autoridad el cumplimiento de los extremos de ley, más sin embargo, dicho juzgador si consideró procedente la pretensión por daño moral, en virtud de que a su juicio si habían suficientes elementos de convicción extraídos de los hechos plasmados en las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como del Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de menores del estado Aragua (extinto).

    En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P., ha sostenido que: “…Con este modo de sentenciar incurrió en el error… por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace…”(sic).

    Por tanto, esta Alzada acogiéndose al criterio sostenido por nuestro m.T. de la República, considera que el Juez A Quo no cumplió con el Principio de Exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la existencia de un Vicio de Congruencia conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, pues erró el sentenciador del Juzgado A Quo, al no tomar en cuenta para la procedencia del daño moral, las mismas circunstancias de prescripción que aplican para la no procedencia del daño material, hechos estos alegados por la parte demandada en el presente caso, por tanto, en razón del análisis efectuado resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la parte recurrente, de que se condenara en costas a la parte actora en virtud de que todas las pretensiones incoadas fueron declaradas improcedentes, ya esta Juzgadora estima que si bien es cierto que el Tribunal de la Causa declaró sin lugar las acciones por daño material, lucro cesante y abuso de derecho, no menos cierto es que esta Alzada declaró igualmente improcedente la indemnización por daño moral, por lo tanto lo ajustado a derecho es condenar al pago de las costas procesales llevadas en el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil en virtud de que la parte actora ha resultado totalmente vencida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035 debidamente representados por sus Apoderado Judicial ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE…de la siguiente manera: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: en consecuencia del particular anterior se condena a los codemandados…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) (BsF.20.000)…como indemnización pecuniaria en virtud de haber prosperado la pretensión de daño moral. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”(sic), en cuanto a los puntos cuarto, quinto y sexto contenidos en la dispositiva de la referida sentencia, los cuales quedaran expresados de la siguiente manera: “…CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: En consecuencia no se condena a los demandados al pago de ninguna cantidad reclamada por concepto de daño moral. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”(sic).

TERCERO

QUEDA la sentencia definitiva dictada de la siguiente manera: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.716, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. E.P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.234, en contra de los ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, bajo los siguientes parámetros: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: En consecuencia no se condena a los codemandados al pago de ninguna cantidad reclamada por concepto de daño moral; SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el ejercicio del recurso, en virtud de haber sido favorecido el apelante y por tener fundadas razones para apelar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-Exp. 16.178

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