Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de Junio de 2008

197° y 148°

Expediente Nº: 15.498-05

PARTE DEMANDANTE: R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.716, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio T.C.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.129.-

PARTE DEMANDADA: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.198.592 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789.

MOTIVO: INVALIDACIÓN.-

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.716, asistido por el abogado en ejercicio T.C.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.129, en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 09 de marzo de 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que instauró el ciudadano J.L.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-7.198.592, en contra de la empresa PARAISO DEL POLLO, C.A., en las personas de sus representantes legales E.C. o R.R..

Recibidas en esta alzada en fecha 12 de Enero de 2007, constante de una (1) pieza, de cuarenta y ocho (48) folios útiles, siendo admitida la presente demanda en fecha 11 de abril de 2007, y donde se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.L. cañas, para que compareciera ante esta Instancia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (Folio 308).

Consta al folio 310 de las presentes actuaciones, poder apud acta que otorgara el ciudadano J.L.C. a los abogados en ejercicio Comben Chong Gallardo, F.R.C.R., Lilianoth Chong Ron y O.G.R., inscritos en el Inprabogado bajo los N° 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104 respectivamente.

Consta al folio 311, diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas.

Consta al folio 312, diligencia por parte del ciudadano R.G.R., asistido por el abogado en ejercicio T.C.L., solicitando copias certificadas.

Consta al folio 313, auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por esta Superioridad, mediante el cual se acuerda la certificación de las copias solicitadas por el ciudadano R.G.R..

Consta al folio 314, auto de fecha 03 de octubre de 2007, dictado por esta Superioridad, mediante el cual se acuerda la certificación de las copias solicitadas por el abogado F.R.C.R..

Consta al folio 315, diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias simples.

Consta al folio 316, escrito por parte del ciudadano R.G.R., asistido por el abogado en ejercicio T.C.L., expresando la ratificación de las pruebas promovidas ante el Tribunal A Quo.

DEL ESCRITO DE INVALIDACIÓN:

Cursa a los folios 1 al 22, del presente expediente, escrito contentivo del recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano R.G.R., en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Decisión que no está en concordancia con los principios éticos de las normas rectoras de las ciencias jurídicas en este régimen tutelar del derecho como lo es la materia penal, debido a que no se tomaron en cuanta los alegatos que soportaron las pruebas de la verdad procesal de dicha sentencia penal que estuvo presente en las actas penales… … de la sentencia penal, ya que el tribunal de la alzada en su decisión favoreció y dio con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora en este juicio de intimación…

…Ya que en su resolución no estuvo debidamente ajustada a derecho, al no otorgarle validez al argumento sostenido por el co-demandado (R.R.); es decir, no valorizó el mérito de las pruebas, pero si valida y recoge del texto penal la figura de la “prescripción penal”. Contenida en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo (182) que contemplaba que para seguir sometiendo a juicio al infractor (Aquí actor) era necesario que estuvieran cumplidos los extremos del referido artículo; y que no es el tema de esta causa (la prescripción ya que la misma se refiere a la prescripción de la acción penal contra el demandado (Aquí Actor), más no, la prescripción de los títulos valores, que es el punto de conflicto en el presente juicio)…

Generando una matriz de opinión totalmente adversa a la realidad del derecho penal por la confusa interpretación que le dio este Tribunal de la alzada al artículo (182) Ut supra mencionado.

Diatriba que tiene su origen en la poca valorización interpretativa del artículo (182) del Código de Enjuiciamiento Criminal por parte del legislador donde la dubitación estuvo presente en su razonamiento, dejándome en un estado de indefensión absoluta…

…Es bueno señalar que el Juzgado Superior en lo Penal confirmó de manera clara y convincente la presencia en Auto de un Hecho Punible, como se evidencia en el párrafo de la sentencia penal al referirse al imputado por el delito que se le atribuye como es “LA ESTAFA AGRAVADA”…

…aplicando el mejor sano juicio de interpretación y de equidad, podemos decir, que si estuvo presente la existencia de un “delito” en los instrumentos cambiarios y en la cual fue comprobada su incriminación, donde a posteriori, el Tribunal correspondiente concede al infractor un beneficio que le fue otorgado por el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, como fue la figura de la “prescripción”…

…la figura de la prescripción era muy común en estos procesos, debido a la lentitud y la inoperancia que frecuentemente se suscitaba en estos juzgados por el cúmulo de causa que lo que hacían hasta colapsar y por ende el vencimiento de la acción penal; véase aquí señor Juez Superior que la mencionada sentencia penal hace referencia a la prescripción de la acción penal, cosa distinta a la falsedad de las letras de cambio falsificadas por el actor, quiere decir con ello que prescribió la acción penal de mí contra ellos, pero la falsedad de los instrumentos cambiarios siguen vigentes. Los instrumentos materiales no gozan de ningún beneficio porque carecen de una acción perentoria, al estar incriminadas estas en un delito.

…Rechazo el criterio del fallo pronunciado por el Tribunal de la alzada ut supra mencionado, por considerarlo irrito, razonamiento ilógico que se hace a las actas procesales de la referida sentencia penal, donde se observa y extrae parte del argumento del texto penal como lo es la figura de la prescripción que beneficia al actor en este juicio de intimación, donde el juez sin basamento jurídico dicta sentencia favoreciendo a la parte actora y no dándole sentido verdadero de interpretación a la sentencia penal. (Silencio de la prueba). Abundando y ampliando el criterio en que se fundamentó el Tribunal de la alzada en este fallo, aprecio que el extracto que se obtiene de la argumentación del texto penal que habla del revocamiento del sometimiento a juicio y de la perención de la pena, pareciera como si estuvieran juzgando nuevamente al actor por el delito cometido y más grave aún librándolo de toda responsabilidad civil y penal; una vez más objeto que el juez no leyó la sentencia penal, mucho menos los resultados de análisis hechos por la PTJ, donde el juez penal dicta sentencia de Delito de Estafa Agravada.

…Al parecer este Tribunal de la Alzada se identifica y comparte el criterio de la transformación que sufrieron los instrumentos cambiarios…, con estos dos ejemplos, pues este es el caso del actor (JOSE L.C.N.) que no los encuentro contradictorios con los ejemplos antes mencionados, pero si con la decisión del fallo de este Tribunal Superior, al resucitar y validar a la vez a los difuntos instrumentos cambiarios.

Seños juez, aclaremos entonces, que esto no quiere decir que los imputados (hoy actores) sean inocentes de los delitos cometidos y comprobados, menos aún que los instrumentos materiales (letras de cambios) sean buenos ahora por habérsele revocado el sometimiento a juicio y por ende haberse decretado la prescripción de la pena, de ser así tendría que hacerse una reforma a la Ley…

…El Juez Superior Penal expresa textualmente: “con relación al delito de Estafa Agravada”: La juez de la causa dijo que el delito dado por demostrado, lo constituye el delito de “Estafa Agravada”, previsto y sancionado en el artículo 464, en su segunda parte del Código Penal en concordancia con el artículo 326 en su primer aparte ejusdem, calificación jurídica que comparte este Superior… Omisis…

De que sirve entonces señor Juez Superior el fallo penal sobre las letras de cambio, es acaso para ir en contra de mi persona, si están tipificadas como falsas, como entonces este tribunal decide a favor del falsificador de mí rubrica para mi perjuicio y el beneficio hacia él, ¿Dónde está el criterio, el estudio, la interpretación de su investidura como juzgador? En virtud que los ciudadanos “JOSE L.C.N. Y B.A.N., utilizaron artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros procurando para ellos un provecho injusto con prejuicio ajeno.

…El legislador fundamentó su criterio con los elementos probatorios como lo es la experticia grafo técnica y grafo química, al observar en dichos instrumentos que la data era relativamente más próxima al año 1995, a las que poseen del año 1994, es decir, que estos fueron elaborados en una fecha posterior a la que se observa en dicho documento, de la misma sentencia penal, señor Juez Superior, porque este tribunal resucita las mencionadas letras de cambio para castigarme por intimación cuando éstas son falsas, interpreto señor juez y en verdad de toda forma respetuosa, deduzco que esta alzada no leyó o interpretó a cabalidad el fallo penal antes señalado de lo contrario el resultado de este superior sería el más ajustado a derecho como lo haría cualquier magistrado con pleno conocimiento de ley y con dominio intelectual jurisprudencial.

…De manera pues que las pruebas realizadas que le sirvieron a los funcionarios de las autoridades policiales (PTJ) y Penales (Tribunales), para determinar a través de las experticias y estudios realizados a los instrumentos materiales (LETRA DE CAMBIO) evidencia efectivamente que estas están incriminadas, cuyos resultados se desprendió de los análisis efectuados y se pudo concluir fehacientemente en la descalificación de la validez de los instrumentos cambiarios por encontrarlos fraudulentos, es decir, falsos, dolosos, amañados, etc…

La falta de congruencia entre ambas decisiones permitió que el juez de la alzada obviara en forma despectiva el resto del argumento probatorio y elementos de convicción que se destacan en la sentencia penal, desconociendo la verdad procesal que estaba contenida en el auto de las actas penales, y para que se pudiera haber creado un juicio ecuánime y equitativo, era necesario tener presente los elementos de convicción, y no lo hizo…

…Con esta decisión condenatoria de la alzada no solamente vulnera mis derechos a la defensa, sino que lesiona mi patrimonio particular y mi seno familiar, producto de la acción intimatoria amañada que trajo como consecuencia el embargo fraudulento de este juicio de intimación…

…El juez debe juzgar y aplicar la norma de acuerdo a los elementos probatorios que presenten las partes en litigio; ¿puede observarse esto en este causa?, que el mismo versa sobre la intimación de cobro de bolívares sobre unas letras de cambio falsas, de que sirve, ciudadana Juez Superior, entonces haber anexado como pruebas a ese expediente la sentencia penal emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, donde acuerda que dichos títulos valores son falsos, de que le sirvió entonces, el análisis de PTJ sobre el estudio de los mismos, de que sirvió igualmente a dicho tribunal penal, el que ciudadano J.L.c. haya admitido que yo, no firme dichas letras, me pregunto… porque este tribunal falla en mi contra con dicha intimación de cobro de bolívares por las referidas letras de cambio, es que acaso la sentencia penal, cuando califica dicha acción como DELITO DE ESTAFA AGRAVADA y que tal calificación fue ratificada por el superior penal… ¿esta mintiendo? O ¿es falsa esa sentencia penal?, señor juez, si existe un delito de estafa agravada, una falsificación de firma, menos aún legales las letras, es por lo que no puede intentarse una acción por intimación de cobro de bolívares sobre los mismos, visto ello, mal puede el juez sacar elementos de convicción fuera de estas pruebas…

…observamos, que el juzgador violó el artículo 509 ibidem por lo que su sentencia se basa en una suposición falsa. El examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hechos que el juez debe motivar. A este respecto la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: El de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados así para acoger la prueba, como para rechazarlas…

…si interpretamos tal significado en que se dictó una sentencia sobre elementos (títulos valores) falsos, por lo tanto menos aún debe castigarse a mi persona intimándome al pago de bolívares por tales letras de cambio, o sea, si son falsas, todo lo que se derive de éstas es NULO, y si ello es así… como pudo este Tribunal obviar el elemento principal, litigio de esta causa (letras) a fallar en mi contra… sería que se traspapeló entres los mismos folios del expediente 15498 nomenclatura de este tribunal la sentencia penal que tipifica los mismos con delito de estafa agravada, se podrá tomar esta acción como un error involuntario del tribunal…?

…El artículo 509 del C.P.C. impone al juez el deber de apreciar y valorar todas las pruebas producidas en juicio, a fin de que exprese su criterio respecto de cada una de ellas y estime su valor en el respectivo proceso, en el caso sub-judice, la sentencia penal anexa en este expediente es la vértebra principal del litigio y que no se tuvo en consideración a la hora de sentenciar, por lo que el tribunal incurrió en el silencio de esta prueba y por estar vinculada a fondo del asunto debatido, como un falto supuesto que trasciende al dispositivo del fallo contra mí, causándome daños y perjuicios en mi persona y por tener la “Ratio decidendi”, es por lo que haciendo uso de tal RECURSO DE INVALIDACIÓN sobre la sentencia que acordó este tribunal; solicito la invalidación de dicha sentencia y los procesos por ser contrarios a la verdad y la justicia, en virtud de un error de hecho en la cual se ha incurrido por la desidia y falsa apreciación del mismo (sentencia penal) ya conocida y que forma parte de este expediente por los elementos delictivos que lo caracterizan, que constituyen y definen a este hecho.

Hago uso de este recurso de invalidación contra el error de hecho imputable a este juzgador, o por circunstancias involuntarias y cuya sentencia se basó en hechos insuficientes conocidos, más no desconocidos, y que dio origen a una sentencia anulable, baso tal fundamentación legal en el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de el ordinal 3°, encontramos aquí con el término “In apecibus juris”, cuando en verdad la aplicación del derecho debe ser seguro, que no existan sutilezas.

…es por lo que acudo ante su digna autoridad, por haber sido el tribunal a su cargo que impartió mediante auto sentencia sobre la mencionada intimación, con autoridad de cosa juzgada a interponer como en efecto lo hago con este RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra el proceso y la sentencia ejecutoriada que le dio carácter de cosa juzgada a la acción propuesta por el ciudadano J.L.C.N. y B.A.N., teniendo la base jurídica de este recurso de invalidación en el artículo 327 y 328 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a los fines de que suspenda la ejecución de dicha sentencia…

(sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

Consta a los folios 320 al 327, escrito de contestación a la demanda de invalidación por parte del demandado, en la persona de su apoderado judicial, en el cual señaló lo siguiente:

…nos encontramos que la parte actora después de dictado el auto de admisión, NO procedió a consignar los emolumentos requeridos por la doctrina impuesta por el M.T.d.P. (Sala de Casación Civil) para que se realizara el traslado del Alguacil del Tribunal donde cursa la causa; todo ello, para lograr de esa manera realizar la citación efectiva del accionado. De esta manera, vemos como la causa estuvo sin impulso procesal para lograr efectivamente la citación del demandado desde el día 11 de abril de 2007 )auto de admisión de la demanda) hasta la fecha correspondiente al 09 de agosto de 2007, día este en que el demandado expresamente se dio por citado en las actas procesales al otorgar poder apud – acta a sus apoderados judiciales; transcurriendo los meses de mayo, junio y julio sin ningún tipo de impulso procesal por el actor. Ante esta situación procesal, nos encontramos con que la normativa de la perención breve…

…En vista de lo anterior, resulta que el actor no cumplió con su obligación de cancelar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para realizar la citación del demandado; desde el día 11 de abril de 2007 (auto de admisión de la demanda) hasta la fecha correspondiente al 09 de agosto del 2007; día este en que el demandado expresamente se da por citado en las actas procesales al otorgar poder apud – acta a sus apoderados judiciales; no consta actuación en el expediente físico por parte del actor, donde dejara constancia de haberle entregado al Alguacil los emolumentos correspondientes para citar al demandado; tan es así, que transcurrieron los meses de Mayo, Junio y Julio, sin ningún tipo de impulso procesal por el actor, lo que hace en el presente caso se haya configurado la figura de la perención breve (Art. 267, Ordinal 1°)…

…Para el supuesto negado, de que el criterio de éste Tribunal difiera del criterio antes esbozado de Casación, en el sentido de que considere que el presente recurso de invalidación no se encuentra inficionado de la perención breve antes esgrimida; procedo a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 10mo. Del artículo 346 del C.P.C. concatenado con el artículo 361 y 334 eiusdem, alego como defensa de fondo la caducidad de la acción…

…del propio contenido en las actas procesales, nos encontramos con que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada que se trate de invalidar fue dictado en fecha 09-03-06, el escrito de observación a informes presentado por el hoy actor en ese expediente signado bajo el N° 15.498 y que corre inserto del folio 219 al 249 y su vuelto del juego de copias certificadas acompañadas con el recurso de invalidación, le sirvió a éste para acompañar la copia certificada de la cosa juzgada penal; haciendo sus alegatos respecto a la validez de la cosa juzgada penal; alegatos éstos que fueran desechados por el fallo definitivo dictado por el Juez de Alzada en sede mercantil; así como, la presentación del libelo de la demanda se corresponde con el día 13-07-06; lo que trae como consecuencia que haya transcurrido completamente el lapso de tres (03) meses que pauta el artículo 334 de la norma procesal. Así mismo, consta en actas procesales que el hoy recurrente acompañó junto con su escrito de observación a Informes ante el Tribunal de alzada la copia certificada de la cosa juzgada penal que hoy, acompaña a su escrito del recurso de invalidación, lo que conlleva a que, igualmente sea desechada su pretensión por haber acontecido el lapso fatal de la caducidad de la acción plasmada en la norma supra señalada, y así pido sea decidido.

…en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer aparte, que establece: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Procedo a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora ciudadano R.R. para intentar el presente Recurso de Invalidación, así como l falta de cualidad e interés de mi representado J.L.C. para sostenerlo, todo ello en base a los siguientes argumentos:

El Recurso de Invalidación que ocupa la atención de este Tribunal fue interpuesto en nombre de R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.716; actuando como persona natural; es decir, en defensa de su propios derechos e intereses. Pues bien, siendo ello así, vemos como el hoy actor no tomó en consideración su cualidad e interes para estar en juicio, específicamente, para interponer su recurso de invalidación. Expongo ello así, debido a que la sentencia definitivamente firme y todo el proceso por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que se intenta anular por medio del Recurso de Invalidación tuvo como parte demandada a la ciudadana E.C. y EL PARAISO DEL POLLO C.A., representada por su Director R.R.: situación esta que no es la que acontece en los autos; ya que el ciudadano R.R. actúa en forma personal, y no en nombre y representación de la persona jurídica co- demandada (EL PARAISO DEL POLLO C.A.) quien sería, en todo caso, la que le correspondería la cualidad e interés para interponer el Recurso de Invalidación, más no el ciudadano R.R. como persona natural.

…Ciudadano Juez, el hoy en recurrente en Invalidación, toma como fundamento de su Recurso la causal taxativa plasmada en el artículo 328, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…

Sobre estos aspectos, he de señalar, que el propio actor CONFIESA ESPONTANEAMENTE que CIERTAMENTE los alegatos por él vertidos en su Recurso de Invalidación fueron esgrimidos por ante el Tribunal Superior al momento de presentar el escrito de observación a informes…, escrito en el cual acompañó copia certificada del fallo dictado por el Tribunal penal que declaró como prescrita la acción. Siendo ello así, nos encontramos con que el propio fallo del Superior Jerarca de fecha 09-03-06 que se ataca por medio del recurso de invalidación, señaló que desechaba los argumentos de fondo esgrimidos por el hoy actor en su escrito de observación a informes y desechaba el argumento de aplicabilidad de la supuesta cosa juzgada penal, todo ello debido a que dicha sentencia lo que declara es como prescrita la acción penal…

…Pues bien, de esta manera, nos encontramos con que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Invalidación, respecto a la aplicabilidad de la cosa juzgada penal sobre la materia mercantil fue objeto de pronunciamiento expresó por el Tribunal Superior, a lo cual, si el hoy recurrente se encontraba en desacuerdo con dicho argumento ha debido interponer su Recurso de Casación y, de esta forma, atacar el criterio sostenido por el Juzgador de Alzada que se sirvió desechar sus planteamientos; los cuales, de por sí, son los mismos que sostiene el recurrente en su recurso de invalidación.

…solicito expresamente se deseche y de declare sin lugar el presente recurso de invalidación que ocupa la atención de esta Alzada, debido a que éste no cumple con las pautas fijadas por la doctrina nacional para que proceda el mismo conforme a la causal de invalidación incoada, tal como ha quedado suficientemente comprobado.

Ciudadano Juez, conforme a lo señalado en el Título del presente Capítulo, y para un mayor entendimiento de lo aquí planteado, me permitiré realizar una breve reseña de las actuaciones acontecidas en el expediente signado bajo el N° 15.498; el cual, se tramitó por ante este Tribunal Superior, trayendo como resultado que se dictara Sentencia Definitivamente Firme referida a la materia mercantil y, la cual se intenta atacar hoy por medio del recurso de invalidación. Es así, como de seguidas procedo a realizar dicho resumen de la siguiente manera:

1.- Fecha 09-03-06: Sentencia definitiva por el Tribunal Superior; donde el Juez de Alzada desecha los argumentos de fondo esgrimidos por el hoy actor en su escrito de observación a informes y desecha el argumento de aplicabilidad de la supuesta cosa juzgada penal, todo ello debido a que dicha sentencia lo que declara es como prescrita la acción penal.

2.- Fecha 22-03-06: Notificación de la parte actora dándose expresamente por notificado del fallo publicado en el expediente signado con el número 15.498.

3.- Fecha 27-03-06: El Tribunal ordena que el demandado sea notificado por un cartel de notificación a publicarse en el Diario Últimas Noticias; todo ello, debido a que éste (el demandado – hoy recurrente) NO había fijado domicilio procesal.

4.- Fecha 11-04-07: La parte actora mediante diligencia consigna el Cartel de Notificación dirigido al demandado y publicado en el Diario Últimas Noticias. En este punto, he de señalar que el abogado asistente del hoy actor pidió en reiteradas oportunidades la copia simple del fallo; según consta en diligencias del 15-03-06, 16-03-06, 17-03-06 y 20-03-06.

5.- Fecha 22-03-06: El Tribunal dicta auto expreso donde le niega la expedición de copias simples solicitadas por el abogado asistente del demandado, ya que no constaba instrumento poder, y dicho abogado diligenció sin que su representado se encontrara presente y.

6.- Fecha 09-05-06: El Tribunal de Alzada a constar en actas la consignación del cartel de Notificación del demandado (hoy recurrente en Invalidación) y estando a derecho, ordena el cómputo certificado de los días de despacho transcurridos; dejando constancia que habían transcurrido los Díez (10) días para anunciar Casación, sin que el demandado anunciara el Recurso de Casación Correspondiente, por lo cual, el fallo había quedado definitivamente firme.

De esta manera, se desprende que el hoy Recurrente en el expediente signado con el N° 15.498, presentó su escrito de observación a informes por ante la Alzada; consignando la copia certificada del fallo dictado en sede Penal, pidiendo se aplicara la Cosa Juzgada Penal y se declarara sin lugar la demanda… …el Tribunal de Alzada en sede Mercantil dicta sentencia de fondo en fecha 09-03-06, mediante el cual, se desestimó la cosa juzgada penal traída a colación por la parte actora, todo ello, debido a que dicha sentencia lo que declara es como prescrita la acción penal; el hoy recurrente tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juez Penal mediante el cual se declaró prescrita la acción penal en contra de mi representado; la parte demandada (hoy recurrente en invalidación) fue debidamente notificado mediante la publicación del cartel de Notificación en un Diario de Circulación Nacional…

…Pues bien, tanto de lo aquí expresado, así como del recuento de las actuaciones procesales realizado con su debido orden cronológico, nos encontramos con que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Invalidación, respecto a la aplicabilidad de la cosa juzgada penal sobre la materia mercantil fue objeto de pronunciamiento expreso por el Tribunal Superior, a lo cual si el hoy recurrente se encontraba en desacuerdo con dicho argumento ha debido interponer su “Recurso de Casación”, y de esta forma, atacar el criterio sostenido por el juzgador de alzada que se sirvió desechar sus planteamientos; recurso éste (el de casación) que en ningún momento se sirvió interponer el demandado (hoy recurrente en Invalidación); conllevando a que el presente Recurso de Invalidación sea totalmente improcedente, debido a que –se repite- lo procedente era la interposición del Recurso de Casación correspondiente, y así pido sea decidido.

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal declare sin lugar el Recurso de Invalidación incoado en contra de mi mandante con la imposición de costas procesales…

.

DE LA SENTENCIA SOBRE LA CUAL EJERCEN LA INVALIDACIÓN

Cursa a los folios 263 al 279, en copias certificadas, la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 09 de marzo de 2006, sobre la cual, el accionante en este juicio ejerce la invalidación, quedando plasmada de la siguiente manera:

…En consecuencia esta Juzgadora puede determinar luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que la parte intimada no efectuó el correspondiente pago, ni formuló oposición dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la norma adjetiva civil antes citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador A quo debió proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no declarar sin lugar la demanda, pues los intimados no incurrieron en confesión ficta, en razón de que el juicio por intimación en un procedimiento especial contencioso que se rige conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto ceñirse a la normativa antes citada.

…En consecuencia para que una demanda sea contraria a derecho debe violar la normativa legal o que dicha pretensión no este consagrada expresamente por la ley, y la misma en modo alguno viola disposición legal alguna, por lo que esta Alzada no acoge el criterio sostenido por el A-quo.

Con relación al argumento sostenido por el codemandado R.G.R., que debido a una series de irregularidades que presentaron los instrumentos cambiarios lo motivaron ante las autoridades penales competentes a ejercer la acción penal en contra del demandante de las letras de cambio, por estar estas incriminadas en un hecho doloso, calificando el delito como estafa agravada fehacientemente sustentada en sentencia penal, y además en la actualidad el ciudadano J.L.C. enfrenta un juicio Civil ante un Juzgado de Primera Instancia en la Jurisdicción de Cagua, por presuntos daños que ocasionó el embargo fraudulento a la empresa Paraíso del Pollo C.A., y quien esta representado en dicho juicio por los mismos co-apoderados que lo representan en la causa que conoce este Tribunal, estando sustentada dicha demanda por la misma sentencia penal antes mencionada, al respecto esta Superioridad puede observar de las actas procesales folios 167 al 189 que la sentencia de fecha 30 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua revocó el sometimiento a juicio del ciudadano J.L.c.N., por estar prescrita la acción penal correspondiente, por lo que esta Alzada no otorga validez al argumento sostenido por el codemandado ut supra mencionado, desechando el mismo.

De lo anteriormente expuesto esta Alzada le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso interpuesto por el abogado…. En consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se Declara Firme el Decreto Intimatorio…

.

Así mismo se hace constar, que en fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, la parte actora no presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, esta Superioridad hizo constar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se hizo constar, que siendo la oportunidad para la presentación de informes, este Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un juicio de Invalidación, instaurado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.G.R., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio T.C.L.V., igualmente identificado en autos, en contra del proceso y de la sentencia ejecutoriada que le dio el carácter de cosa juzgada a la acción propuesta por el ciudadano J.L.C. en contra de la empresa “El Paraíso del Pollo C.A.”, dictada por esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2006, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.C., y firme el decreto intimatorio de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordenó a pagar las cantidades señaladas en la dispositiva de la sentencia.

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite las actuaciones contentivas de la invalidación ante esta Instancia, en fecha 01 de agosto de 2006, de conformidad a lo señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este Tribunal el que dictó la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, normativa ésta que expresa lo siguiente: “…Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tanga fuerza de tal…”.

    Esta Alzada, mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, admite la demanda de invalidación y emplaza al ciudadano J.L.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la contestación de la demanda.

    Ahora bien, realizando una síntesis de los alegatos expuestos por el accionante en su libelo, este manifestó que esta Superioridad, en la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2006, al momento de juzgar y aplicar la norma de acuerdo a los elementos probatorios que presentaron las partes en el litigio, en relación a la apelación ejercida por el abogado F.R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria incoado en contra de la sociedad mercantil El Paraíso del Pollo C.A., fue realizado bajo una falsa apreciación.

    Todo ello en virtud de que, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se llevo a cabo un juicio por el delito de estafa agravada en contra de los ciudadanos Delitzabeth A.C.S., L.E.C.S., J.L.C.N., y B.A.N., en el cual se decidió la revocación del sometimiento a juicio que le fuera dictado a las personas anteriormente mencionadas, y se dictó el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, para la fecha, sentencia que fue confirmada por el Superior Penal, hoy en día Corte de Apelaciones.

    Sin embargo, señala el accionante, que en el juicio penal respectivo, el cual versó sobre las mismas letras de cambio del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, les fue efectuado experticias grafo técnicas y grafo químicas, las cuales arrojaron la falsedad de los instrumentos cambiarios; y que en tal sentido, del análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Penal, éste indicó lo siguiente: “…con relación a los ciudadanos J.L.C.N. y B.A.N., este juzgador considera que no están cumplidos los extremos del Artículo (182) del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual aparece demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, hay indicios de culpabilidad en su contra, pero la acción para perseguirlo está evidentemente prescrita. En efecto de autos aparece demostrado la comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA” en grado de tentativa…”.

    En base a lo anterior, indicó el accionante, que en la sentencia proferida por esta Alzada, no se realizó el respectivo análisis de las actuaciones contempladas a los autos, en especial de la sentencia penal la cual fue traída al momento de la etapa de informes del recurso de apelación recaída sobre el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, por haber quedado dichos títulos valores falsos, indicando que no se debía acordar la petición del demandante en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, por haber sido declaradas falsas las letras de cambio, lo que arroja que no existe documento fundamental de la pretensión, según lo expresado por el recurrente.

    Que con dicha sentencia, fue quebrantado los principios éticos de las normas rectoras de las ciencias jurídicas, y que existe una evidente violación a los artículos 12, 17, 23, 506, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando como punto final lo siguiente: “…El artículo 509 del C.P.C. impone al juez el deber de apreciar y valorar todas las pruebas producidas en juicio, a fin de que se exprese su criterio respecto de cada una de ellas y estime su valor en el respectivo proceso, en el caso sub-judice, la sentencia penal anexa en este expediente es la vértebra principal del litigio y que no se tuvo en consideración a la hora de sentenciar, por lo que el tribunal incurrió en el silencio de esta prueba y por estar vinculada a fondo del asunto debatido, como un falto supuesto que trasciende al dispositivo del fallo contra mí, causándome daños y perjuicios en mi persona y por tener la “Ratio decidendi”, es por lo que haciendo uso de tal RECURSO DE INVALIDACIÓN sobre la sentencia que acordó este tribunal; Solicito la invalidación de dicha sentencia y los procesos por ser contrarios a la verdad y la justicia, en virtud de un error de hecho en la cual se ha incurrido por la desidia y falsa apreciación del mismo (sentencia penal) ya conocida y que forma parte de este expediente por los elementos delictivos que lo caracterizan, que constituyen y definen a este hecho.

    Hago uso de este recurso de invalidación contra el error de hecho imputable a este juzgador, por circunstancias involuntarias y cuya sentencia se basó en hechos insuficientes conocidos, más no desconocidos, y que dio origen a una sentencia anulable, baso tal fundamentación legal en el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil y a la luz del ordinal 3°, encontramos aquí con el término “In apecibus juris”, cuando en verdad la aplicación del derecho debe ser seguro, que no existan sutilezas…”.

    Ahora bien, en principio, debemos señalar que la invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    La invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.

    Expuesto lo anterior, es de señalarse, que la parte demandada en este juicio de invalidación, contestó la demanda en su oportunidad legal, exponiendo los siguientes puntos:

    1. - La perención breve de la instancia, de conformidad a lo expuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indicando: “…NO procedió a consignar los emolumentos requeridos por la doctrina impuesta por el M.T.d.P. (Sala de Casación Civil) para que se realizara el traslado del alguacil del Tribunal donde cursa la causa, todo ello, para lograr de esa manera realizar la citación efectiva del accionado. De esta manera, vemos como la causa estuvo sin impulso procesal para lograr efectivamente la citación del demandado desde el día 11 de abril del 2007 (auto de admisión de la demanda) hasta la fecha correspondiente al 09 de agosto del 2007, día este en que el demandado expresamente se dio por citado en las actas procesales al otorgar poder apud – acta a sus apoderados judiciales…”.

    2. - La caducidad del recurso de invalidación, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 346 concatenado con los artículos 361 y 334 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros siguientes: “…el fallo dictado por el Tribunal de Alzada que se trata de invalidar fue dictado en fecha 09-03-06; el escrito de observación a informes presentado por el hoy actor en ese expediente signado bajo el N° 15.498 y que corre inserto del folio 219 al 149 y su vuelto del juego de copias certificadas acompañadas con el recurso de invalidación, le sirvió a éste para acompañar la copia certificada de la cosa juzgada penal; haciendo sus alegatos respecto a la validez de la cosa juzgada penal; alegatos éstos que fueran desechados por el fallo definitivo dictado por el Juez de Alzada en sede mercantil; así como la presentación del libelo de la demanda se corresponde con el día 13-07-06; lo que trae como consecuencia que haya transcurrido completamente el lapso de tres (03) meses que pauta el artículo 334 de la norma procesal. Así mismo, consta en actas procesales que el hoy recurrente acompañó junto con su escrito de Observación a Informes ante el Tribunal de Alzada la copia certificada de la Cosa Juzgada Penal que, hoy acompaña a su escrito del recurso de invalidación, lo que conlleva a que, igualmente, sea desechada su pretensión por haber acontecido el lapso fatal de la caducidad de la acción plasmada en la norma supra señalada…”.

    3. - De la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, y por ende igualmente la falta de cualidad e interés del demandado, de conformidad a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “…El Recurso de Invalidación que ocupa la atención de este Tribunal fue interpuesto en nombre de R.R., actuando como persona natural; es decir, en defensa de sus propios derechos e intereses… …la sentencia definitivamente firme y todo el proceso por Cobro de Bolívares vía intimatoria que se intenta anular por medio del Recurso de Invalidación tuvo como parte demandada a la ciudadana E.C. y “EL PARAISO DEL POLLO C.A.” representada por su Director R.R.; lo cual genera como resultado que el Recurso de invalidación debió ser interpuesto, en todo caso, por la persona jurídica “EL PARAÍSO DEL POLLO C.A. representada por su Director R.R.: situación esta que no es la que acontece en los autos; ya que el ciudadano R.R. actúa en forma personal, y no en nombre y representación de la persona jurídica co – demandada (EL PARAÍSO DEL POLLO C.A.) quien sería, en todo caso, la que le correspondería la cualidad e interés para interponer el Recurso de Invalidación, más no al ciudadano R.R. como persona natural…”.

    4. - La inadmisibilidad del Recurso de Invalidación, indicando: “…el propio actor CONFIESA ESPONTÁNEAMENTE que CIERTAMENTE los alegatos por él vertidos en su Recurso de Invalidación fueron esgrimidos por ante el Tribunal Superior al momento de presentar el escrito de observación a informes en el expediente mercantil bajo el N° 15.498 (el cual se trata de invalidar, escrito en el cual acompañó copia certificada del fallo dictado por el Tribunal Penal que declaró como prescrita la acción. Siendo ello así, nos encontramos con que el propio fallo del superior Jerarca de fecha 09-03-06 que se ataca por medio del recurso de invalidación, señaló que desechaba los argumentos de fondo esgrimidos por el hoy actor en su escrito de observación a informes, y desechaba el argumento de aplicabilidad de la supuesta cosa juzgada penal, todo ello debido a que dicha sentencia lo que declara es como prescrita la acción penal… …nos encontramos con que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Invalidación, respecto de la aplicabilidad de la cosa juzgada penal sobre la materia mercantil fue objeto de pronunciamiento expreso por el Tribunal Superior, a lo cual, si el hoy recurrente se encontraba en desacuerdo con dicho argumento ha debido interponer su Recurso de Casación, y de esta forma, atacar el criterio sostenido por el Juzgador de Alzada que se sirvió desechar sus planteamientos; los cuales de por sí, son los mismos que sostiene el recurrente en su recurso de invalidación…”.

    5. - La improcedencia del Recurso de Invalidación, expresando: “…se desprende que el hoy Recurrente en el expediente signado con el N° 15.498, presentó su escrito de observación a informes por ante la Alzada; consignando la copia certificada del fallo dictado en sede penal, pidiendo se aplicara la Cosa Juzgada Penal y se declarara sin lugar la demanda; el Tribunal de Alzada en sede Mercantil dicta sentencia de Fondo en fecha 09-03-06; mediante el cual, se desestimó la cosa juzgada penal traída a colación por la parte actora, todo ello, debido a que dicha sentencia lo que declara es como prescrita la acción penal; el hoy recurrente tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juez Penal mediante el cual se declaró prescrita la acción penal en contra de mi representado; la parte demandada (hoy recurrente en invalidación) fue debidamente notificado mediante la publicación del cartel de notificación en un diario de Circulación Nacional: el cual, en este caso, corresponde al Diario Últimas Noticias; todo ello porque este no había dejado domicilio procesal establecido; consta en las copias certificadas presentadas junto con el recurso por el hoy recurrente, que contra el fallo definitivo en sede mercantil, éste no ejerció el Recurso de Casación correspondiente…”.

    Como se puede observar, el accionante interpuso su Recurso de invalidación, en base al ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Son causas de invalidación: …3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”.

    Ahora bien, visto los argumentos expuestos por el demandado, en el cual alegó defensas de conformidad a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Juzgadora entrar a analizarlas como punto previo antes de conocer el fondo de la controversia.

  2. PUNTO PREVIO

    En tal sentido, de acuerdo al primer argumento expuesto por el demandado, en cuanto a la perención de la instancia, al efecto se observa lo siguiente:

    Señaló el demandado que, el accionante no procedió a consignar los emolumentos requeridos por la doctrina impuesta por el M.T. en la Sala de Casación Civil, para que se realizara el traslado del alguacil del Tribunal, para lograr la realización efectiva del accionado, indicando, que la causa estuvo sin impulso procesal para lograrse la citación, y que por tal motivo ha operado la perención de la instancia en su ordinal primero.

    Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    En este sentido, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:

    …la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

    Continua analizándose esta institución procesal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:

    “…(…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    ….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determinar la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Juzgadora los comparte, en el entendido de que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún, cuando ésta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del tribunal, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión del Recurso de Invalidación, de fecha 11 de Abril de 2007 (folio 308) hasta el día 09 de Agosto de 2007, fecha en la cual el demandado, ciudadano J.L.C., compareció a estrados a consignar poder apud acta a los abogados que aparecen allí nombrados, actuación con la cual se da por citada la parte demandada, ha transcurrido más de treinta (30) días, es decir, 52 días hábiles de despacho inclusive, sin que la parte actora solicitara al tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, y por ende, la consignación de los emolumentos que hace referencia el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, es decir, que ese este estado la causa ya había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrió el tiempo señalado en la norma, es decir, (30) treinta días, sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.

    Siendo esta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.

    Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 11 de abril de 2007, y posteriormente, fue en fecha 09 de agosto de 2007, cuando el mismo demandado procedió a consignar ante el tribunal, poder apud acta a sus abogados, con lo cual se hizo efectiva su citación, pero dicha diligencia se realizó posteriormente a los treinta (30) días preceptuados en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, rebasando el lapso concedido en la norma anteriormente indicada, para lograr la citación del demandado, consumándose en este sentido la perención breve.

    En relación a las demás defensas expuestas por la parte demandada en la presente demanda de invalidación en la oportunidad de la contestación, y en cuanto al fondo de la controversia, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a decidir sobre los mismos, por cuanto la instancia se encuentra perimida. Y así se decide.

    Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Superior le resulta forzoso, declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso de Invalidación formulado por el ciudadano R.G.R., asistido por el abogado en ejercicio T.C.L.V., en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad a lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.716, asistido por el Abogado T.C.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.129, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

CEGC/FR/ep.-

Exp.-15.498-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR