Decisión nº 596 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCarmen Luisa Salazar Bravo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3694-16

SOLICITANTE: R.D.H., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 528939046, representado por su apoderada judicial, abogada Y.D.C.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.652.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 03 de mayo de 2016, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos R.D.H. y ROSIRIS J.S.H., el primero de nacionalidad Norteamericana, domiciliado en New Jersey U.S.A, titular del pasaporte Nº528939046 y la segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº16.589.243 respectivamente, presentado por la abogada Y.D.C.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.652, en su carácter de apoderada judicial del cónyuge solicitante R.D.H., antes identificado.

Manifiesta la apoderada del solicitante, que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia C.A. del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 22 de los libros de Matrimonio llevados durante ese año, por ese Despacho.

Indico que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni tampoco procrearon hijos; que el último domicilio conyugal fue: Las Aguaditas, calle principal R.P., Conjunto Residencial Agua Linda, Torre A, piso1, Apartamento 8, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Residencia Porto Fino, Piso 13, Apartamento 13-2, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de agosto del año 2010, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2010, la apoderada del solicitante, consigo los recaudos de la pretensión y el instrumento poder que acredita su representación debidamente apostillado y otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva en los Estados Unidos de Norteamérica, el 23 de Marzo de 2016.

Admitida la demanda, y cumplidos los trámites para la notificación del fiscal del Ministerio Publico y la citación de la cónyuge ROSIRIS S.H., sin que ésta última se haya hecho efectiva, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, donde informa al tribunal que se traslado a la dirección de dicha ciudadana donde le indicaron que se encontraba fuera del país (folio 19).

En fecha 21 de junio del 2016, compareció la apoderada del solicitante, y consigno copia simple de poder general otorgado por la ciudadana ROSIRIS Y.S.H., a sus padres R.V.H.d.S. y L.J.S.S., asimismo solicitó al Tribunal, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), requiriéndole el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la prenombrada cónyuge.

El día 22 de Julio del año en curso, el Alguacil consigno resultas de la solicitud realizada a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia el movimiento migratorio de la ciudadana Rosiris Y.S., con salida a la República de Argentina ciudad de Buenos Aires y sin constancia de entrada al país de origen Venezuela.

En diligencia de fecha 9 de agosto de 2016, la apoderada actora solicita, sea citada la apoderada de la ciudadana Rosiris Y.S.H., a fin de que se dé por notificada de la demanda de divorcio.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De una revisión de las actas procesales, se observa que el poder conferido por el ciudadano R.D.H. de nacionalidad Americana, domiciliado en la ciudad de New Jersey 07675. Estados Unidos de América. USA., a la abogada Y.d.C.H.P., de este domicilio, supra identificada, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, en fecha 23/03/2016, registrado bajo el Numero 82 Folios 206 y 207, Protocolo Único, señala lo siguiente:

(…)Confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a Y.d.C.H.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad numero V-12.157.970 y domiciliada en Lagunetica, sector la Navera, Urbanización S.E., primer edificio, piso 2 Apartamento 2-D, Los Teques Estado Miranda, para el siguiente asunto: Realizar todo lo inherente a los tramites para legalizar mi divorcio con la ciudadana Rosiris Y.S.H., titular de la cedula de identidad Nº16.589.243, con la cual contraje matrimonio en fecha 28 de julio del año 2006 en Venezuela, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…

(subrayado y negritas de este tribunal).

Ahora bien, es de observar que la referida abogada fue habilitada por el ciudadano R.d.H., a fin de realizar todo lo inherente a los tramites para legalizar su divorcio con la ciudadana Rosiris Y.S.H., voluntad que fue expresada en documento autentico ante una representación consular de la República Bolivariana de Venezuela en ese país, lo que hace presumir a esta Juzgadora que no existe irregularidad alguna en cuanto a la legalidad de su otorgamiento.

Sin embargo en cuanto al contenido del mismo, es necesario señalar las siguientes consideraciones:

“… el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil. (Sentencia Nº 901 de fecha 2/06/2006, Sala de Casación Social), Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de la normativa legal que rige la materia y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia, que si bien es cierto que la apoderada judicial del solicitante, abogada Y.d.C.H., está facultada para actuar ante el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que dicho poder debe ser especialísimo, es decir deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tal como lo estatuye el divorcio 185-A, del Código Civil, aunado al hecho de que, en el caso que nos ocupa la solicitud fue presentada solo por la apoderada judicial del solicitante, sin la presencia de alguno de los cónyuges, imponiéndole a la cónyuge citada que actualmente se encuentra en el extranjero la carga de acudir a la sede de este Tribunal, a fin de manifestar su reconocimiento de los hechos alegados en la solicitud presentada por la apoderada judicial del solicitante, siendo esto contrario al principio constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia sin obstáculos que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tales razones, esta Juzgadora considera que el poder consignado adolece de la condición de ser un poder especialísimo, ya que solo se limita a expresar de manera ambigua lo siguiente: “…todo lo inherente a los tramites para legalizar mi divorcio…” y no señala que se trata del trámite de una demanda de divorcio 185-A, ni tampoco hace mención a las facultades conferidas, siendo insuficiente el mandato para actuar en la presente solicitud, toda vez que carece de la especificidad necesaria, tomando en consideración que ninguno de los cónyuges concurrieron, ni juntos ni separadamente ante este Tribunal a requerir la disolución del vinculo matrimonial, a través del procedimiento establecido en el 185-A del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, siendo que no están dadas, las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal, o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir con eficacia, y por cuanto las normas que regulan la materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas ni modificadas por convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los Órganos Judiciales, en este estado de la causa, este Tribunal forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO por la causal 185-A del Código Civil, presentado por la abogada Y.D.C.H.P., en su carácter de apoderada judicial del solicitante R.D.H. contra la ciudadana ROSIRIS J.S.H., todos plenamente identificados al inicio de este fallo.

Dada, la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria,

Dra. C.L.S.B..

La Secretaria Titular,

Abg. J.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,

siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. J.H..

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