Sentencia nº 1254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 1º de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a oficio No. 148 del 21 de febrero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de la acción de amparo “en modalidad Habeas Corpus (sic)” interpuesta por los abogados N.C.F. y N.J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.656 y 36.102, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.H., mayor de edad, de nacionalidad Trinitaria, titular del pasaporte No. T764036, contra la actuación del Juzgado Sexto de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación “pura y simple”, ejercida tempestivamente por la defensa del accionante contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por la referida Corte de Apelaciones, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su sucinto escrito, alegó la defensa lo siguiente:

…en fecha 27 de Octubre de 2005, fue solicitada al Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal (…). la calificación de flagrancia del ciudadano R.A.H., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por parte del representante del Ministerio Público, ello como consecuencia de la actuación ilegal ejercida por funcionarios adscritos al gobierno Canadiense, específicamente a la Real Policía Montada de Canadá, quienes realizaron labores de inteligencia en el territorio Nacional, sin la debida autorización del Estado Venezolano (…) … actuaciones ilegales estas, que conllevaron a la identificación de un ciudadano de nombre M.L.K.. Posteriormente dichos funcionarios Canadienses, solicitaron la celebración a su decir, de los cuerpos de seguridad del Gobierno Venezolano, específicamente la DISIP, quienes sin verificar la legitimidad de la condición de los funcionarios policiales canadienses para realizar cualquier actividad propia a sus funciones dentro de nuestro país, procedieron a colaborar con los mismos, incurriendo dichos funcionarios de la DISIP, en la errónea detención del ciudadano R.A.H. (…). Ciudadanos Magistrados, recurrimos ante esa honorable Corte de apelaciones, por cuanto, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Presentación del detenido, ciudadano R.A.H., el ciudadano Juez de control N° 06, no analizó los alegatos presentados por la Defensa, los cuales en forma clara y precisa demuestra las violaciones constitucionales, las violaciones a nuestra soberanía(…). Igualmente denunció la Defensa la obtención de pruebas ilegales, las cuales sirvieron de fundamento a la decisión jurisdiccional, quien se apoyó en las ilegales pruebas, las cuales consideró que eran suficientes elementos de convicción para llenar los extremos legales y consecuencialmente ordenó la privación judicial de la libertad de nuestro patrocinado.

Todo lo antes denunciado se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente N° BJ01-P-2005-000053, de la nomenclatura del antes mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Fundamentamos la presente solicitud de A.C. en modalidad Habeas Corpus a favor del ciudadano R.A.H., de nacionalidad trinitario (…). En base a lo antes expuesto respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare procedente en derecho la presente solicitud y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano R.A.H. (sic)

.

DEL FALLO APELADO

En decisión del 13 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

El ejercicio de la acción de a.c., está reservada a salvaguardar o restablecer situaciones jurídicas transgredidas en las cuales estén implicados derechos o garantías constitucionales; pero, esta vía procesal, en modo alguno se instituye en relevo o exclusión de las vías procesales ordinarias, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., sobre este tema, ratificó una vez más el siguiente criterio:

‘…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía procesal idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M.. C.A.)…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del a.c. cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso el peticionante, dirige su acción contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando que el juez no analizó los alegatos presentados por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación del detenido.

Asimismo, afirma que la defensa denunció la obtención de pruebas ilegales, y que las mismas sirvieron de fundamento a la decisión de privar de libertad al ciudadano R.A.H., ya que se valoraron como suficientes elementos de convicción para la decisión en cuestión.

En este sentido, se observa que la decisión que decreta medida judicial privativa de libertad, se adecua perfectamente a los motivos de apelación de autos, previstos en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la norma en referencia expresamente establece que es apelable la decisión que decrete medida privativa de libertad o sustitutiva, amén de que la ilegalidad o ilicitud de las pruebas que sirvieron de sustento a la susodicha determinación judicial, pueden ser impugnadas alegando la falta de suficientes elementos de convicción a tenor de lo previsto en el artículo 250 numeral 2 eiusdem, aunado a que puede también solicitar la nulidad de las actuaciones de investigación ante el Tribunal de Primera Instancia que este conocimiento la causa, de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191, en p.a. con el 197 ibidem..

A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria del recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Octubre de 2005.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de mayo de 2005, produjo decisión N° 848, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero, la cual es del tenor siguiente:

‘…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…’.

    Aunado a esto, y habida cuenta que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por qué considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante, simplemente se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales y legales, hace una breve narración de los hechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de a.c. y el ineficacia de la vía procesal ordinaria.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 748, del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y ratificado en sentencia N° decisión N° 2976, producida el día 10 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado A.D.R., sobre este tema señaló lo siguiente:

    ’La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar’.

    De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En el caso de autos, la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

    Determinada la competencia, previo al pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima preciso acotar, respecto de la calificación de habeas corpus que la defensa del accionante dio a la acción interpuesta, lo siguiente:

    En numerosos fallos esta Sala, al pronunciarse sobre la naturaleza del habeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

    (...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    . (resaltado y negrillas de ese fallo).

    En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

    En el presente caso, el ciudadano R.A.H., se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada. En efecto, el 27 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud del Ministerio Público, decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de extorsión. Por tal motivo lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución se ha cumplido y, en consecuencia, no es procedente el mandamiento de habeas corpus.

    Precisado lo anterior, en el presente caso, a criterio de la defensa, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de la actuación del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual en la audiencia de presentación de su defendido, “no analizó los alegatos presentados por la defensa, los cuales en forma clara y precisa demuestra las violaciones constitucionales, las violaciones a nuestra soberanía (sic)”, decretándole medida judicial privativa de libertad.

    Ahora bien, respecto a los alegatos de la defensa del accionante, apunta la Sala, lo siguiente:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

    Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  3. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  4. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).

    Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.), señaló:

    “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

    En el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.

    Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

    Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa esta Sala a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y a confirmar el fallo dictado el 13 de febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados N.C.F. y N.J.M.L.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los prenombrados abogados en su carácter de defensores del ciudadano R.A.H., contra la actuación del Juzgado Sexto de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 06-0296

    JECR/

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