Decisión nº 87-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 30 de Julio de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 31/05/2013 (Folio 216 pieza 4), por el abogado en ejercicio G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos R.J.I. y T.I.D.I., Cubano el primero y Norteamericana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 80.089.149, y pasaporte Nº 046214530, respectivamente, ambos actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 26/06/1991, anotada bajo el Nº 248, Tomo 2, con domicilio procesal en la Calle Azcue, Edificio Hanan, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, contra el auto de mero tramite dictado el 30/05/2013 (Folios 214 al 215 pieza 4), por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al juicio de Simulación y Nulidad de Venta, seguido por los ciudadanos R.J.I. y T.I.D.I., ambos actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE C.A., ut supra identificados, contra el ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.660, domiciliado procesalmente en el Centro Profesional Tamanaco, Piso 1, Oficina 31, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas y representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.O.P., E.C.B., N.G. y J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651, 7.345, 27.745 y 61.002, en su orden. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 17/10/2007, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Simulación y Nulidad de Venta, con sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadanos R.J.I. y T.I.D.I., Cubano el primero y Norteamericana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 80.089.149, y pasaporte Nº 046214530, respectivamente, ambos actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTOS DEL TIGRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 26/06/1991, anotada bajo el Nº 248, Tomo 2, con domicilio procesal en la Calle Azcue, Edificio Hanan, Piso 1, Oficina 1, de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, representados judicialmente por el abogado en ejercicio O.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.325, en contra del ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.660, con domicilio procesal en el Centro Profesional Tamanaco, Piso 1, Oficina 31, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas. (Folios 01 al 68 Pieza 1).

El 22/10/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA, antes identificado, asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de dicha citación. (Folios 69 a 70 Pieza 1).

El 17/09/2008, el ciudadano Calogero Salemi Castellana, (parte demandada), actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito opone cuestiones previas. (Folios 127 al 135 Pieza 1)

El 20/10/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Calogero Salemi Castellana (parte demandada) (Folios 108 al 114 Pieza 2)

El 07/06/2010, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia apela de la decisión. (Folio 121 Pieza 2)

El 15/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Distribuidor Superior Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental. (Folio 123 Pieza 2).

El 17/06/2010, el Juzgado Distribuidor Superior Civil – Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, da por recibido el presente expediente, ordenando a su vez su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 127 Pieza 2)

El 23/06/2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena darle entrada al presente expediente. (Folio 129 Pieza 2).

El 02/07/2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fija para el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 130 Pieza 2)

El 06/12/2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y Revoca en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 20/10/2009. (Folios 190 al 208 Pieza 2).

El 02/08/2011, Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena remitir expediente a su tribunal de origen, por cuanto no se ejerció recurso alguno. (Folio 217 Pieza 2).

El 21/09/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Vto. folio 218 Pieza 2).

El 28/09/2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la Incompetencia del tribunal en razón de la materia. (Folios 219 al 226 Pieza 2).

El 03/10/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 227 al 231 Pieza 2)

El 10/10/2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante escrito la regulación de la competencia por la materia de conformidad con lo establecido en la sección Sexta del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. (Folio 232 Pieza 2).

El 11/10/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite el recurso de regulación de competencia, ordenando remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 233 Pieza 2)

El 17/01/2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia interlocutoria declara que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena remitir el expediente a dicha Instancia. (Folios 235 al 243 Pieza 2)

El 16/02/2012, el tribunal a quo, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folios 247 Pieza 2)

El 24/02/2012, el tribunal a quo, ordena admitir la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano Calogero Salemi Castellana. (Folios 295 al 300 Pieza 2)

El 16/11/2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito oponiendo cuestiones previas. (Folios 25 al 65 Pieza 3)

El 22/11/2012, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 04 al 05 Pieza 4)

El 28/01/2013, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 44 al 48 Pieza 4)

El 31/01/2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela de la decisión dictada el 28/01/2013. (Folio 53 Pieza 4)

El 05/02/2013, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria, niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 28/01/2013. (Folios 57 al 60 Pieza 4)

El 15/02/2013, el tribunal a quo, celebra la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folios 64 al 66 Pieza 4)

El 20/02/2013, el tribunal a quo, mediante auto fija los hechos y limites de controversia. (Folio 88 Pieza 4)

El 27/02/2013, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 91 al 94 Pieza 4)

El 27/02/2013, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 96 al 111 Pieza 4)

El 28/05/2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita sean enviados los oficios librados el 01/03/2013, en virtud de que por las prolongadas y justificadas suspensiones del tribunal no pudieron ser remitidas. (Folio 212 Pieza 4)

El 30/05/2013, el tribunal a quo, mediante auto le hace saber a la parte actora que habían transcurrido veinte (20) días de evacuación de pruebas, y que los juicios agrarios son a instancia de parte y que las mismas se deben coadyuvar junto al alguacil para la realización de todas las actuaciones que ayuden al desarrollo del proceso. (Folios 214 al 215 Pieza 4).

El 31/05/2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela del auto del 30/05/2013. (Folio 216 Pieza 4)

El 03/06/2013, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 223 Pieza 4)

El 25/06/2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito desiste de la apelación. (Folios 238 Pieza 4)

El 27/06/2013, el tribunal a quo, mediante auto le hace saber a la representación judicial de la parte demandante que no se puede dejar sin efecto la referida apelación ya que se escucho en ambos efectos y el expediente fue remitido administrativamente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 239 Pieza 4)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 22/01/2014, el tribunal a quo, mediante auto ordena remitir expediente a esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 6844-14 del 22/01/2014. (Folios 72 al 73 Pieza 5)

El 09/04/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 10/04/2015. (Folios 74 al 75 pieza 5).

El 15/04/2015, esta Instancia Superior Agraria, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual le hace saber a las partes que los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaran por auto separado una vez conste autos las respectivas notificaciones, así como el computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto apelado hasta el día en que se remitió la causa, vale decir, el 03/06/2013 (Folios 76 al 79 pieza 5)

El 29/06/2015, esta Instancia Superior Agraria, ordena agregar a los autos oficio Nº 0079 del 25/06/2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 85 al 87 pieza 5)

El 23/07/2015, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada y a su vez solicita se ordene la devolución del presente expediente al Juzgado a quo. (Folio 88 pieza 5)

El 28/07/2015, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 89 al 90 pieza 5).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la pretensión de la parte actora – apelante en el presente recurso de apelación, consiste en que se anule el auto de mero trámite dictado el 30/05/2013, por el Juzgado a quo, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia, señala lo que a continuación se transcribe:“(…) De la revisión exhaustiva de las actas procesales cursante en este expediente y visto que en las misma, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), fueron admitidas las pruebas presentadas por el Abg. G.G. tal y como riela en folio ciento trece y ciento catorce (113 y 114) comenzando a correr el lapso para la evacuación de las mismas en fecha primero (01) de Marzo de dos mil trece (2013) todo de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicaran antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. Ahora bien el ciudadano abogado en su diligencia manifiesta. El 1 de marzo de 2013 se libraron los oficios correspondientes, los cuales aun no han sido enviados a sus destinatarios por razones atinentes al tribunal, relacionadas con prolongadas y justificadas suspensiones de sus actividades. Como quiera que no ha transcurrido ningún día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, debido a que los oficios que las solicitan no han sido enviados, pido se gestione su remisión por correo certificado, para lo cual pongo disposición los medios necesarios. Considerando este tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido veinte (20) días para la evacuación de dichas pruebas. Haciendo la aclaratoria que los juicios agrarios son a instancia de parte y que las mismas deben coadyubar junto al alguacil para la realización de todas las Actuaciones que ayude al desarrollo del proceso. Y que la causa expuesta por el abg G.G. no es motivo alguno para no comenzar a correr el lapso de evacuación (…)” por una parte, y por la otra, que corre inserto al (folio 238 pieza 4), escrito del 25/06/2013, suscrito por el abogado G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante – apelante, escrito éste, mediante el cual, la parte apelante DESISTE formalmente de la apelación por el interpuesta, el 31/05/2013 (folio 216 pieza 4), contra el referido auto de mero tramite dictado por el Juzgado a quo en la fecha citada ut supra, consistente en el objeto del presente recurso de apelación sustanciado en el expediente 0370-2015 (nomenclatura de este Tribunal).

En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de apelación, que la parte actora – apelante, desiste formalmente del presente recurso de apelación por ante el Juzgado a quo, tal y como se indicara ut supra, es motivo por el cual estima este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado ut supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, le consta, que la parte actora – apelante, desiste formalmente del presente recurso de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito del 25/06/2013, luego de que el referido juzgado hubiese escuchado el recurso de apelación, pero como quiera que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, sin tener la contraparte que manifestar su aceptación o excusa, en el caso de que el desistimiento formal se haga antes de que ocurra el acto de contestación de la acción, por cuanto se entiende que debe ser llamada la contraparte en el sentido de que tenga interés en continuar con el procedimiento, no pudiendo entonces el órgano jurisdiccional homologar tal actuación sin el consentimiento de la parte demandada después del acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar, que no establecen las normas adjetivas del derecho común, el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales, una parte, en el ejercicio de su derecho a la defensa y con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber ejercido el recurso de apelación contra una providencia judicial, desista de su recurso ordinario de apelación, es decir, si debe entonces el Juez de la Alzada, requerir o no, el consentimiento de la contraparte, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido en el citado artículo 297, el cual dispone lo siguiente:

(…) No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se infiere que todo aquel que considere que dentro del marco de un procedimiento judicial se le ha lesionado o conculcado un derecho, podrá recurrir por ante la alzada jurisdiccional del Juzgado que emitió el acto o actuación que le afecta, a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, sin embargo, establece de forma clara la norma del derecho común citada, que el ejercicio del recurso de apelación le es dable al que se le ha negado una petición, no pudiendo entonces, aquel que se beneficia de una actuación o providencia judicial apelar de ella, motivado a que no tendría sentido lógico recurrir de aquello que no lo afecta. Así se establece.

En este sentido, aún cuando no establece el Código de Procedimiento Civil, si es necesario para homologar un desistimiento de un recurso de apelación, que la contraparte del apelante manifieste su consentimiento para tal homologación, como si lo exige el desistimiento del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 265 eiusdem, es razón por la cual, estima este Juzgador, que al no permitírsele apelar a aquel que es beneficiado por un acto o actuación judicial, menos aún, será necesario del consentimiento de la contraparte para que se homologue el desistimiento de un recurso de apelación, por cuanto, la providencia objeto de apelación en nada la afecta, bastando entonces con que se materialice el desistimiento del apelante en un recurso de apelación, para que el Juzgado Superior en alzada, revise y declare la homologación, si con ella no se afectan intereses y derechos protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo establece la misma Ley en su artículo 194. Así se establece.

En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas procesales, que el ciudadano G.G., actuando como representante judicial de la parte demandante – apelante, mediante escrito del 25/06/2013, desiste formalmente de la apelación por él interpuesta el 31/05/2013, contra el auto dictado el 30/05/2013, por el Juzgado a quo, mediante el cual le hace saber a la parte actora que habían transcurrido veinte (20) días de evacuación de pruebas, aunado al hecho, que no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley, es razón por la cual de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, en concordancia con el artículo 194 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como consecuencia de la homologación anterior, se ratifica el auto dictado el 30/05/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

Sin perjuicio de la declaratoria anterior esta Instancia Superior Agraria, exhorta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a no incurrir en omisiones que retarden el debido proceso, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual la parte apelante desiste de su recurso ordinario de apelación por ante ese Juzgado, el cual debió cancelar la salida del expediente y ordenar su reingreso, y no remitirlo a su alzada jurisdiccional, con fundamento en una remisión administrativa infundada, más aún, cuando el proceso es de las partes y no del Juez, debiendo inmediatamente el a quo continuar con la sustanciación del asunto y no paralizarlo de forma indebida violentado la garantía de acceso a la justicia y el debido proceso, como se observa ocurrió en el presente asunto, todo a los fines de que no se dicten sentencias contradictorias que afecten la correcta materialización de la garantía constitucional de acceso a la justicia. Así se decide.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de la causa anexa a oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (30) días del mes de Julio del año dos mil quince. (2015).

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria

MARIA LUISA VELANDIA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

MARIA LUISA VELANDIA

Exp. 0370-2015

LJM/mlv/ar.-

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