Decisión nº 598 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; dieciocho (18) de abril de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: R.J.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico y productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-4.789.772 y domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: F.I.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.391.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.604, domiciliado en la Parroquia San Luis, Municipio B.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: D.S.C. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.269 y 64.820 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 961

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio D.S.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.S.T., previamente identificado, quien es parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 14.996-10, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano R.J.D.G., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano D.S.C., contra el ciudadano R.J.D.G., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre del folio seis (06) al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal Nro. 2), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…la figura de la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…) Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (…)

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202, del 14 de junio de 2000, define la confesión ficta en los siguientes términos:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentadas no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas. (…)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-2009, establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta:

(…) Para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:

1) el demandado no dé contestación a la demanda;

2) la demanda no sea contraria a derecho; y

3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado en nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido de que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia, al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…)

De lo antes transcrito se observa que, para que opere la confesión ficta deben cumplirse tres requisitos esenciales a saber:

  1. Que el demandado legítimamente citado no ocurra a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en el presente caso;

  2. Que el demandado no produzca en el expediente algo que le favorezca, esto es la contraprueba del derecho alegado por la contraparte.

  3. Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha tres (03) de mayo de 2011, (véase folio ), el Tribunal por medio de auto acordó tener por notificado al Procurador General de la República, y desde al día siguiente a la fecha antes señalada en cuales debía transcurrir el lapso señalado en el artículo 94 con Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el lapso de los noventa (90) días continuos de paralización de la presente causa. Siendo que, dicho lapso comenzó a transcurrir el día siguiente a la fecha tres (03) de mayo de 2011, precluyendo este lapso en fecha primero (1º) de agosto de 2011, (véase computo folio del expediente).

En otro orden de ideas, se evidencia del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, (véase folio 154 del expediente), en el cual el Tribunal repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, quedando citada la parte demandada, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes a la citación de la parte demandada la cual riela a los folios 114 al 148 del presente expediente, lo cual una vez vencido el lapso de la suspensión de la causa antes indicado, el lapso de la contestación de la demanda, comenzaba a transcurrir al día siguiente a la fecha del primero (1º) de agosto de 2011, dejando evidente la inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con base a las consideraciones antes planteadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, en la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano DÍAZ G.R.J. en contra el ciudadano D.J.S.T., conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.J.D.G., en contra del ciudadano D.J.S.T.., en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por el predio rural SAN JOSÉ, con una extensión de una hectáreas con setenta y cinco áreas (1,75Has), ubicada en el Sector La sabanita, jurisdicción de la parroquia San Luís, Municipio B.d.e.F., consta de los siguientes linderos: Norte: Carretera Curimagua-Cabure, Sur: Hacienda Quebrada Arriba; Este: Parcela Nº 43 y Oeste: Parcela Nº 41 y quebrada arriba. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes de la decisión dictada en la presente causa. Líbrense las respectivas notificaciones. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: En cuanto a la medida dictada en la presente causa continua vigente hasta tanto se declare definitivamente firme.- SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano R.J.D.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.I.S.P., acude ante el A-quo, en fecha siete (07) de octubre del año 2010, con el objeto de interponer una demanda por ACCION REIVINDICATORIA de conformidad con lo previsto en el articulo 548 del Código Civil, en concordancia con los numerales 1 y 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el ciudadano E.J.S.T.; alegando lo siguiente:

…OMISSIS…Consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 1.983, que adquirí por compra que hice al ciudadano A.R.M., unas bienhechurías para sembrar dentro árboles frutales, caña de azúcar, verduras, cambur y pastos artificiales, consistentes en una casa tipo vivienda y una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, enclavadas sobre la parcela numero cuarenta y dos (Nº 42) del Asentamiento Campesino “San José”, con una extensión de una hectárea con setenta y cinco áreas (1, 75 Has), ubicada en el Sector La Sabanita, jurisdicción de la hoy Parroquia San Luís, hoy Municipio B.d.e.F., alinderada de la manera siguiente: NORTE: Carretera Cumarigua-Cabure; SUR: Hacienda Quebrada Arriba; ESTE: Parcela Nº 43; y, OESTE: Parcela Nº 41 y Quebrada Arriba…Posteriormente, por mi trabajo personal y de obreros bajo mi subordinación y dependencia, mejore y amplié dichas bienhechurías hasta ocupar un lote de terreno de mayor extensión, de aproximadamente 5.5 hectáreas, que pase a denominar Fundo “SAN JOSE”, lo cual consta en Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por auto de fecha 10 de junio de 2.002, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.F., en fecha 18 de junio de 2.002, inserto bajo el Nº 29, folios 116 al 122 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.002…

Cabe destacar que el lote de terreno rural donde están enclavadas mis bienhechurías que conforman mi Fundo Agropecuario denominado “SAN JOSE” es patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.e.F., en fecha 06 de Enero de 1.966, bajo el Nº 01, folios del 01 al 04 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.966, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sancionada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2.005.

(…)

Así las cosas, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2.006, tomada en reunión número 100-06, con fundamento en el articulo 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 del 04 de febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de la misma fecha, y Resolución Nº 177 del 04 de febrero de 2.003, decidió otorgarme CARTA AGRARIA sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN JOSE” (Parcela Nº 42), ubicado en el Asentamiento Campesino San José, Sector La Sabanita, Parroquia San Luís, Municipio B.d.e.F., cuya superficie, linderos, Coordenadas UTM y demás determinaciones constan tanto en el referido informe de inspección, con en el acto administrativo decisorio y en el documento expedido a mi favor denominado CARTA AGRARIA SOCIALISTA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 91, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria…Es de advertir que dicha Carta Agraria Socialista se me expidió en dicho instrumento autenticado toda vez que la decisión que la acordó quedó firme al no haber recurrida por ningún interesado o tercero.

El Instituto Agrario Nacional me expidió la descrita CARTA AGRARIA SOCIALISTA con el objeto de transformar las referidas tierras en unidad económica productiva y resguardar el carácter inalienable de ese lote y protege mi ocupación como beneficiario de esas tierras con vocación agrícola y se me advirtió el deber de cumplir con la actividad agro productiva a desarrollarse en el lote dado en Carta Agraria y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que no obstante ser propietario de las bienhechurías que constituyen el deslindado Fundo “SAN JOSE” y ser beneficiario de Carta Agraria sobre el lote de terreno donde esta enclavado dicho fundo, no tengo la posesión plena del Fundo SAN JOSE y ello me impide cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno signado como parcela Nº 42 del Asentamiento Campesino San José, objeto de la Carta Agraria, y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria establecido en la Ley respectiva y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, ya que el ciudadano D.J.S.T.…ocupa y posee indebidamente el predio SAN JOSE, sin titulo jurídico alguno que lo ampare en la posesión que ejerce arbitrariamente y contra la finalidad que debe dársele a las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, utilizando la casa que esta dentro del predio como bodega y para el expendio clandestino de cerveza y especies alcohólicas, justificando esa indebida posesión bajo el argumento falaz de que le adeudo dinero por el cuido y mantenimiento que dizque hace del precio y que no lo abandonará hasta que no llegue a un acuerdo monetario con el, deuda por demás inexistente puesto que se introdujo al predio rural sin haber sido autorizado por mi como propietario que soy de las bienhechurías que constituyen el Fundo SAN JOSE enclavado sobre el lote de terreno objeto de la Carta Agraria que poseo para su actividad agroproductiva.…OMISSIS…

El referido escrito libelar, fue acompañado con una serie de documentos como pruebas documentales e igualmente se realizaron otras promociones; asimismo para finalizar, el actor solicitó con fundamento al artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decretara una MEDIDA DE SECUESTRO sobre el predio rural SAN JOSE.

Por auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2010, el A-quo dicto auto en el cual se le dio entrada, ordenando al actor a subsanar en un lapso de tres (03) días, con el objeto de que consignara original de los documentos de propiedad del fundo SAN JOSE. Mediante diligencia presentada el día diecinueve (19) de octubre del año 2010, el ciudadano R.J.D.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.I.S.P., consigno en original los documentos requeridos.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el A-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que procediera a realizar la correspondiente contestación dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el ciudadano R.J.D.G. confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio F.I.S.P.. En diligencia a parte de la misma fecha, consigno las copias concernientes para librar la citación del demandado. Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, ordeno librar la respectiva citación, constando en las actas su resulta.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia, ratificando el pedimento cautelar presentado en el libelo de la demanda. A través de auto dictado en fecha diez (10) del mismo mes y año, el A-quo insto a la parte interesada a consignar las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medida, la cuales fueron consignadas por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 (inserta en la pieza de medida).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando en virtud del resultado de la resulta de la citación del demandado (el cual se negó a firmar) se le librara boleta de notificación de conformidad con lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el A-quo proveyó con lo solicitado, librando la correspondiente boleta, constando en las actas su resulta.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Falcón, dicto auto (inserto del folio 1 al tres, de la pieza de medida), en el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro presentada por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, el ciudadano D.J.S.T., presento escrito en el cual confirió Poder Apud-Acta a las abogados en ejercicio D.S.C. y J.G.G.. En fecha once (11) de enero del año 2011, el A-quo lo agregó a las actas.

El día once (11) de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito (folios del 110 al 113, de la pieza principal Nro. 1), solicitando la reposición de la causa de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En fecha doce (12) del mismo mes y año, el A-quo lo agregó a las actas.

En fecha once (11) de enero de 2011, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 115 al 121, de la pieza principal Nro. 1), de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; promoviendo una serie de documentos como medios probatorios.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el A-quo dicto auto en el cual Repuso la causa al estado de librar la notificación a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo estipulado en el articulo 247 de nuestra Carta Magna y al articulo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quedando suspendido el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos una vez constara en autos la notificación, para que vencido este lapso se procediera a contar los cinco (5) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda, ordenando librar boletas de notificación a las partes intervinientes, constando en las actas sus resultas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia apelando del auto antes descrito. Ratificándola por diligencia de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2001, en virtud de la diligencia presentada el día ocho (08) de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigno los recaudas para librar la notificación de la Procuraduría, el A-quo libro el respectivo oficio de notificación, constando en las actas su resulta.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en respuesta a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 (inserta al folio 164 de la pieza principal Nro. 1).

En virtud de que la parte actora consigno las copias que deberían ser remitidas a la alzada para resolver la apelación, el A-.quo dicto auto el día trece (13) de abril del año 2011, en la cual ordeno la remisión de dichas copias previa certificación a este Juzgado Superior Agrario, librándose el correspondiente oficio. Quien las recibió en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual desistió de la apelación interpuesta.

Mediante decisión dictada en fecha primero (01) de junio del año 2011 (inserta del folio 369 al 373, de la pieza principal Nro. 1), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, HOMOLOGO el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, librándose el correspondiente oficio en la misma fecha; siendo recibido y agregado a las actas, por el A-quo en fecha dieciséis (16) de junio de ese año.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el A-quo dejo constancia del cumplimiento de la suspensión de la causa el día tres (03) de agosto de ese año, luego de un computo de días de despacho efectuado. Asimismo en veintisiete (27) de septiembre de 2011 se dejo constancia mediante un computo realizado del cumplimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, en la cual solicito se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual de declaro la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda interpuesta, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas, constando en las actas sus resultas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual apelo de la decisión antes indicada.

En fecha diez (10) de enero de 2012, el A-quo de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias concernientes a este Superior Agrario.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, , el A-.quo actuando de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día dos (02) de marzo de 2012.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de lgas partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, este Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 229 de la Ley Agraria, fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha tres (03) de abril de 2012, se llevo a cabo el acto de informes, declarándose desierto, ante la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

IV

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2012, las cuales riela al folio veintiuno (21) pieza principal II, interpuesta por la Abogado en ejercicio D.S.C. inscrito en el IPSA, bajo el No. 56.269, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.604, domiciliado en la Parroquia San Luis, Municipio B.d.E.F., en la cual señalan lo siguiente:

… apelo la decisión recaída en la presente causa y me reservo el derecho por ante la alzada de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha apelación…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha ocho (08) de marzo de 2012. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día mates (03) de abril de 2012 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procediendo a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: D.G.E.), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 por el abogado D.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 56.269, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.S.T.; contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011 donde declara , PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano DIAZ G.R.J. en contra del ciudadano D.J.S.T., conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.J.D.G., EN CONTRA DEL CIUDADANO D.J.S.T.., en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por el predio rural SAN JOSE, con una extensión de una hectáreas con setenta y cinco áreas (1,75 Has), ubicada en el Sector La sabanita, jurisdicción de la parroquia San Luis, Municipio B.d.e.F.… omisisis…, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 por el abogado , D.S.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 53.269, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.519.604, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, en la cual declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano DIAZ G.R.J. en contra del ciudadano D.J.S.T., conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.J.D.G., EN CONTRA DEL CIUDADANO D.J.S.T.., en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por el predio rural SAN JOSE, con una extensión de una hectáreas con setenta y cinco áreas (1,75 Has), ubicada en el Sector La sabanita, jurisdicción de la parroquia San Luis, Municipio B.d.e.F.… omisisis…, todo en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano J.R.D.G. ya identificado, en contra del ciudadano D.J.S.T., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano DIAZ G.R.J. en contra del ciudadano D.J.S.T., conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.J.D.G., EN CONTRA DEL CIUDADANO D.J.S.T.., en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por el predio rural SAN JOSE, con una extensión de una hectáreas con setenta y cinco áreas (1,75 Has), ubicada en el Sector La sabanita, jurisdicción de la parroquia San Luis, Municipio B.d.e.F.… omisisis…, todo en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano J.R.D.G. ya identificado, en contra del ciudadano D.J.S.T., plenamente identificados en actas.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 598 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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