Decisión nº PJ0072010000035 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000212

ASUNTO: AP11-F-2010-000212

PARTE ACTORA: R.J.N.G., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.929.178.

APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE ACTORA: O.R. MURCIA ROJAS Y R.A.N.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A Nº 133.719 y 141.083 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto consignado por el ciudadano R.J.N.G., asistido por los abogados O.R. MURCIA ROJAS Y R.A.N.D., y expone en su escrito libelar lo siguiente:” En fecha 21 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 9 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Disuelto el vínculo matrimonial entre D.J.B.M. y mi persona, pero dicha Sentencia fue ejecutoriada en fecha 30 de octubre del mismo año, expresando que una vez ejecutoriada la Sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, tal liquidación comprende los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Taguanes, Torre II, piso 14, Nº 144 del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal y que fue registrado bajo el Nº 20, folio 47 al 49, Tomo 1, Protocolo 1º de fecha 22 de enero de 2007 en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor actual es el de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,ºº). 2) Un automóvil marca FIAT, modelo PALIO ELX 1.8L, tipo SEDAN, placa MFG-75A, color ROJO, serial de carrocería 9BD17158H72947400, Año 2007, el cual entró en la comunidad según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 25798004, cuyo valor actual es el de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,ºº). Debo hacer referencia, que mi ex cónyuge MURIÓ en fecha 18 de Junio de 2009 en la Ciudad de México de la República de México, y hasta esa fecha se había negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, en la actualidad sus supuestos herederos se niegan hacerlo, es por lo que me veo obligado a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal existente, para demandar a los Herederos Únicos Universales de la ciudadana D.J.B.M.. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,ºº) equivalentes a DIEZ MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.461.53 U T). En vista de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito: 1) El Periculum In Mora, es evidente el riesgo manifiesto que existe de que el fallo de la presente causa quede ilusorio, toda vez que el demandado directo a muerto y esta parte actora desconoce cuáles han de ser sus Herederos Universales. 2) El Fumus Boni Iuris”, en virtud de que existen medios de prueba suficientes que demuestran la presunción del derecho que reclamo. Es por las anteriores consideraciones que le pido a este Tribunal, se sirva decretar y ordenar practicar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el vehículo FIAT modelo PALIO ELX 1.8L, y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ya identificado.

II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: Versa sobre una acción en la que el demandante afirma que los herederos únicos universales de la ciudadana D.J.B.M., su ex cónyuge, le niegan la Partición de la Comunidad Conyugal, por lo que acude a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado con sus recaudos, se evidencia que de la Sentencia de Divorcio que riela del folio 8 de fecha 21 de octubre de 2008 emanada del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, señala que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ANNABELLA NOUEL BARRETO, quien para ese entonces tenía 11 años de edad en el año 2008, sin embargo, en el escrito libelar el ciudadano R.J.N.G. afirmó no conocer cuáles han de ser sus Herederos Universales, cuando resulta evidente que la heredera al menos conocida de la ciudadana D.J.B.M. es su hija ANNABELLA NOUEL BARRETO.

Por otra parte establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el título que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.

Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Con base a lo anteriormente expuesto, se puede señalar que se encuentra incompleta la parte demandada, pues no se demandó a la heredera conocida, contra quien la acción debió estar ser dirigida, lo que viola el orden público procesal, que debe el Juez como director del proceso exigir su cumplimiento.

Por tanto, tal como fue planteada la presente causa se debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal propuesta, y así se decide

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 , 243 y 777 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano R.J.N.G., identificado en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Notifíquese al demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-F-2010-000212

CAM/IBG/

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