Decisión nº WL01-P-2004-000007 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2004-000007

ASUNTO: WL01-P-2004-000007

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano R.J.S.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Z.L. (v) y de P.S. (v), domiciliado en el Callejón Los Claveles, El Jabillo, parte baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.073.893, en el sentido de otorgarle Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano R.J.S.L., fue condenado en fecha 19 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 11 de Agosto de 2006.

De igual forma consta en actas que el ciudadano R.J.S.L., fue condenado en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 26 de Marzo de 2008.

En fecha 22 de Abril de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó la acumulación de las penas impuestas al penado R.J.S.L., en las causas signadas bajos los Nros. WP01-S-2003-7710 y WL01-P-2004-000007, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407, respectivamente, ejùsdem.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 25 de Junio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado ciudadano D.E.R.M., suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yerania Rodríguez, Yumerling Silvera y la Abogada N.J., en el cual entre cosas destacan, que:

....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los elementos que incidieron para que esta persona cometiera el delito, fueron los siguientes: Deserción escolar, consumo de múltiples sustancias desde temprana edad, vinculación con sujetos de mal proceder, ausencia de herramientas para solucionar problemas y tomar acciones por su propia mano y al margen de la Ley, estilo de vida criminógenos. IV.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite una opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida, ya que no ha reflexionado en cuanto al delito cometido, no se observa arrepentimiento, no evidencia aprendizaje positivo de la sanción legal recibida, no presenta interés ni hábito laboral ni académico. VI. CONCLUSION: Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado, El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado R.J.S.L., considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con el tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida favor del penado ciudadano R.J.S.L., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida favor del penado ciudadano R.J.S.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Z.L. (v) y de P.S. (v), domiciliado en el Callejón Los Claveles, El Jabillo, parte baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.073.893, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado R.J.S.L., a fin de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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