Decisión nº 1446 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas en fecha 09 de enero de 2008 (folio 94), las presentes actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 83), por el abogado en ejercicio F.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.949.273, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.A.K.K., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 (folios 78 al 82), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la extinción del proceso, recurso que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folios 90 y 91), y remitido el expediente en original a distribución.

Por auto de fecha 09 de enero de 2008 (folio 94), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente, fijándose el vigésimo (20°) día hábil siguiente para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos, advirtiéndose que dentro de los primeros cinco (05) días contados a partir de la fecha de ese auto, podrían hacer uso del derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Constitución del Tribunal con Asociados, y/o promover las pruebas admisibles en segunda instancia.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 95), el abogado en ejercicio F.G.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en 02 folios útiles.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 99), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de agosto de 2005 (folios 01 y 02), por los abogados en ejercicio J.F.M.A., J.A.C.L. y F.G.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado con los números 109.834, 109.848 y 109.819, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.333.819, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el número 76, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con el objeto de interponer formal demanda de divorcio por la vía ordinaria, contra la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.122.976, en su condición de esposa, a cuyo efecto los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación este Juzgador en síntesis expone:

Que en fecha 12 de julio de 2003, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.122.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 280, de fecha 12 de julio de 2003.

Que al inicio de la relación matrimonial, su representado y la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., fijaron su domicilio conyugal en las residencias Los Guayabitos, calle Loma Larga, Quinta Nº 10, del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente, para el mes de septiembre del año 2004, se trasladaron a la ciudad de M.E.M., fijando su domicilio conyugal en la avenida A.C., residencias La Hechicera, piso 1, apartamento 1-4, del sector La Hechicera.

Que durante el primer año de matrimonio las relaciones entre los esposos se tornaron de manera amistosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que en dicha unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes muebles e inmuebles de ninguna especie.

Que luego de transcurrido el primer año de unión matrimonial, la relación de su mandante con la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., comenzó a deteriorase de manera acelerada y conflictiva, comenzando ella a incumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, en la que se suscitaron dificultades insuperables por parte de su esposa, inclusive, ella amenazaba en reiteradas oportunidades con irse y no regresar jamás.

Que el día 15 de marzo de 2005, la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., cumplió con su amenaza y se marchó con sus pertenencias abandonando el hogar, aprovechando que el ciudadano R.A.K.K., había salido a trabajar.

Que ante ésta situación, su mandante, familiares y amigos realizaron distintas gestiones e intentos infructuosos, para conservar el hogar conyugal y la relación matrimonial, no obstante los pedimentos realizados por su mandante para que la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., regresara al hogar, a lo cual se negó ésta en reiteradas oportunidades.

Que por estas razones y con la intención de poner fin a la situación irregular del matrimonio de su representado, es por lo que recibiendo sus instrucciones, acudieron para demandar a la señora MARIANGÉLICA S.P., por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario de uno de los cónyuges.

Que por las razones anteriormente expuestas por los apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.K., solicitaron la admisión de la demanda por considerarla ajustada a derecho.

Finalmente señalaron, a los efectos de emplazar a la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., en su condición de parte demandada, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, señalaron como domicilio de la misma, la urbanización S.A., calle Ejido, Nº C-17U, de esta ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 06), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a dicho acto, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y, para la citación personal de la parte demandada, se instó a la parte actora a sufragar a través del alguacil los gastos que conllevara la reproducción de los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 08), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano R.A.K.K., señaló que había sufragado los gastos relativos a la reproducción de los fotostatos, a los fines de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005 (folio 09), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., parte demandada en la presente causa y, los de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 13), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de Familia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 15), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., sin firmar, por cuanto fue imposible localizarla.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 20), el abogado F.G.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal le indicara el periódico en el cual debía realizar la publicación de los carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 21), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dejara sin efecto la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual solicitó la citación cartelaria, en virtud de que la parte demandada se encontraba residenciada en la avenida A.C., Residencias La Hechicera, piso 1, apartamento 1-4, del sector La Hechicera de esta ciudad de Mérida, en consecuencia, solicitó se libraran nuevos recaudos de citación, para lo cual consignó los emolumentos necesarios.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 22), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar recibo de citación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y entregarla al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para que procediese a la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 25), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIANGÉLICA S.P..

Mediante acta de fecha 05 de junio de 2006 (folio 27), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la celebración del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.A.C.L., en su condición de coapoderado judicial. No se encontraba presente la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, éste manifestó su interés en continuar con el proceso hasta la definitiva. El tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto día calendario siguiente a esa fecha, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, vale decir, 21 de julio de 2006. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de julio de 2006 (folio 28), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del exceso de trabajo que confrontaba el Tribunal, difirió la realización del segundo acto conciliatorio, para el día de despacho siguiente a esa fecha, aclarando a las partes que se encontraban a derecho.

Por acta de fecha 25 de julio de 2006 (folio 29), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial. No se encontraba presente la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, manifestó su interés en continuar con el proceso hasta la definitiva. El tribunal emplazó a las partes para la realización del acto de contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta Suplente de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante constancia de fecha 01 de agosto de 2006 (folio 30), el Juez y la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señalaron que siendo ese día el último día del lapso para contestar la demanda y vencidas las horas de despacho, la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 31), el abogado F.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 32), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia, de que la parte demandada no había promovido pruebas:

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 35), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba testimonial, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su evacuación.

Obra a los folios 38 al 52 de las actas que conforman el presente expediente, actuaciones relativas a la comisión conferida para la evacuación de las testificales promovidas por la parte actora, que por distribución correspondió, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 53), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias del abogado A.C.Z., Juez Titular de ese Juzgado, la abogada C.G.M., asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a los fines de ejercer la facultad de recusar a la juez, en caso de existir causal para ello.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 55), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada y señaló, que una vez constara en autos ambas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez días consecutivos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, vencido el mismo, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 58), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado del auto de fecha 07 de diciembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 59), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió los recaudos de notificación librados a la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., sin firmar, por cuanto fue imposible localizarla.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 61), el abogado F.G.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, solicitó la notificación por carteles.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 62), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandada por carteles.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 64), el abogado F.G.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la entrega del cartel de notificación para realizar la correspondiente publicación en el diario de esa localidad.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (folio 65), el abogado F.G.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se librara nuevamente el cartel de notificación de la parte demandada, por cuanto no consignó dentro del lapso establecido la publicación del mismo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 66), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 07 de marzo de 2007 y acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a costas del interesado por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad de Mérida, advirtiendo al interesado, que la referida publicación y su consignación no debía exceder de quince días contados a partir de la fecha en que se haga la entrega del mismo.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 68), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la entrega del cartel para realizar su publicación en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007 (folio 69), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se librara nuevamente el cartel de notificación de la parte demandada, por cuanto no consignó su publicación dentro del lapso establecido por el Tribunal.

Por auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 70), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 18 de abril de 2007 y acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a costas del interesado por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad de Mérida, advirtiendo al interesado, que la referida publicación y su consignación no debía exceder de quince días contados a partir de la fecha en que se haga la entrega del mismo.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (folio 72), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, dejó constancia de haber recibido de manos de la secretaria del Tribunal, cartel de notificación librado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar la respectiva publicación.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 73), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 15 de junio de 2007, constante de treinta y dos páginas, en el cual, se encuentra la publicación del cartel librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 74 del presente expediente, publicación del cartel de notificación a nombre de la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante el cual, se le hace saber de la oportunidad para presentar informes en primera instancia, de lo cual dejó constancia la Secretaria del a quo, que obra al folio 75.

Mediante constancia de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez y la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señalaron que siendo ese el día para presentar informes en primera instancia y vencidas las horas de despacho, no se presentó ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 77), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar informes, señaló que entraba en términos para decidir la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 (folios 78 al 82), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró extinguido el p.d.d. de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 eiusdem y, omitió la notificación de las partes por haber publicado la sentencia dentro del lapso legal.

Este es el historial de la presente causa.

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 95), el abogado F.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en segunda instancia en 02 folios útiles, en el cual en síntesis señaló lo siguiente:

Que en fecha 19 de septiembre de 2005, se intentó demanda de divorcio que por distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo demandante es el ciudadano R.A.K.K., debidamente representado por los abogados en ejercicio J.F.M.A. y F.G.R., contra la ciudadana M.S.P..

Que en fecha 31 de octubre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en la presente causa, señalando en la parte motiva que se extinguía el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda.

Que mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de lo siguiente:

…Que siendo las dos y treinta de la tarde, del día de hoy 01 de agosto de 2.006, ha vencido el lapso para la contestación de la demanda y que no compareció dentro de dicho lapso la parte demandada ciudadana MARIANGELICA S.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.-“…omissis.

Que el Tribunal de la causa se pronunció respecto de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo no realizó ningún pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

Que el Juzgado de la causa, de manera anticipada cerró el acto de contestación a las dos y treinta minutos de la tarde y de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la fijación de una hora específica para llevarlo a cabo, por lo que no dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe extenderse hasta las tres y treinta minutos de la tarde, hora que el Tribunal destina para despachar.

Que el Tribunal de la causa, nunca fijó una hora del quinto día de despacho siguiente de aquél en que tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, a fin de que las partes (demandante y demandado), hicieran acto de presencia para la contestación de la demanda.

Que al folio 29 del presente expediente, se evidencia que el a quo señaló, que el acto de contestación de la demanda tendría lugar a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Que el acto de contestación de la demanda precluyó antes del término fijado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que siendo las dos y treinta minutos de la tarde, del 01 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Que no se dejó constancia en autos, de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en virtud de que al folio 30 de las presentes actuaciones se evidencia, que el a quo hizo constar, que siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana MARIANGÉLICA S.P..

No obstante, en la parte motiva de la sentencia recurrida manifestó que: “…al folio 30, siendo el día y hora fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda no compareció la parte demandante ni la parte demandada…”.

Que el Tribunal de la causa contravino lo dispuesto en los artículos 25 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, en la constancia de incomparecencia que suscribió el juez y la secretaria, que obra al folio 30 del expediente, debió constar expresamente la presencia o no de la parte demandante.

Que por los motivos expuestos solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene dictar nueva sentencia.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo siguiente:

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: En fecha 19 de septiembre de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por los abogados en ejercicio J.F. (sic) M.A., J.A.C.L. y F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.834, 109.848 y 109.819, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.K., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.333.819, domiciliado en Caracas Distrito Federal y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 12 de julio de 2.003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANGELICA (sic) S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.976, de este domicilio y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Báruta (sic) del Estado Miranda.

2º) Que luego de realizado el matrimonio los esposos fijaron su primera residencia en los Guayabitos, Municipio Báruta (sic) del Estado Miranda, posteriormente en el mes de septiembre del año 2.004 se trasladaron a la ciudad de M.E.M..

3º) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni produjeron bienes muebles e inmuebles de ninguna especie.

4º) Que luego del primer año la relación conyugal con la ciudadana MARIANGELICA (sic) S.P., comenzó a deteriorarse de manera acelerada y conflictiva, comenzando ella a incumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, en la que se suscitaron dificultades insuperables por parte de su esposa, inclusive amenazándolo en reiteradas oportunidades a su cónyuge con no regresar jamás.

5º) Que el día 15 de marzo de 2.005, aprovechando que el ciudadano R.A.K.K., había salido a trabajar, cumplió con su amenaza y se marchó con su pertenencias abandonando el hogar.

6º) Que ante esa situación el ciudadano R.A.K.K., realizó distintas gestiones e intentos infructuosos, así como su familia y sus amigos para tratar de salvar el hogar conyugal, pero reiteradamente ella se negó a regresar al hogar, por ésta causa y para poner fin a esa situación irregular.

7º) Que por lo antes expuesto es que demandó a la ciudadana MARIANGELICA (sic) S.P., por divorcio, con fundamento en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, que tipifica el abandono voluntario.

Al folio 3 y 4 obra poder otorgado a los abogados en ejercicio J.F. (sic) M.A., J.A.C.L. y F.G.R., por la ciudadana MARIANGELICA (sic) S.P..

Al folio 6 y 7 obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos por falta de fostotatos (sic).

Al folio 9 obra auto mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de auto por cuanto ya fueron sufragados los gastos para la reproducción fotostatica (sic) del libelo.

A los folios 13 y 14 constan las resultas de la notificación debidamente firmados por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

A los folios del 15 al 19 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal por no haberla encontrado.

Al folio 22 corre inserto auto dictado por este Tribunal en la cual se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a la demandada de auto (sic).

A los folios 25 y 26 se evidencia resultas de citación de la demandada de auto de auto (sic) debidamente firmados.

El día 05 de junio de 2.006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 27, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su co-apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 29 aparece inserta el acta levantada el 25 de julio de 2.006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de su co-apoderado judicial, no encontrándose presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el p.d.d., razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 30 se dejó constancia expresa que siendo el día para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada para dar contestación a la demanda.

Al folio 31 corre agregada diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas.

Al folio 33 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 02 de octubre de 2.006, folio 32, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 05 de octubre de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 38 al 52 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2.006, (folio 55), de fijó la causa para informes y se libraron boletas de notificación a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la notificación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Al folio 76 se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.007 (folio 77), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: El Tribunal observa que al folio 30, siendo el día y hora fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda no compareció la parte demandante ni la parte demandada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

Es decir, tal como lo expresa la indicada disposición legal la inasistencia de la parte accionante al acto de la contestación a la demandada a plantear que debe comparecer al acto de la contestación a la demanda, formalidad está esencial ya que de no asistir es causa de extinción del proceso, de tal manera, que si inadvertidamente este Tribunal no declaró extinguido el proceso en su momento siendo está la oportunidad de dictar sentencia, en atención a la citada norma adjetiva declara extinguido el proceso, razón por la cual el Tribunal no entra analizar las demás actas procesales por resultar innecesario el análisis de las mismas por encontrarse, como se indicó, extinguido el proceso y así será lo decido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA EXTINGUIDO EL P.D.D., de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo…”. (Los sic son de este Juzgado).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, es contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora en la presente causa, al acto de contestación de la demanda.

Igualmente evidencia quien decide, de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, que por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 06), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a dicho acto, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso.

Debidamente citadas la ciudadana Fiscal de Familia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y la demandada de autos, ciudadana MARIANGÉLICA S.P., mediante acta de fecha 05 de junio de 2006 (folio 27), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.A.C.L., en su condición de coapoderado judicial. No se encontraba presente la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, éste manifestó su interés en continuar con el proceso hasta la definitiva. El tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto día calendario siguiente a esa fecha, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, vale decir, 21 de julio de 2006. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por acta de fecha 25 de julio de 2006 (folio 29), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial. No se encontraba presente la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, manifestó su interés en continuar con el proceso hasta la definitiva. El tribunal emplazó a las partes para la realización del acto de contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta Suplente de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, evidencia quien decide, que al folio 30 obra constancia de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el abogado A.C.Z., Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y por la Secretaria Accidental, abogada G.C.C., en la cual manifestaron textualmente que:

(Omissis):

…LOS SUSCRITOS JUEZ Y SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic): HACEN CONSTAR: Que siendo las dos y treinta de la tarde, del día de hoy 01 de agosto de 2.006, ha vencido el lapso para la contestación de la demanda y que no compareció dentro de dicho lapso la parte demandada ciudadana MARIANGELA (sic) SANCHEZ (sic) PAVELIC, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.- Conste, Mérida, primero de agosto de dos mil seis…

. (Negritas de este Tribunal).

Finalmente, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar al análisis de la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, considera necesario el Juzgador, realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinal, con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada:

Tanto la más calificada doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, son claras al señalar que la interposición de la demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Tanto la más calificada doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, son claras al señalar que la demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Nuestra normativa procedimental consagra, por su parte, que luego de admitida la demanda de divorcio, el juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio, en el cual las incitará a la reconciliación, realizando las consideraciones que crea convenientes; este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y, previa notificación del Ministerio Público, a la hora fijada por el Tribunal y a dicho acto, comparecerán las partes personalmente, pudiendo ser acompañadas de dos (02) parientes o amigos por cada parte, previendo que la falta de comparecencia del deman¬dante a este acto será causa de extinción del proceso, según lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, al no lograrse la conciliación de las partes en dicho acto, el Juez las emplazará para un segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, igualmente a la hora fijada por el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias anteriormente señaladas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de no lograre la reconciliación de las partes en el segundo acto, la parte demandante deberá manifestar al Juez si insiste en continuar con su demanda, pues en su defecto, se tendrá por desistida la pretensión, pero si por el contrario, la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a aquél en que se verifique la referida manifestación, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la incompareciera de la parte actora al acto de la contestación

de la demanda, extinguirá el proceso y la incomparecencia de la parte de¬mandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo señala el artículo 759 eiusdema, lo siguiente:

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior

. (Negritas de este Tribunal).

En otro orden de ideas, tenemos que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías fundamentales que deben caracterizar el mismo, y que corresponde a los jueces como rectores de este proceso, velar por el respeto de tales derechos, aplicando el principio de igualdad de los sujetos procesales ante la ley, en situaciones que son sustancialmente equivalentes para ambas partes, a los fines de mantener una adecuada proporcionalidad entre las pretensiones del actor, las defensas opuestas por el demandado y las consecuencias jurídicas que han de producirse una vez trabada la litis.

Resulta importante destacar la importancia de la actitud que asume el Estado, frente a la figura del divorcio, pues como garante de la protección social del matrimonio, vela por tal institución, que constituye la base de la familia y la célula fundamental de la sociedad.

Así, bajo la hipótesis de incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación, establece nuestra legislación que debe entenderse como la contradicción de la demanda en todas sus partes y, por el contrario, cuando es la demandante a quien se le imputa la incomparecencia a dicho acto, se entiende que ha surgido una situación de falta de interés en la continuación del juicio, y así lo ha pretendido nuestro legislador, entendiendo que por cuanto las controversias que surgen en materia de familia son de estricto orden público, no pueden tratarse sólo a la luz de conceptos estrictamente procesales, pues constituyen un hecho social que en muchos casos escapa de ellos.

Sentadas las anteriores premisas, evidencia este Juzgador que la parte apelante alega como fundamento de su defensa, que la constancia suscrita por el Juez y la Secretaria del a quo, de fecha 01 de agosto de 2006 y que obra al folio 30 del presente expediente, no señaló de manera expresa su incomparecencia al acto de contestación de la demanda.

Que el a quo, antes de vencerse la hora de despacho del día 01 de agosto de 2006, hizo precluir el término de manera anticipada, “…toda vez que del expediente no hay auto del tribunal fijando hora dentro del quinto día para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, ni tampoco dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Que en efecto, el acto de contestación de la demanda precluyó antes del término legal, pues “terminó” a las dos y treinta minutos de la tarde del día 1° de agosto de 2006, “sin dejarse transcurrir las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal” incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 196 y 203 adjetivos, puesto que “no le está atribuido al Juzgador abreviar los términos o lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”

Que no hay constancia en el expediente de la presencia o no de la parte demandante en el acto de contestación de la demanda, toda vez que el auto que obra al folio 30, deja en silencio ese particular, y, que no obstante, se evidencia de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, que el Tribunal de la causa manifestó: “…al folio 30, siendo el día y hora fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda no compareció la parte demandante ni la parte demandada …”, que sin embargo, nada dijo el Juez de la causa sobre la comparecencia o incomparecencia de la parte demandante, de lo cual debió dejar constancia, con lo cual contravino las disposiciones de los artículos 25 y 188 de nuestro texto adjetivo.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano R.A.K.K., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el p.d.d., su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa de los informes presentados por la parte actora, que como fundamento de su apelación se limitó a señalar que el acto de contestación de la demanda precluyó antes del término legal, pues “terminó” a las dos y treinta minutos de la tarde del día 1° de agosto de 2006, “sin dejarse transcurrir las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal” incumpliendo el a quo lo dispuesto en los artículos 196 y 203 adjetivos, puesto que “no le está atribuido al Juzgador abreviar los términos o lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”; que del expediente no hay auto del tribunal fijando hora dentro del quinto día para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, ni tampoco hay constancia de la presencia o no de la parte demandante en el acto de contestación de la demanda, toda vez que el auto que obra al folio 30, deja en silencio ese particular, y, que no obstante, se evidencia de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, que el Tribunal de la causa manifestó que: “…al folio 30, siendo el día y hora fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda no compareció la parte demandante ni la parte demandada…”, que sin embargo, en el referido auto, nada dijo el Juez sobre la comparecencia o incomparecencia de la parte demandante, de lo cual debió dejar constancia, con lo cual contravino las disposiciones de los artículos 25 y 188 de nuestro texto adjetivo, en virtud de tales señalamientos, solicita la se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, pidiendo a esta Alzada “ordene que se dicte nueva sentencia sobre el fondo” (sic).

En este sentido, dispone el encabezamiento del artículo 202 de nuestra ley adjetiva, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Las disposiciones contenidas en los artículos 758 y 202 del Código de Procedimiento Civil, establecen en la primera de ellas, la obligación a cargo del demandante de comparecer al acto de contestación de la demanda de divorcio, pues de lo contrario su inasistencia acarreará la extinción del proceso; asimismo la segunda norma citada, consagra la facultad del Juez de reabrir o prorrogar los términos o lapsos procesales, en aquellos casos determinados por la Ley o por la ocurrencia de un hecho inimputable a las partes, que lo haga necesario.

Asimismo observa el Juzgador, que el recurrente, señala como imputable al Tribunal de la causa, la falta de constancia expresa en autos sobre su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, sin embargo, por argumento en contrario, no hay constancia en autos, que la parte actora efectivamente estuvo presente en el día fijado para tal acto, o, la causa que le imposibilitó comparecer a tal acto.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde a quien afirma un hecho, demostrarlo, con la salvedad que los hechos negativos absolutos igual que los hechos notorios, no son objeto de prueba.

Sentadas las anteriores consideraciones, es preciso señalar que si la incomparecencia al acto de contestación de la demanda por la parte actora, no encuentra su fundamento en una causa inimputable a ésta, debe ope legis declararse la extinción del p.d.d.. Esta carga procesal impuesta por el legislador en aras de la preservación de la institución del matrimonio, como base de la familia y núcleo de la sociedad, así como la falta de comparecencia del demandado a dicho acto, son indudablemente disposiciones de interpretación restrictiva y eminente orden público, por lo cual los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, ni le es dable al juzgador darles un alcance extensivo; la consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de estos dispositivos legales, no puede ser otra que la declaratoria de extinción del p.d.d., tal como lo señala expresamente el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 758.

La disposición prevista en el citado dispositivo legal, establece en forma clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará necesariamente la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma expresa, ante la verificación del supuesto previsto normativamente, sin que ello pueda considerarse como un formalismo inútil, debido a que la intención del Legislador patrio -dirigida a la protección y defensa de la familia- es la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, tanto a los actos conciliatorios como al acto de contestación de la demanda, entendida esta actitud procesal como un abandono del trámite o desinterés de proseguir con la acción incoada.

Así, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que contrario a lo expresado por el actor apelante, el Juez de la causa, actuó apegado a derecho, pues ante la falta de constancia en autos de la comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda interpuesta, para insistir en la continuación del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarado extinguido el proceso, y, como bien lo ha reseñado nuestra más calificada Doctrina, que al tratarse de una acto que debe contar con la participación necesaria del actor, quien debe comparecer al acto, su consecuencia jurídica –como se señaló-, es la declaratoria de extinción del proceso. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna que el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte demandante, en la oportunidad legal en que se llevó a efecto la contestación de la demanda, haya comparecido personalmente o por medio de apoderado judicial, por ante el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no obstante, de haber alegado su apoderado judicial en su defensa, que el referido Juzgado, no realizó ningún pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte actora al referido acto de contestación, considerando este Juzgador Superior, que dicha actuación también era su carga procesal, pues si bien, el a quo no dejó expresa constancia de la señalada incomparecencia, pudo la parte actora –de haber comparecido en la oportunidad legal-, solicitar que se levantara un acta, mediante la cual se dejara constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas en el tantas veces mencionado acto de contestación de la demanda o, en su defecto hacer constar su comparecencia, mediante diligencia o escrito presentado por ante la ciudadana secretaria del Juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y evitar la sanción prevista en las citadas normas. Y así se declara.

Lo anteriormente expuesto se refuerza, al considerar que el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte demandante en el presente juicio, se encontraba a derecho y que por lo tanto, disponía de la facultad de formular objeciones a la referida omisión cometida por el a quo, al no dejar constancia expresa de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, por lo que en consecuencia, su conducta fue negligente y dio lugar a la declaratoria de extinción del proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como de manera acertada fue declarado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J.. Y así se declara.

En tal sentido, si el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte actora, no compareció al acto de contestación de la demanda en el presente p.d.d., la consecuencia jurídica acaecida era la declaratoria de extinción del proceso, en virtud de que éste acto es sustancial al proceso y, del caso de autos no se evidencia, que el demandante haya comparecido personalmente o por intermedio de apoderado al señalado acto, celebrado por ante el Tribunal que profirió la recurrida, en fecha 1° de agosto de 2006, igualmente, no se evidencia, que la parte actora haya alegado alguna causa extraña, que no le fuera imputable, a los efectos de justificar su inasistencia, cuya demostración incidental pudiera haber originado la reposición de la causa. Y así se declara.

Por otro lado, si bien el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte actora, no asistió al Tribunal de la causa, el día en que se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, bien ha podido cualquiera de sus apoderados judiciales suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios, que por su naturaleza son personalísimos y no admiten representación de ningún tipo y, al no hacerlo, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo infiere esta Superioridad, que el ciudadano R.A.K.K., en su condición de parte demandante, no fue diligente en dar cumplimiento al imperativo consagrado en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la carga procedimental impuesta por el legislador a la parte demandante, de comparecer por ante el Tribunal de la causa en la oportunidad en que se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda, dejando constancia expresa de tal circunstancia. Y así se declara.

Igualmente, la parte apelante alega como fundamento de su defensa, el hecho que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, cerró el acto de contestación de la demanda, cuando de las actas que conforman el expediente, no se evidenciaba la fijación de una hora específica para llevarlo a cabo, por lo que no dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe extenderse hasta las tres y treinta minutos de la tarde, que es la hora en que el Tribunal destina para despachar.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada señalar, el contenido de la circular signada con el número 0009-2006, de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a todos los jueces civiles y laborales de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, en acatamiento a las expresas instrucciones dirigidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó aclarar el contenido del oficio distinguido con el alfanumérico CJ-05-8226, suscrito por el Magistrado Dr. L.V.A., para entonces Presidente de la referida Comisión Judicial, que ordenó establecer para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el siguiente horario laboral: de lunes a viernes, de 8:30 a.m a 3:30 p.m, como horario destinado a audiencia o despacho, y de 3:30 p.m a 4:30 p.m, como horario destinado a secretaría, advirtiendo que el mismo no interferiría con las guardias que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente debían ser cumplidas por algunos Tribunales.

En observancia a los argumentos anteriormente señalados, constató el Juzgador, que en fecha 1° de agosto de 2006, el ciudadano Juez Titular y la ciudadana Secretaria Accidental, ambos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejaron expresa constancia en autos, que siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, vencía el lapso para la contestación de la demanda y que a tenor de la información difundida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante circular signada con el número 0009-2006, de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida a todos los jueces civiles y laborales de la misma Circunscripción Judicial, se ordenó establecer el siguiente horario laboral: de lunes a viernes, de 8:30 a.m a 3:30 p.m, como horario destinado a audiencia o despacho, considerando quien aquí decide, que dicho pronunciamiento expreso emanado del Juzgado que profirió la recurrida, constituye un error material que contravino lo ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, no puede dejar pasar por inadvertida, la oportunidad para realizar un llamado de atención al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en todos los casos sometidos a su conocimiento, tenga especial cuidado en no cometer este tipo de errores materiales, que en el presente caso, se refiere al señalamiento de la hora en que terminaba el horario de despacho del Tribunal. Así se decide.

Tampoco puede pasar por alto esta Superioridad la actitud negligente del a quo, en la referida actuación procesal, pues al no dejar constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, originó una confusión, la cual no fue advertida en forma diligente por la parte actora, todo lo cual conllevó a la falta de declaratoria ope legis de la extinción del proceso, prosiguiendo éste en todas las restantes etapas, que ocasionó consecuencias negativas para las partes actuantes dentro del proceso y para la labor jurisdiccional, por cuanto su actuación conllevó a la dilación indebida de la causa, haciendo incurrir a las partes en gastos infructuosos y, lo más importante, en una pérdida innecesaria de tiempo y a la interposición de recursos inoficiosos e inútiles, con lo cual este Tribunal invirtió excesivas horas-hombre, que pudieron ser ocupadas en la resolución de otra muchas causas, por lo cual igualmente se hace un serio llamado de atención al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo tenga especial cuidado en la estricta observancia de todas y cada una de las etapas procedimentales, evitando incurrir en errores que puedan afectar el decurso del proceso. Así se decide.

No obstante los errores en que incurrió el a quo, vistos los argumentos anteriormente expuestos, la apelación interpuesta será declarada sin lugar y se confirmará en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de octubre de 2007, que declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por el abogado F.G.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.A.K.K., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara EXTINGUIDO el p.d.d., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la parte demandante fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus par¬tes, se CONDENA a la parte perdidosa de las costas del recurso de conformidad con los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que la parte demandante, ciudadano R.A.K.K., tiene establecido su domicilio procesal en la avenida 8, 8-78, Centro profesional Los Andes, Primer Piso, sector Las Heroínas, Mérida, Estado Mérida. Asimismo se advierte que la parte demandada, ciudadana MARIANGÉLICA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.976, no indicó su domicilio procesal, en virtud de lo cual, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera deberá fijarse la boleta correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Inde¬pen¬dencia y 149° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4784

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de febrero de 2009.-

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano R.A.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.819, quien funge como parte demandante en el presente juicio, o a sus apoderados judiciales, abogados J.F.M.A., J.A.C.L., F.G.R. Y M.B.S.D., con domicilio procesal en la AV. 8, 8-78, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector Las Heroínas, Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 4784, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): R.A.K.K..- DEMANDADO (S): MARIANGELICA S.P..- MOTIVO: APELACION (DIVORCIO ORDINARIO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 09 Mes ENERO Año 2.008…”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de febrero de 2009.-

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIANGÉLICA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.976, quien funge como parte demandada en el presente juicio, o a sus apoderados judiciales, abogados T.J.S.G. y J.R.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 4784, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): R.A.K.K..- DEMANDADO (S): MARIANGELICA S.P..- MOTIVO: APELACION (DIVORCIO ORDINARIO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 09 Mes ENERO Año 2.008…”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado y la boleta de notificación correspondiente serán fijada en la cartelera de este Tribunal.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

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