Decisión nº 0218-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.856.527, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 105.909, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana Z.N.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.709.966, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó lo siguiente: “…de la unión que sostuvo con la ciudadana Z.N.H.B., procreo un niño de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que en fecha 21 de Julio de 2004, se admitió un procedimiento de pensión de alimento incoado por la progenitora de su hijo llevado por la Juez Unipersonal No. 01, en el cual se dicto sentencia en fecha 30 de Marzo de 2006, y que en la misma quedo establecida como pensión alimenticia para su prenombrado hijo lo siguiente: Un salario (1) mínimo mensual y a la medida que aumente el salario mínimo aumentara la pensión de alimento; para las épocas de materiales y espirituales del adolescente en la época de inicio del año escolar se le entregara un (1) salario mínimo adicional de la suma que percibe en sus vacaciones; para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año se fijo una pensión de tres (3) salarios mínimos adicional en el mes de diciembre; que todo lo antes dictado lo ha venido cumpliendo hasta la fecha. Pero es el caso, que hace dos (02) años y cinco (5) meses contrajo nuevas nupcias y de esa unión matrimonial se ha procreado un hijo de nombre REYK A.M.E.. Asimismo expone que aparte de todo lo expuesto posee otras cargas familiares tal como lo es su hija MAIRELIN DEL C.M.F., la cual se encuentra estudiando y por lo tanto cubre la mayoría de sus responsabilidades de estudio y todo lo que sea necesario para su crecimiento personal e intelectual, y además es responsable de sus padres los ciudadanos F.R. y L.M.J.. Continúa exponiendo que a pesar de sus múltiples responsabilidades y carga familiar con su familia y sus hijos carece de una casa propia por lo que amerita la cancelación de canon de arrendamiento y que a su debido tiempo demostrara. Ahora bien , es importante señalar que labora para la empresa PDVSA E&P OCCIDENTE, desempeñando el cargo de capataz de conexiones donde devenga un salario no muy considerable y que el mismo no le alcanza para cubrir con todas las responsabilidades y cargas que tiene por su nueva familia y a aparte de su mayor hija y sus padres y aparte el alimento impuesto por la Juez Unipersonal No. 01; para demostrar su estado laboral consigna constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA, hace alusión que tanto en su exposición como en sus pruebas presentadas, su entrada es muy poca y así trata en medio de sus posibilidades de cumplir con cada una de sus responsabilidades y no recibe ayuda de nadie, que es menester señalar que la progenitora de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ciudadana Z.N.H.B., en los actuales momentos trabaja en un preescolar denominado Jardín de Infancia Los Laureles y que en dicha institución devenga un salario en el cual puede ayudar para la manutención de nuestro pequeño hijo tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en su articulo 366, no obstante señala que su pequeño estudia en un colegio que no se cancela ninguna clase de cuota mensual o por los útiles escolares ya que estudia en la Escuela Básica Los Laureles Sector 07,el le pertenece a Misión Rivas. Por lo expuesto solicita a este Juzgado que sea considerado el Articulo 371 y 372 de la prenombrada Ley. Manifiesta que puede leerse con toda la claridad que sus cargas familiares han aumentado y por lo tanto sus salidas de dinero, viéndose en grandes apuros para poder cubrir la cantidad establecida en dicha sentencia y que a duras penas cumple mensualmente por lo cual solicita la urgente disminución de la Pensión Alimenticia referida…”

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2007, compareció el ciudadano R.J.M.S., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.O.B., Inpreabogado No. 108.135, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a los Abogados en Ejercicio MARYORY ORCIAL y C.T., Inpreabogados Nos. 105.909 y 100.489, respectivamente.

Corre inserta al folio Veintinueve (29) de este expediente exposición suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados a la demandada, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección señalada.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y vista la exposición del Alguacil solicita la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Octubre de 2007.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, compareció la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, Apoderada de la parte demandante y consiga ejemplar del diario El Regional, en el que aparece publicado el Cartel de Citación de la ciudadana Z.H., el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, compareció la ciudadana Z.N.H.B., asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, a darse por citada en el presente Juicio.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2008, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2008, compareció la ciudadana Z.N.H.B., asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, presento escrito de pruebas el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de la misma fecha.

Estando dentro del lapso la parte actora presento escrito de pruebas el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de Febrero de 2008.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, compareció la ciudadana Z.N.H.B., asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, y solicita se inste al demandante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, lo cual se acordó por de fecha 19 de Mayo de 2008.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Corre inserta desde el folio cuatro (04) al folio once (11) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 114-06 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), en el procedimiento de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana Z.N.H.B., en contra del ciudadano R.J.M.S., en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolos como fidedigno según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Riela al folio doce (12) de este expediente copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.J.M.S. y MARIELIS M.E.C., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere el estado civil actual del demandante. ASI SE DECLARA.

  3. - Riela a los folios Trece (13) y Quince (15) de este expediente copia certificada de las Actas de Nacimiento del n.R.A.M.E. y de la ciudadana MAIRELIN DEL C.M.F., expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre el niño, la ciudadana y la parte demandante de este p.A.S.D.

  4. - A los folios catorce (14), dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21) de este expediente corren insertas constancias de estudio, constancias de manutención, recibos de pagos, las cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

  5. - A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), de este expediente corren insertas constancias de estudio, recibos de pago, constancias de residencias, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Corre inserta al folio sesenta y nueve (69) de este expediente, C.d.E. emitida por la Misión Ribas, correspondiente al adolescente R.B.M.H., la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere que el mencionado adolescente cursa estudios en esa institución. ASI SE DECLARA.

  7. - Corre inserta al folio setenta (70) de este expediente, comunicación emitida por la Fundación Misión J.F.R., la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere que la ciudadana MAIRELIN M.F., curso y aprobó estudios en el plan Misión Ribas, en la Parroquia M.M.. ASI SE DECLARA

  8. - Riela desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y cinco (75) de este expediente, Informe Social practicado en el hogar donde habita el adolescente R.B.M.H., por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello y dicho Centro sugiere que tomando en cuenta lo investigado que se mantenga la Pensión de Alimento asignada. ASI SE DECLARA.

  9. - Corre inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de este expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandante ASI SE DECLARA

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, Sede Cabimas y aún cuando el Obligado haya consignado copia certificada de actas de nacimiento de otros hijos, quienes en la actualidad uno es mayor de edad y cubre sus gastos de estudios, no es menos cierto que el mismo ha dado cumplimiento al aumento de la pensión establecido en la sentencia objeto de revisión, es por lo que esta Juzgadora considera que no procede dicha petición de disminución formulada por la demandante, ciudadano R.J.M.S.. De modo pues, que habiendo demostrado el Obligado Alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a su hijo reclamante, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la presente demanda y fijar la pensión alimentaria del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando como fundamento la capacidad económica del Obligado. ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.856.527, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 105.909, en contra de la ciudadana: Z.N.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.709.966, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

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