Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000733

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.F.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.306.120.

APODERADOS JUDICIALES: W.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.082.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 11 de junio de 1973, bajo el N° 54 tomo 10, protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: MIRDER SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.111.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado W.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de mayo 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F.L. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 09 de agosto de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de octubre de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia erró en muchos puntos de la demanda que no fueron concedidos; en tal sentido alega que se demanda diferencia salarial, por descuentos efectuados ilegalmente a partir del mes de agosto de 2008, equivalente a la cantidad de Bs. 133,17, mensuales, con fundamento en un supuesto Decreto de igualación salarial para el personal de alto nivel, que implicaban el considerarle unas primas adicionales pero disminuyendo el salario básico siendo que no se le puede disminuir el salario básico, lo cual fue observado por el a quo. Sin embargo, el Tribunal de la Primera Instancia niega la prima de eficiencia que cuando se dejó de cancelar y para agosto de 2008 equivalía a Bs. 618,95 mensual, la cual se venía devengando desde febrero de 2003 y pasó a formar parte del salario que le correspondía a su representado al ejercer el cargo de Jefe de Unidad, por lo que pide que le sea cancelado.

Asimismo, aduce que se declaró improcedente la prima compensatoria en agosto de 2008, las cuales no le fueron canceladas en la mitad por el mes de agosto y el 100 % de septiembre, y en el mes de octubre le comienzan a cancelar por el monto de Bs. 850,00, monto este que si fue ordenado pagar por la recurrida correspondiente al mes de septiembre, mas no así lo correspondiente en el mes de agosto, por lo que reclaman en esos meses.

Por otra parte afirma que, se negó la p.d.j.d.u. siendo que el actor finaliza la relación como Jefe de Unidad de Compras y previo a ello era Jefe de la Unidad de Servicios por ende siempre tuvo esa calificación y era acreedor de esta prima por la convención colectiva, se le cancela en agosto y septiembre de 2008 y arbitrariamente a partir de octubre de 2008 no se la cancelaron más, por lo que solicita se ordene su pago y se incluya en la base salarial para el pago de sus prestaciones sociales; por lo que hay componente salarial que no fue calculado ni incluido para todos los beneficios y a los efectos de la jubilación, la cual debió calcularse con una base salarial real de Bs. 6.615,23, y no la cantidad de Bs. 4.965, 06, que fue considerado por la demandada para la jubilación, consecuencia de lo cual aduce que siguen existiendo diferencia que no fue incluida en la base salarial.

Finalmente, alega que en la sentencia no se tomó en consideración todos los puntos reclamados y que están especificados en el libelo de la demanda en quince puntos determinados y no se determinó con claridad los conceptos acordados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón de lo cual solicita se revisen el complemento de antigüedad, Descuento indebido sin su autorización, diferencias de vacaciones año 2001-2008 por días adicionales de vacaciones y Diferencia del monto mensual de pensión de jubilación; en los recibos está claramente qué le pagaban a la accionante y qué le dejaron de cancelar y debieron haber sido sumados para todos los beneficios y la jubilación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que ratifica la sentencia en los puntos indicados por el actor de la prima de eficiencia y compensatoria; solicita que mantenga la decisión.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios el 17 de julio de 1995, a tiempo indeterminado para la Fundación T.C., en el cargo de jefe de unidad de compras hasta la fecha de la terminación el día 28 de febrero de 2011, por habérsele concedido el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del 1° de marzo de 2011, laborando por un lapso de 15 años, 7 meses y 11 días.

Que la relación de trabajo fue regida por la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación T.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C.d.D.F. y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) 2001-2003.

En cuanto al salario que le correspondía recibir a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era de Bs. 6.615,23 como salario mensual integral Bs. 220,51 diarios.

Que por razones aparentemente presupuestarias, la Fundación no cumplió con el pago total del salario, pues de manera ilegal y abusiva dejó de pagarle conceptos salariales de los cuales era acreedor e inclusive le descontó el salario básico mensual; en efecto, hasta el 30 de junio de 2008, percibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.282,48, incluyendo, salario básico por la cantidad de Bs. 1.473,69, prima de eficacia/jerarquía la cantidad de Bs. 618,95, prima de profesionalización por la cantidad de Bs. 176,84 y prima de antigüedad la cantidad de Bs. 13,00.

Que por habérsele dejado de pagar el aumento por el decreto presidencial del 30%, y por habérsele rebajado su salario básico y luego su pensión de jubilación, es por lo que demanda las siguientes diferencias:

  1. Diferencia 30%: Conforme al decreto presidencial N° 6.094 del año 2008, se debió incrementar el salario básico en un 30% de Bs. 1.473,69, a partir de agosto de 2008, para un aumento de Bs. 442,11 mensual, para que su salario básico aumentara a la cantidad de Bs. 1.915,80 mensual, y la Fundación no cumplió con el decreto presidencial, sino que rebajó de manera ilegal el salario básico a partir del 1° de agosto de 2008 a la cantidad de Bs. 1.407,11, y luego se le hizo otro descuento ilegal a partir de septiembre de 2008 dejando el salario mensual a Bs. 1.340,52; por lo que desde agosto hasta la terminación de la relación laboral en febrero de 2011 (31 meses) se le adeuda Bs. 13.263,21. Asimismo, se debe ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de esta prima porcentaje utilizado para concederle el beneficio de jubilación.

  2. Rebaja de salario: A partir del mes de agosto de 2008 se rebajó ilegalmente de su salario básico de Bs. 1.473,69 a Bs. 1.340,52 por lo que dejó de pagarle Bs. 133,17 mensuales, desde agosto hasta la terminación de la relación laboral en febrero de 2011 (31 meses) se le adeuda Bs. 4.061,69.

  3. Por prima de eficiencia o jerarquía: A partir del mes de agosto de 2008, la Fundación dejó de pagarle la prima de eficiencia por la cantidad de Bs. 618,95, que venía percibiendo hasta julio de 2008, de manera que se le adeuda los montos dejados de pagar desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación y ajustar a la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de la prima, se le adeuda Bs. 19.187,45.

  4. De la prima de antigüedad: A partir del mes de agosto de 2008, la Fundación dejó de pagarle la prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 13,00, que venía percibiendo hasta julio de 2008, de manera que se le adeuda los montos dejados de pagar desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación (11 meses a razón de 13,00; 12 meses a razón de Bs. 14,00 y 8 meses a razón de Bs. 15,00) y ajustar a la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de la p.d.B.. 15,00 adeudándose la cantidad de Bs. 1.298,50.

  5. Prima compensatoria: A partir del mes de agosto de 2008, la Fundación dejó de pagarle la prima por la cantidad de Bs. 850,00, en el mes de agostó únicamente canceló Bs. 425,00 y en el mes de septiembre no la canceló por lo que se adeuda Bs. 1.275,00 y su ajuste en la pensión.

  6. Por p.d.J.d.U.: la Fundación se obligó a pagarle la cantidad de Bs. 425,00 mensuales por dicho concepto, la prima solo fue pagada únicamente durante los meses de agosto y septiembre de 2008 y a partir de octubre dejó de pagársela, adeuda 5 meses para Bs. 12.325,00.

  7. Prima cláusula N° 55: A partir de octubre de 2009 se comenzó a pagar la prima compensatoria de dicha cláusula en Bs. 567,0o, no obstante a partir de septiembre de 2010 se dejó de pagar tal concepto de manera que se le adeuda los montos dejados de pagar desde el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación (6 meses) adeudándose la cantidad de Bs. 3.402,00, y ajustar a la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de la prima.

Que la Fundación no le pagó los conceptos salariales que le debía conforme a la Ley y a la Convención Colectiva, causando un diferencial en el pago de su prestación de antigüedad e intereses, vacaciones (30 días cláusula 54 CC), bono vacacional (3 días adicionales a los del art. 223 LOT, cláusula 52 CC), bono de fin de año (120 días cláusula 53 CC).

Que se le pagó el 26 de abril de 2011 la cantidad de Bs. 3.884,91, según liquidación entregada en esa misma fecha, en la cual se evidencia que le realizaron un descuento infundado no autorizado y no debido por la cantidad de Bs. 98.499,94, habiéndole calculado las prestaciones sociales con base a un salario de Bs. 4.965,06, cuando lo correcto es que su último salario mensual era por la cantidad de Bs. 6.615,23.

Que su último salario mensual por la cantidad de Bs. 6.615,23 comprende entonces los siguientes conceptos: a) Salario Básico Bs. 1.340,52; b) Diferencia aumento 30%: Bs. 442,11; c) diferencia por rebaja de salario Bs. 133,17; d) prima eficacia/jerarquía Bs. 618,95; e) prima de profesionalización Bs. 216,98; f) prima antigüedad Bs. 15,00; g) prima de nivelación Bs. 1.273,50; h) prima transporte Bs. 500,00; i) prima compensatoria Bs. 1.650,00; j) prima feje de unidad Bs. 425,00; y k) prima compensatoria cláusula 55 Bs. 567,00.

Que cuando se le concedió la pensión de jubilación se le consideró tal beneficio con un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 3.799,89, cuando debió percibir el salario normal mensual por la cantidad de Bs. 6.615,23 y sobre ese monto aplicar el 75% para la determinación de la pensión de jubilación por lo que la misma debió ascender al monto de Bs. 4.961,42 mensuales, al no hacerlo la demandada ha dejado de pagar la diferencia de pensión de Bs. 2.111,50 mensual desde marzo de 2011 hasta febrero de 2012 adeudándole por dicha diferencia la cantidad de Bs. 25.338,05, mas las que se sigan generando hasta el total y definitivo ajuste de la pensión de jubilación.

Que la Fundación le adeuda las diferencias por falta de imputación debida del salario que le correspondía devengar con las deducciones y pagos recibidos discriminados de la siguiente manera: 1) Prestación de antigüedad 1007 días incluyendo la antigüedad acumulada y bono por transferencia de 1 año, 11 meses y 1 día antes de la entrada en vigencia de la LOT 1997. 2) Prestación de antigüedad complementaria parágrafo primero literal C LOT. 3) Intereses sobre prestación de antigüedad. 4) Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado 2006-2011. 5) Descuento indebido sin su autorización: la cantidad de Bs. 25.38354; 6) diferencias de vacaciones año 2001-2008 por días adicionales de vacaciones según Acta Convenio del 11 de noviembre de 2009 la demandada reconoció adeudar diferencia de vacaciones de 9 días para un total de 72 días se le adeuda la cantidad de Bs. 15.876,55; 7) Diferencias aumento salarial impagado 2008-2011 en 30% se le adeuda la cantidad de Bs. 13.263,21, asimismo la demandada deberá ajustar la pensión de jubilación; 8) Diferencia por rebajar el salario indebidamente agosto 2008 a febrero 2011 se le adeuda la cantidad de Bs. 4.061,69; 9) Diferencia por prima de eficiencia o jerarquía la cantidad de Bs. 19.187,45; 10) Diferencias por prima de antigüedad Bs. 1.298,50. 11) Diferencias por prima compensatoria se le adeuda la cantidad e Bs. 1.275,00; 12) por diferencia por p.d.j.d.u. octubre 2008 a febrero de 2011 la cantidad de Bs. 12.325,00; 13) Diferencia por prima compensación cláusula N° 55 la deuda asciende a la cantidad de Bs. 3.402,00; 14) por concepto de pago de bono del fin de año por 2 meses laborados en el 2011 corresponde la fracción de 20 días de los 120 días anuales de acuerdo a la CCT y se le adeuda la cantidad de Bs. 4.898,12; 15) Diferencia del monto mensual de pensión de jubilación de febrero de 2011 a febrero 2012 la cantidad de Bs. 25.338,05, en resumen todas estas asignaciones ascienden a la cantidad de Bs. 518.871,82; sin embargo, luego de la terminación de la relación de trabajo, la Fundación le pagó por sus prestaciones sociales la suma de Bs. 3.884,91, de tal manera se le adeuda la cantidad de Bs. 514.986,91, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación aceptó que el ciudadano F.L.R., prestó servicios para la Fundación Teatro T.C. desde el 17 de julio de 1995 ocupando el cargo de Jefe de Unidad de Compra hasta el 28 de febrero de 2011, a partir de la cual se le concedió el beneficio de jubilación.

Niega que se le adeude cualquier pago con motivo de la relación laboral que unió a las partes, o que fuera procedente el pago de cantidades que se hubieran dejado de pagar y en general cualquier otro que se pretendiera en la referida demanda y que no haya sido expresamente admitido.

Que con la aplicación del plan de igualación laboral (fundamentado en Punto de Cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura) se mejoró en forma integral la remuneración que venían percibiendo los trabajadores y en el caso de los trabajadores de alto nivel como es el caso (jefe de Unidad), a partir del mes de agoto de 2008, debía percibir: a) El sueldo básico se indicaba en el Punto de Cuenta N° 1 del 01/02/2006 mediante el cual el Presidente de la República ajustó la escala de sueldos para cargos de alto nivel en la administración pública nacional; 2) la prima de nivelación equivalente al 95% del suelo básico o salario mensual, esta prima fue incorporada como novedad a través del plan constituyendo una conquista del sector trabajador; 3) prima de profesionalización equivalente al 12% del sueldo básico o salario mensual; 4) prima de transporte equivalente a Bs. 200,00 para los Jefes de Unidad; 5) prima compensatoria: le correspondía la cantidad de Bs. 850,00 mensual como Jefe de Unidad. Se concluye que, no puede ser reclamado el pago de diferencia por prima alguna por cuanto fueron debidamente pagadas en su oportunidad.

Las prima de eficacia o jerarquía, prima de antigüedad, prima compensatoria emanada de la cláusula N° 55 de la Convención Colectiva y una supuesta prima por ocupar el cargo de Jefe de Unidad, simplemente no correspondían por el simple hecho de la aplicación del plan de igualación que resultaba más beneficio en su concepción integral.

Que no procede pago alguno por aplicación de decreto presidencial N° 6.064 según lo cual su salario debió incrementarse un 30% resultando improcedente porque dicho incremento no era aplicable al personal de alto nivel, pues solo implicaba ajuste al salario mínimo.

Por lo que el concepto de primas no identificadas y aumento por decreto presidencial, no podían formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales como lo pretende el actor, por lo que se reitera que el salario integral de cálculo para la liquidación por la cantidad de Bs. 6.344,11, Bs. 211,47 diario, e igualmente su porcentaje de jubilación está ajustado a derecho.

Que de una revisión de las nóminas canceladas en el mes de marzo de 2010 al personal de dirección y de confianza, se evidencia un pago efectuado como retroactivo 2008-2009 que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Ejecutivo desde 01-02-06; ese pago fue considerado violatorio de la cláusula vigésima sexta de los estatutos sociales y de la resoluciones del órgano de adscripción, en el sentido de que modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, en consecuencia, cualquier monto o cantidad que fuere pagado sin la debida aprobación del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, así como la modificación o cambio de las condiciones establecidas no generaba derecho alguno, en consecuencia, a lo anterior se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado al personal de dirección y confianza en el mes de marzo de 2010, activo y egresado, razón por la cual al momento de la liquidación se le descontó la cantidad de Bs. 16.331,83, por el pago indebido.

Negó que se le deba pagar la diferencia por concepto alguno, dado que cualquier concepto no pagado o descuento efectuado, debió ser considerado como una desmejora para la cual disponía de 30 días para su reclamación, lo cual no hizo, operando la caducidad de la acción y convalidando en consecuencia los cálculos y cantidades originalmente pagadas por la Fundación y que sirvieron como base de cálculo para sus prestaciones sociales y su jubilación.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, acordó la procedencia al actor de diferencias de prestaciones sociales generadas como consecuencia de descuentos de salario indebidamente aplicadas por la demandada a partir del mes de agosto 2008 hasta febrero 2011, diferencias por prima de antigüedad, Diferencias por prima compensatoria, Diferencia por prima compensación cláusula N° 55, y la inclusión de estos conceptos en la salario normal para el cálculo de la Prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Bono del fin de año y Ajuste de pensión de jubilación, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandada por lo que se confirma la condenatoria de estos conceptos. Asimismo, declaró improcedente el pago por Diferencias de aumento salarial impagado 2008-2011 en 30%, así como las Diferencia por prima de eficiencia o jerarquía, Diferencia por p.d.j.d.u. octubre 2008 a febrero de 2011, lo cual fue objeto de apelación por la parte actora. De igual forma cabe señalar, que no de desprende pronunciamiento alguno sobre lo reclamado por el actor en el libelo en relación a los conceptos de Diferencia del monto mensual de pensión de jubilación de febrero de 2011 a febrero 2012, Descuento indebido sin su autorización y diferencias de vacaciones año 2001-2008 por días adicionales de vacaciones según Acta Convenio del 11 de noviembre de 2009, lo cual fue solicitado revisar en la apelación de la parte actora.

Así las cosas, observa esta Alzada que se encuentra aceptado por las partes que la accionante comenzó a prestar sus servicios el 17 de julio de 1995, a tiempo indeterminado para la Fundación T.C., en el cargo de Jefe de Unidad de Compras hasta la fecha de la terminación el día 28 de febrero de 2011, por habérsele concedido el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del 1° de marzo de 2011, alcanzando un tiempo de servicios por un lapso de 15 años, 7 meses y 11 días, y la relación de trabajo fue regida por la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación T.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C.d.D.F. y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) 2001-2003. En tal sentido, alega la accionante que la Fundación no cumplió con el pago total del salario, pues dejó de pagarle conceptos salariales de los cuales era acreedor e inclusive le descontó el salario básico mensual, lo cual es rechazado por la demandada, por lo que debe determinar esta Alzada la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas.

En cuanto a la diferencia de aumento del 30% conforme al decreto presidencial N° 6.094 del año 2008 y su ajuste a la pensión de jubilación, como lo indicó el a quo, del análisis del Decreto Presidencial N° 6.064 de fecha 30 de abril de 2008, se destaca que el mismo alude a los trabajadores que devenguen salario mínimo nacional, que no es el caso de la actor, puesto que como quedó evidenciado a los autos, inclusive de los propios alegatos del libelo, el actor devengaba un salario superior al mínimo para la época de Bs. 799,23 mensuales, motivos por los cuales las diferencias reclamadas con base a este aumento de salario, se considera improcedente la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la prima de eficiencia o jerarquía demandada para que sea pagada a partir del mes de agosto de 2008, la cual a decir del actor, se dejó de cancelar por la cantidad de Bs. 618,95, y la venía percibiendo desde el año 2003 hasta julio de 2008, de manera que se le adeuda los montos dejados de pagar desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación, así como su incidencia en la base salarial para el calculo de la pensión de jubilación. Al respecto, como indicó el a quo no se observa de los autos, algún elemento de medición a los fines de determinar los niveles de eficiencia de la labor desempeñada por el actor en ejercicio del cargo, presupuesto de hecho previsto por la institución para el otorgamiento de dicha prima y al haberse constatado en autos los puntos de cuenta mediante los cuales el Ministerio de adscripción implementó el plan de igualación laboral para los trabajadores de alto nivel, como lo era el accionante (Jefe de Unidad), incorporando a partir del mes de agosto de 2008 una serie de nuevas primas que conformaban el salario del demandante a partir de esa fecha, consecuencia de lo cual se considera improcedente la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la Prima compensatoria dejada de cancelar al actor a partir del mes de agosto de 2008, alega el mismo como fundamento de apelación que la Fundación sin razón aparente dejó de pagarle la referida prima por la cantidad de Bs. 850,00, y que en el mes de agostó únicamente canceló Bs. 425,00 y en el mes de septiembre no la canceló por lo que se adeuda Bs. 1.275,00 y su incidencia de ajuste en la pensión. Al respecto, se aprecia que el a quo acordó su cancelación correspondiente en el mes de septiembre, no apelada por la demandada, asimismo es de advertir que de un análisis de los recibos de pago aportados a los autos, se observa que en efecto en el mes de septiembre no se efectuó el pago señalado por la parte demandada, más si se efectuó en los meses posteriores, por lo que el Juez de la Primera Instancia ordena a pagar dicho concepto en la cantidad de Bs. 850,00, correspondiente al mes de septiembre, omitiendo así ordenar el pago de su equivalente en el mes de agosto, por lo que se declara procedente el pago de Bs. 425,00, por el mes de agosto de 2008, y en consecuencia, con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la p.d.J.d.U. equivalentes a la cantidad de Bs. 425,00 mensuales, se observa que la prima solo fue pagada únicamente durante los meses de agosto y septiembre de 2008 y a partir de octubre dejó de pagársela, siendo que el actor antes de la finalización de la relación, y hasta la terminación de la relación se desempeñaba como Jefe de Unidad de Compras ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios, por ende siempre mantuvo la jefatura de unidades, razón por la cual esta Alzada considera que el mismo se hace acreedor de esta prima a partir de octubre de 2008, por lo que se le adeuda por este concepto 5 meses, resultando procedente la diferencia por este concepto y su inclusión en el salario básico, en consecuencia, con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia en este punto. Así se establece.

En cuanto al Descuento indebido sin su autorización de las cantidades de Bs. 1.140,14 y Bs. 16.331,83, se observa que la parte demandada fundamenta dicho descuento en el hecho cierto que de una revisión de las nóminas canceladas en el mes de marzo de 2010, se evidenció un pago efectuado como retroactivo 2008-2009, que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Ejecutivo desde 01-02-06. Dicho pago fue considerado por la institución como violatorio de la cláusula vigésima sexta de los estatutos sociales y de la resoluciones del órgano de adscripción, por lo que considerando que cualquier monto o cantidad que fuere pagado sin la debida aprobación del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, así como la modificación o cambio de las condiciones establecidas no generaba derecho alguno, en consecuencia, se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado al personal de dirección y confianza en el mes de marzo de 2010, activo y egresado, por lo que al fundamentarse en derecho los descuentos realizados por la demandada resulta improcedente lo solicitado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la diferencias de vacaciones año 2001-2008 por días adicionales de vacaciones según Acta Convenio del 11 de noviembre de 2009, donde a decir de la actora, la demandada reconoció adeudar diferencia de vacaciones de 9 días para un total de 72 días, observa esta Juzgadora que tal pretensión se sustenta en la documental marcada G, folio 63, la cual se encuentra sin firma y por tanto no oponible a la demandada, razón por la cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le puede otorgar valor probatorio resultando improcedente tal pedimento del actora. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante al resultar procedente su pago:

Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente las siguientes diferencias salariales: Diferencia Rebaja de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 133,17, mensuales, desde agosto 2008 hasta la terminación de la relación laboral en febrero de 2011, esto es, treinta y un (31) meses; para un total por este concepto de Bs. 4.061,69; prima de antigüedad equivalente a la cantidad de Bs. 13,00, desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación, esto es, once (11) meses, a razón de 13,00; doce (12) meses a razón de Bs. 14,00 y ocho (8) meses a razón de Bs. 15,00, para un total adeudado por este concepto por la cantidad de Bs. 1.298,50; Prima compensatoria: equivalente a la cantidad de Bs. 425,00 correspondientes al mes de agosto; p.d.J.d.U. equivalentes a Bs. 425,00 mensuales desde octubre 2008, se adeuda 5 meses para un total adeudado por este concepto por la cantidad de Bs. 12.325,00; Prima cláusula N° 55: equivalentes a Bs. 567,0o, desde el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación, esto es seis (6) meses, adeudándose la cantidad de Bs. 3.402,00 así como su inclusión en salario normal que corresponde al accionante.

De forma que, al quedar el salario mensual de la accionante establecido y conformado de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 1.340,52; más diferencia por rebaja de salario Bs. 133,17; prima de profesionalización Bs. 216,98; prima antigüedad Bs. 15,00; prima de nivelación Bs. 1.273,50; prima transporte Bs. 500,00; prima compensatoria Bs. 1.650,00; prima feje de unidad Bs. 425,00, Prima cláusula N° 55 Bs. 567,00, para un total de Bs. 6.121,17, monto del último salario mensual, es por lo que se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales con base al salario antes aludido, así como las cantidades salariales omitidas pagar por la accionada en los respectivos períodos señalados en el extenso del presente fallo, y su incidencia de ajuste en la pensión de jubilación, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo:

Prestación de antigüedad (corte de cuenta) y compensación por transferencia, previstos en el artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 siendo que la prestación de servicios se inició el 17 de julio de 1995, la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, más y la prestación de antigüedad complementaria en 15 días, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año y 40 días de bono vacacional, por no haber sido negados tales días por la demandada, todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario en los montos y períodos establecidos supra y los salarios anteriores a dichos períodos serán los indicados en los folios 4 al 6 de la pieza 1, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso no controvertidas. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a las diferencias por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 2006-2011, se ordena el pago de la diferencia salarial en las vacaciones a razón de 29 días de disfrute por año, bono vacacional a razón de 40 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule lo correspondiente a dichos conceptos, tomando en cuenta el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales que ya se ordenaron a pagar con anterioridad y los demás años con los salarios indicados al folio 16, no rechazados por la demandada como indicó el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de bono de fin de año por los dos meses laborados en el 2011 a razón de 120 días por año, para una fracción de 20 días adicionando la alícuota del bono vacacional tomando en cuenta el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales que ya se ordenaron a pagar con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, y como consecuencia de todo lo anteriormente motivado, también se declara procedente el pago de diferencia de ajuste de la pensión de jubilación, desde el momento de su otorgamiento, a partir del 01/03/2011 para lo cual se ordena tomar en cuenta como formando parte del salario la diferencia que se ordenaron supra, todo con base al 75% del salario que fue el porcentaje aplicado para el otorgamiento del beneficio como quedó evidenciado a los autos, descontando lo ya cancelado sobre el salario normal mensual, tomado en cuenta por la demandada, en la cantidad de Bs. 3.799,89, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, para determinar la diferencia de pensión hasta febrero de 2012, mas las que se sigan generando. ASÍ SE ESTABLECE.

A lo que resulte de los cálculos efectuados, se deberá descontar lo cancelado por la demandada en liquidación de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 3.884,91, y de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el periodo acordado en diferencia de antigüedad desde el 17 de julio de 1995 hasta el día 28 de febrero de 2011, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011 , sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, el 23 de enero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F.L. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30102013

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