Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.R.L.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.774.776, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 61.210.

PARTE DEMANDADA: EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 55.888, actuando con el carácter de Sindico procuradora Municipal y los abogados J.S., G.M., M.G., MORELA I.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 55.544, 68.007, 74.194 y 57.768, respectivamente, todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: Desalojo.

VISTOS: Sin Informes de las Partes.

EXPEDIENTE No: 2002-6138.

PRIMERO

En fecha 18-septiembre-2002, fue presentada demanda por DESALOJO, planteada por la abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 61.210, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.L.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.774.776, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra El MUNICIPIO PUERTO CABELLO, quedando asignada la causa a este Juzgado, previa distribución de fecha 18-septiembre-2002, No. 069.

Manifiesta la parte actora que en fecha 01-mayo-1997, se celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su representado, consistente en un galpón s/n, ubicado en la avenida principal, primera calle, tercera transversal del Barrio Morillo, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; formando parte de este arrendamiento (2) cavas de refrigeración de 2.60 mts x 1.80 mts, aproximadamente, con motor de 2 caballos de fuerza cada uno; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera Pública de Puerto Cabello, inserto bajo No. 53, Tomo 51, en fecha 05-agosto-1997; estableciéndose como tiempo de duración el lapso de un (1) año a partir del 01-mayo-1997, (cláusula tercera), y como canon de arrendamiento la suma de Bs. 500.000,00 mensuales (cláusula segunda). Afirma que el referido contrato fue renovado con vigencia del 01-mayo-1998, fijándose nuevo canon por el monto de Bs. 600.000,00, mensuales, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Primero de Puerto Cabello, inserto bajo el No. 23, Tomo 37, de la prenombrada fecha. Afirma que el contrato en referencia fue renovado sucesivamente a través de documentos privados, el cual acompaña junto a su escrito de demanda; manteniendo el contrato su vigencia anual y estableciendo la renovación automática de su vigencia por períodos de un año. Alega que desde el mes de mayo-2001 hasta la presente fecha, la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento tal como consta de 14 recibos anexados en el expediente, e igualmente ha dejado de pagar las tarifas de servicio de agua, siendo infructuosa todas las gestiones para lograr el pago de la suma adeudada. Por las razones antes expuestas, demanda el Municipio Puerto Cabello, para que convenga en pagar: 1) La suma de Bs. 8.400.000,00, monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de mayo-2001 hasta la presente fecha. 2) La suma de Bs.1.999.796,05, cantidad de la deuda que se mantiene con la compañía Hidrológica del Centro, por concepto de suministro de agua al inmueble arrendado. 3) Demanda igualmente los cánones de arrendamiento y las cuotas que se venzan hasta la efectiva entrega del local arrendado. Estima la demanda en la suma de Bs. 12.000.000,00. Solicita que en la sentencia definitiva, se acuerde experticia complementaria, a objeto de determinar la Indexación Judicial.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 1160 del Código Civil, 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Recaudos Anexos:

Marcado “A”: Poder otorgado por el accionante al abogado.

14 recibos (folios 7 al 20)

Marcado “B”: Contrato de arrendamiento notariado.

MARCADO “C”: Contrato de arrendamiento notariado

MARCADO “D y E”: Contratos privados de arrendamiento.

Por auto de fecha 14-octubre-2002, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, al 2do día de despacho siguiente a su citación, pasados que sean 45 días continuos de suspensión, contados a partir de la notificación de la sindico municipal.

En fecha 23-octubre-2002, el alguacil de este despacho, deja constancia, la entrega del oficio No. 1086, a la Sindico Procurador Municipal de Puerto Cabello.

En diligencia de fecha 12-noviembre-2002, la apoderada judicial abogada F.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigna copia certificada de poder.

En fecha 10-febrero-2003, el alguacil consignó recibo con su compulsa manifestando que se le hizo imposible lograr la citación del demandado de autos.

En diligencia de fecha 11-febrero-2003, la apoderada actora solicita citación de la parte demandada por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordado en auto de fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 17-febrero-2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la entrega de los carteles de citación.

Cumplidas las formalidades de la publicación del cartel de citación en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE, fueron consignados los ejemplares respectivos, en fecha 06-octubre-2003; agregados a los autos, previo su desglose en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 06-noviembre-2003, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita a este despacho, se designe defensor ad-litem, negando este Tribunal lo peticionado por la abogada en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 11-diciembre-2003, mediante diligencia la Secretaria, deja constancia haber fijado el cartel en la puerta principal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 03-febrero-2004, la apoderada actora solicita la designación de defensor, acordándose lo peticionado en auto de fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 05-agosto-2004, la abogada N.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, se da por citada y en fecha 09-agosto-2.004, otorga poder en la forma apud acta a los abogados J.S., G.M., M.G. y Morela I.P..

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la abogada M.G.G., con el carácter de apoderada judicial, en fecha 10-agosto-2004, consignó escrito, inserto a los folios 81 al 83, de donde se tiene:

• Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa de fondo la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el presente juicio, en virtud, de que si es cierto que su representada celebro contrato de arrendamiento con la demandante, el mismo culminó el 01-mayo-2001, tal como lo preceptúa la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el cual se anexo al libelo de demanda marcada con la letra “A” la cual textualmente preceptúa….” Tercera: El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento es de un (01) año contados a partir del 01-mayo-2000, Prorrogable por periodos iguales siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo decidan y resuelvan lo relativo al nuevo canon de arrendamiento.” Como puede observarse de la mencionada cláusula el referido contrato de arrendamiento culminó el 01-mayo-2001 y no existe en el expediente la manifestación de las partes en continuar con la relación arrendaticia. El municipio no tiene desde esa fecha suscrito ningún contrato de arrendamiento, con la parte demandante, por lo que se evidencia una falta de cualidad en la persona del demandado en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita del Tribunal se pronuncie sobre la presente defensa previa de fondo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia en el momento de pronunciar la sentencia.

• Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano C.R.L., la cantidad de Bs. 8.400.000,00, que según el demandante es el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 01-mayo-2001, esto en virtud de que su representada de esa fecha no decidió de común acuerdo ni la prorroga, ni lo relativo al nuevo canon de arrendamiento, sobre un inmueble sin número, ubicado en la avenida principal, tercera transversal del Barrio Morillo, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba la suma de Bs.1.999.796,05, por una supuesta deuda con la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, por concepto de suministro de agua al inmueble arrendado objeto del presente litigio.

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al ciudadano C.R.L., los cánones de arrendamiento y las cuotas que se venzan hasta la efectiva entrega del local arrendado, en virtud de que su representada no tiene contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los instrumentos privados (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14), insertos a los folios 7 al 20.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por ser la misma exagerada y solamente se puede estimar cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero. En el presente caso y sin pretender convalidar los alegatos expuestos en el libelo de demanda, la accionante valoro la demanda cuando solicita que se le pague el monto de los cánones de arrendamiento y la deuda por concepto de suministro de agua al inmueble arrendado.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano C.R.L.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la suma de Bs. 6.500.000,00, por conceptos de depósitos entregados por su representada y que serian devueltos al finalizar los contratos de arrendamiento de los años 1997-1998-1999 y 2000, establecidas en la cláusula novena de los referidos contratos de arrendamientos.

En fecha 18-agosto-2004, se declaró inadmisible la reconvención planteada por la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Puerto Cabello.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas; solo la parte demandada hizo uso de este derecho promoviendo de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA. En fecha 24-agosto-2004, consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: Solicita inspección judicial, en el inmueble propiedad del demandante, para dejar constancia: a) Si el referido inmueble se encuentra ocupado. B) En caso de estar ocupado identificar a las personas que lo ocupan. C) Si en el referido inmueble se encuentra alguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 25-agosto-2004, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 13-septiembre-2004, se difirió la inspección judicial.

En fecha 15-septiembre-2004, se trasladó y constituyó el Tribunal, en el local ubicado en la avenida principal, tercera transversal, del sector barrio Morillo, estando presente las abogadas M.G. y G.M., y no se encontraba presente el demandante, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano M.C., cédula de identidad No. E-82.292.992, y se dejó constancia de los siguientes particulares: al particular a) Que el inmueble se encuentra ocupado por el supermercado Laudelin C.A., b) Se deja constancia que funciona dentro del local un negocio de víveres en general, pudo observarse el desplazamiento de personas que son empleadas del negocio y personas que son compradores de los productos que allí se expiden. c) Se deja constancia que el local o galpón no se observa distintivo alguno, logotipo o cualquier aviso o señal que identifique alguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Se dejó constancia de la ejecución de los particulares promovidos.

Por auto de fecha 17-noviembre-2004, el Tribunal DECLARA LA NULIDAD conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 25-agosto-2004, que agregó y admitió las pruebas y repone la causa al estado de agregarlas y admitirlas, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para la practica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 23-noviembre-2004, de defirió la inspección judicial.

En fecha 24-noviembre-2004, se trasladó y constituyó el Tribunal, en el local ubicado en la avenida principal, tercera transversal, del sector barrio Morillo, estando presente las abogadas M.G. y G.M., y no se encontraba presente el demandante, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano M.C., cédula de identidad No. E-82.292.992, y se dejó constancia de los siguientes particulares: al particular a) Que el inmueble se encuentra ocupado por el supermercado Laudelin, C.A. b) Se deja constancia que funciona dentro del local un negocio de víveres en general, pudo observarse el desplazamiento de personas que son empleadas del negocio y personas que son compradores de los productos que allí se expiden. c) Se deja constancia que el local o galpón no se observa distintivo alguno, logotipo o cualquier aviso o señal, que identifique alguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Se dejó constancia de la evacuación de los particulares promovidos.

En fecha 29-marzo-2005, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita que la Juez Temporal, se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31-marzo-2005, la Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con los artículos 14 y 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se verificaron en fechas 25-julio-2005 y 04-agosto-2005.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene demanda por DESALOJO, planteada por la abogada F.C.M., actuando en representación del ciudadano C.R.L.G., contra El MUNICIPIO PUERTO CABELLO, manifestando que se celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su representado, consistente en un galpón s/n, ubicado en la avenida principal, primera calle, tercera transversal del Barrio Morillo, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; formando parte de este arrendamiento (2) cavas de refrigeración de 2.60 mts x 1.80 mts, aproximadamente, con motor de 2 caballos de fuerza.

Que la apoderada de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; negó rechazó y contradijo que su representado adeudara a la demandante la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 8.400.000,00) por cánones de arrendamientos vencidos y no pagados al 01-mayo-2.001. Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude la cantidad de un millón novecientos noventa y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.999.796,05). Desconoce los documentos privados (recibos) insertos a los folios del 7 al 20, ambos inclusive.

TERCERO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y por cuanto la defensa de fondo alegada por el demandado consiste sobre la falta de cualidad, este Tribunal antes del análisis de fondo de la controversia pasa a a.c.p.p. la falta de cualidad alegada.

FALTA DE CUALIDAD:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego como defensa previa de fondo su falta de cualidad o inte-rés para sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato de arrenda-miento celebrado entre las partes contratantes culminó el 01 de mayo de 2001, cuestión que se evidencia de lo que se desprende de la cláusula terce-ra del referido contrato; y por cuanto no existe en el expediente manifestación alguna en querer continuar la relación arrendaticia; así como no existe por parte del demandado desde la fecha de la culminación del referido contrato, la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con la parte deman-dante.

De lo trascrito y siendo que la falta de cualidad debe ser analizada como punto previo al fondo de la controversia, esta juzgadora pasa a su aná-lisis, previa las siguientes consideraciones:

El Dr. L.L. nos enseña “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…).El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejer-cita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”

Así las cosas, y observando quien decide, que la parte demandante, accionó contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABE-LLO, solicitando el desalojo del inmueble de su propiedad, alegando la falta de pago de catorce cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo-2001 hasta junio de 2002, con quién inició relación arrendaticia desde el 01de mayo de 1998, y señalando que fue renovado en reiteradas oportunidades.

Ahora bien, se desprende de autos, contratos de arrendamiento, sien-do el último de los celebrados, de fecha 01 de mayo de 2000, el cual consta folio 30 y 31, y donde se observa que fue convenido por un tiempo determi-nado, vale decir, desde 01 de mayo de 2000, hasta 01 de mayo de 2001, y aún cuando consta en el mismo que podían las partes prorrogarlo por perío-dos iguales de común acuerdo; sin embargo, dicho contrato concluyó en el día prefijado, es decir, 01 de mayo de 2001.

El Dr. R.O.O., en su libro Teoría General de la Acción Pro-cesal, señala “Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la per-sona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida.

La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titu-lar de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sus-tancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad (pretensión jurídica)”.

De lo trascrito y por cuanto se evidencia de autos, que si bien es cierto existió una relación arrendaticia entre las partes del presente proceso, no es menos cierto que el último contrato privado celebrado entre las partes, fue firmado en fecha 01 de mayo de 2000, el cual culminó el 01 de mayo de 2001, sin que la parte demandante demostrara que a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario quedó en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, operando así la renovación del mencionado contrato, bien sea a tiempo determinado, o bien operando la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Y al no quedar demostra-do la continuidad de la relación arrendaticia a partir de 01 de mayo de 2001 exclusive, esta sentenciadora concluye que el demandado de autos no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y por consiguiente la defen-sa de fondo invocada por la ALCALDÍA DE MUNICIPIO AUTÓNOMO PUER-TO CABELLO, es procedente, y así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO en el presente juicio y por ende SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO planteada por la abogada F.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.R.L.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO,

Por cuanto la decisión ha sido producida fuera del lapso legal, conforme lo indica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas conforme al artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil, a los f.d.L..

Se advierte a las partes que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación para ante el Juzgado Superior competente, en la oportunidad prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; lapso que se computará al día de despacho siguiente luego de constar la última de las gestiones realizadas por el ciudadano alguacil, relacionadas con la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se libraron las respectivas boletas. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Exp. No. 2002-6138.

CAO/MRP.

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