Decisión nº 169 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.15.817.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.706.682, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados J.J.C.R., J.S., D.M.B.H., Z.d.V.R.V. y M.C. de HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA, C.A.), representada judicialmente por el profesional del derecho abogado, DENKYS FRITZ, plenamente identificado en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 01 de Enero de 1977, comenzó a prestar sus servicios profesionales en el cargo de Instructor de Formación profesional, en el área de soldadura y finalizando la relación laboral para el momento de la Jubilación con el cargo de Instructor de Formación 5, del C.F.I, Cabimas, bajo la subordinación del Ciudadano J.L.R., quien le giraba instrucciones de Trabajo y a quien rendía informes de sus labores y demás actividades realizadas por el, en el horario establecido por dicho organismo, recibiendo como contraprestación en el mes inmediatamente anterior al de la finalización de la realización de trabajo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.394.812,44) hasta el día 15 de Septiembre de 2002, momento en el cual culmino su relación laboral por motivo de Jubilación, según resolución No.-296-200-963, de fecha 05 de septiembre de 2002, estableciéndose que laboro por un periodo total de 25 años, 4 meses y 15 días, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos, los cuales no fueron calculados según afirma en base a los dos cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, es decir 01 de Enero de 1977, al 20 de Junio de 1997, y desde esa fecha hasta la fecha de egreso, es decir el día 15 de Septiembre de 2002, tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, de fecha 01 de Julio de 1998, y el salario integral diario, que incluye la cuota parte del Bono de Fin de Año, mas el Bono Vacacional, mas la cuota parte del Bono Quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva referida, la cual es considerada como parte del salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo de igual forma el actor en su escrito libelar que dicha Institución no le cancelo en el tiempo determinado la totalidad de sus respectivas Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.136.334,37) señalando así mismo que de dicha cantidad recibió en varias oportunidades la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIESISEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE con OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.316.719,83) quedando como diferencia y cantidad pretendida en su demanda la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.519.614,54), mas los intereses sobre Prestaciones Sociales y las diferencias de las pensiones de su jubilación y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de los mismos, sumas estas que derivan de las operaciones aritméticas, discriminadas y especificadas por el actor en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa en estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, mostrándose en los autos del expediente, varias prolongaciones hasta el día 20 de Junio de 2005, fecha en la cual se evidencia las partes manifestaron querer continuar con la fase de Juicio, en vista de que no fue posible la conciliación, ni el arbitraje, por lo que el Tribunal de la causa ordeno la remisión del expediente a Juicio, ordenando incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación.

Ahora bien, es importante señalar que la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

-Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo sea la cantidad de Bs.394.812, 44, mensual, aduciendo que el ultimo salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 364.950,46.

-Niega que la liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos cancelados al actor, no hayan sido calculados en base a los dos cortes legales según la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que en la liquidación no se hayan considerado las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, de fecha 01 de Julio de 1998, ni el salario Integral diario, que incluya la cuota parte del Bono de Fin de Año, pues dicha bonificación fue debidamente incluida al momento de realizar dicho calculo.

-Niega que a la Liquidación haya tenido que incorporársele la cuota parte del Bono Quinquenal, establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva antes referida, por cuanto dicha bonificación como lo indica la palabra es Quinquenal y no es una remuneración continua, ni permanente, surgida con ocasión de la prestación efectiva de servicios, si no una bonificación especial otorgada cada cinco (5) años por la prestación de servicios, por lo que mal puede considerarse como salario.

-Niega que al accionante no se le haya cancelado a tiempo la totalidad de sus Prestaciones Sociales, pues se evidencia de las actas según afirma el demandante recibió todos los conceptos adeudados por la patronal al momento en que fue jubilado, destacando igualmente que algunos conceptos estaban depositados en la cuenta nomina y de Fideicomiso aperturadas a favor del actor, una en el Banco de Venezuela, S.A, y la otra en el Banco Provincial, S.A.

-Niega que la demandada se haya negado a pagar diferencia alguna por las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

-Niega que exista diferencia alguna que legalmente le corresponda al actor por un monto de Bs. (11.519.614,64).

-Niega que al actor se le debía calcular el concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario de Bs. 5.071,12.

-Niega que el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establesca que el calculo debió efectuarse en base a un salario integral, pues según afirma el legislador es claro cuando establece como base para dicha indemnización el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley.

-Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de demanda, referidos a la antigüedad, compensación por transferencia, intereses por concepto de antigüedad, diferencia del segundo corte establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Fin de Año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas y la incidencia al respecto de estos conceptos.

- Niega que se le adeude al actor el concepto establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo.

-Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 958.789,80, por diferencia en la pensión de jubilación, los cuales por sus dichos debían cancelárseles a razón de Bs. 371.967,38 desde Octubre de 2002 hasta Marzo de 2003, ya que la cantidad que ha venido recibiendo como pensión de Jubilación es la cantidad de Bs.212.169, 08, y que es la que justamente le corresponde, indicando que dicha jubilación se encuentra ajustada a derecho.

-Niega que se le adeude al reclamante el concepto de Cesta Ticket, concepto que al igual que los otros que reclama se encuentran prescritos, ya que los mismos no surgen con ocasión a la Jubilación.

-Niega que la Institución tenga que cancelar la cantidad de Bs. 11.519.614,54, por los conceptos señalados en el escrito libelar.

Finalmente se observa en el escrito de contestación que la accionada acepta la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, el horario, que la contraprestación de sus servicios estaba determinado por un salario mensual, y la fecha de culminación de la misma, pero invocando a favor de su representada la defensa de fondo referida a la Prescripción por haber transcurrido mas de un año y dos meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral por motivo de su jubilación hasta la fecha en la cual se cito o notifico a la demandada y al Procurador General de la Republica, pues las mismas no surgen con ocasión a un reajuste en la jubilación o a un reclamo del derecho a la jubilación si no conceptos que surgen a lo atinente en la relación laboral.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y vistos los alegatos y defensas de ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio al igual que los puntos controvertidos dirimidos en la presente Audiencia Oral, observa este sentenciador que la parte accionada alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por lo que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO, la presente defensa de fondo:

En virtud de los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción y siendo que las partes solicitaron a esta Jurisdicción, dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es la reclamación por la diferencia en las Prestaciones Sociales y en las Pensiones de Jubilación.

Este Juzgador con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones de Ley, resolviendo como PUNTO PREVIO la controversia sujetada a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada como defensa de fondo por la Accionada toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la contestación se denunció como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción, punto previo este que se encuentra consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

En este sentido, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas, o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así Se Decide.

Por lo que, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc. En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de Septiembre de 2002 y habiendo sido citada la demandada por vía de la citación cartelaria en fecha 15 de Diciembre de 2003 de un simple cómputo de las fechas antes referidas se constata que ha transcurrido un lapso superior de Un año y tres meses; tiempo éste que excede del plazo de 01 año establecido en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por los conceptos laborales correspondientes a la ejecución de una prestación laboral.

Así mismo, debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano R.M.C., introdujo la demanda en tiempo hábil del lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales, no obstante la citación de la demanda no logra perfeccionarse antes del tiempo establecido por la Ley, es decir en los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando entonces procedente la prescripción alegada por la demandada en relación a la inclusión de los conceptos referidos al Bono de Fin de Año, Bono Vacacional, Bono Quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva aplicada para los Trabajadores del (INCE) de igual forma el cesta Ticket en el calculo de sus Prestaciones sociales y en la fijación de la pensión de jubilación.

Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente dada la naturaleza de lo decidido, vale decir la Prescripción, este sentenciador no entra a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, quedando determinada la improcedencia de la pretensión del trabajador, sin embrago este Tribunal en el estricto cumplimiento y respeto al carácter vinculante que tienen las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, aplica lo relativo al articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al sistema de Seguridad Social, por lo que a tal efecto este Juzgador considera que la Pensión reclamada por el actor de autos debe ser homologada conforme al salario de un trabajador activo en el cargo que actualmente desempeña un trabajador al mismo cargo y las mismas funciones del reclamante de autos para el momento de su jubilación conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero del 2005 en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales y Ajuste de Pensión de Jubilación, incoada por el ciudadano R.M.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ZULIA y /O ASOCIACIÒN CIVIL INCE ZULIA.

  2. - Se declara Con Lugar la Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los conceptos laborales y contractuales reclamados por el accionante de autos.

  3. - Se ordena a la demandada Homologar la pensión de jubilación conforme al salario de un trabajador activo, al mismo cargo desempeñado por el actor de autos al momento de su Jubilación, con fundamento a la sentencia dictada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.

  4. -Asimismo se ordena a la demandada el pago de la diferencia de la pensión de jubilación generada como consecuencia del cargo que el accionante de autos desempeñaba para el momento de ser jubilado, es decir desde el momento de ser Jubilado hasta el momento de su total cumplimiento.

  5. - Se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la diferencia de la pensión de jubilación calculada desde el momento de ser Jubilado el accionante de autos hasta el total cumplimiento de la presente decisión.

    6- No hay Condenatoria en Costa con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia proferida por este Tribunal.

    Publíquese y Regístrese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados M.C. y de la parte demandada la profesional del derecho L.C.L..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Quince (15) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez.

    L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 156- 2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria,

    Exp.15.817.-

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