Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-000310

Caracas, Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

PARTE ACTORA: R.M.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.518.552.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., ROSA CHACON Y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EL NUEVO DA VITTORIO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1364-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., ALFREDO VELÁSQUEZ Y C.L.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.725, 92.832 y 26.697, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de febrero de 2012.

Recibidos los autos en fecha 09 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 12 de abril del mismo año, siendo reprogramada la misma para el día 9 de mayo de 2012 a las 11:00 am, por cuanto la Juez titular de este despacho se encontraba de reposo medico debidamente justificado, oportunidad ésta en la que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, que declaró la Admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y en tal sentido, Con Lugar la demanda incoada por R.M. contra EL NUEVO DA VITTORIO, C.A. Así se resuelve.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamento su apelación indicando:

…Mi representada apelo de la decisión del primer instancia específicamente para justificar o dar a entender al tribunal los motivos que nos impidió acudir a la audiencia de juicio, en este sentido me permito traer los hechos primero ratificar la fundamentación de apelación junto con todas las documentales consistente en rif, partida de nacimiento, titulo de propiedad del vehiculo y facturas del taller mecánico, doy una pequeña relación cuando nos dirigíamos a acudir a la audiencia pautada a las diez (10:00am) siendo un hecho publico y notorio que el co-apoderado el Doctor M.D., es mi padre y trabajamos muchas causas en conjunto ese día por su avanzada edad, yo lo paso buscando por su casa en mi carro que es una camioneta marca Carens en un tiempo prudencial de 2 horas antes de la audiencia y hasta una hora es insuficiente y salimos a las 8 am de mi casa y nuestra vía de acceso siempre es la Av. Boyacá (Cota mil) y a las nueve (09:00 am) se formo una cola en la salida de Boleíta Norte y el carro empieza con una falla mecánica y me tuve a que orillar en Boleíta Norte, el bombillo del motor se encendió y ya nos había pasado con un vehiculo de mi esposo tomamos las previsiones y esperamos que se pasara para que bajara la temperatura y no quemarnos con el agua del refrigerante, no encontramos taxi ni nadie que nos auxiliara y conseguimos una grúa y el señor le echo agua y como le entraba, le salía el agua y pensamos que se podía auxiliar pero no sucedió y cuando vemos que a las 9 y 15 am de la mañana cuando llega el Gruero no fue posible y a las diez (10:00 am) venimos para acá, era imposible a mi papa se le subió la tensión porque es la imposibilidad de estar materialmente y alegamos la imposibilidad física que aunque uno se porte como un buen padre de familia son hechos que nos pueden pasar a cualquier persona y el otro co-apoderado no estaba en conocimiento y quiero invocar el artículo 158 de Código de Procedimiento Civil que dice que para que un apoderado se entienda como que tiene poder debe haber realizado alguna actuación y el apoderado J.V. nunca participo con dicho poder y solicito al tribunal que reponga la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Es todo…

Asimismo la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observo lo siguiente:

…Comienzo señalando que consta en el expediente que el ciudadano Vicenzo Luzano Escalona el cual es el representante de la accionada otorgo poder a tres abogados y ese poder no consta en autos que el ciudadano A.V., Vicenzo Luciano le haya revocado el poder y tampoco consta que el ciudadano A.V. tenga la sustitución que le otorgaron y tampoco que sea un asalariado y en tal sentido estamos en presencia de una manipulación en búsqueda de una mala reposición porque no es ni fuerza mayor ni caso fortuito lo alegado por la doctora, ni la jurisprudencia ni la doctrina ni la legislación ha determinado que eso puede tomarse como un hecho fortuito o de fuerza mayor y en ese día no consta que se encontrara con la abogad L.M. y si el accidente ocurrió a las nueve de la mañana la audiencia estaba pautada para las 10 AM y el abogado puede evidenciarse que el día de la audiencia 13 de febrero se encontraba en el circuito yo lo vi aproximadamente a las 9:00 AM hay evidencia de eso y en cuanto a lo legado por la doctora C.L. ojala yo llegara a tener 82 años con el vigor del doctor Martínez y el sube todos los días a las 10 AM y es un problema de los obligados que no comparecieron a esta audiencia y no se evidencia y para nosotros tenemos dudas de que el abogado se encontraba con la señora C.L.M. y estamos en una confesión ficta y se busca una mala reposición concreto en rimero lugar no consta en autos que el ciudadano M.D. estaba con la doctora, el ciudadano Velazquez es apoderado de la demandada y así contar en el poder original y ese día estaba en el circuito y en tercer lugar rechazamos los alegatos que tienden a una mala reposición e esta causa a la audiencia de juicio…

Juez: Precisamos el material probatorio. Objetos de las pruebas. Respuesta: Marcada “A” constantes de unos Rif, marcada “B” para demostrar el parentesco del co-apoderado, marcada “C” certificado de registro. Demostrar la titularidad del vehiculo, marcada “D” facturas, la declaración del doctor A.V. para saber si había tenido algún tipo de actuación en ese expediente

Al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre la representación judicial de la parte demandada adujo:

La marcada “A” no es vinculante porque no guarda relación con los hechos controvertidos, marcada “B” tampoco,

Juez: ¿Porque se acepta que es hija del doctor y que estos son los domicilios donde ellos dicen haberse trasladado? Respuesta: Exacto es un hecho publico y notorio que la doctora es hija del doctor Martínez

En cuanto a los rif tienen domicilios distintos tampoco determina esta documental que la abogada se encontraba juntos ese día, marcada “C” documento que acredita la titularidad del vehiculo de la doctora, marcada “D” factura emanada de un tercero que no es parte en le procedimiento y que lo que hace hincapié es que la ciudadana C.L.M. es que utilizo los servicios de grúa de mecánica Caroní y voy a señalar al tribunal también tan sencillo que no consta en autos que el testigo haya sido promovido para la ratificación de este documento

Juez: Leo textual…

La factura no señala que este ciudadano haya firmado esta factura y este es servicio de grúa

Juez: Vamos a precisar vamos a esperar que el señor marino diga si es o no es y usted mismo dice que solo con la ratificación de documentos es que podría tener valor

El contrato de certificado de garantía también es de la misma empresa

Juez: Este es el certificado de garantía de la reparación. Respuesta: Si pero yo quiero señalar al tribunal lo mismo que el dueño de la grúa es el mismo

Juez: Es decir que el servicio de grúa lo cobra la empresa. Respuesta: Si

Y auto mecánica Caroní que otorga el presente certificado es la misma persona jurídica del gruero. Y veo que son la misma persona jurídica

Testimoniales

Ratificación del señor M.A.

Preguntas de la parte demandada

Quiero aclarar que es un testigo promovido única y exclusivamente para la ratificación de esa documental

Juez: Cualquier pregunta directamente a contenido de ese documento es valida y con relación al contenido es valida.

  1. - Solicito al señor Antonio que la documental de fecha de si emana de su representada. Respuesta: Si

  2. - Usted fue el que suscribió la factura. Respuesta: Si

  3. - Yo acudí a su taller ese día con una camioneta roja. Respuesta: Si

  4. - Fue entregada el mismo día o para el día siguiente. Respuesta: Se entrego el día 13 y se entrego el 14

  5. - Es un trato con los grueros aparte. Respuesta: No ellos son aparte

  6. - El pago lo hizo usted al gruero. Respuesta: Si correcto

    Asimismo la parte actora en la oportunidad correspondiente, realizó las siguientes observaciones de cierre:

  7. - ¿Que cargo ocupa en mecánica Caroní? Respuesta: Dueño y gerente general

  8. - ¿A que hora ocurrió el accidente del vehiculo de la ciudadana? Respuesta: Recibí el vehiculo a las diez (10:00 am) la hora del accidente no la se.

  9. - ¿Sabe usted el nombre del gruero? Respuesta: Lo llamamos negrito

  10. - ¿Presta servicios para mecánica Caroní? Respuesta: No exactamente el va en la vía y lo lleva

  11. - ¿Como tuvo conocimiento usted de la doctora cuando le llevo la camioneta? Respuesta: Porque el Gruero lleva el carro y se lo recibimos

  12. - ¿Por que la factura dice que es servicio de grúa si el gruero no trabaja para usted? Respuesta: Porque el debe cobrar en el momento y yo le pago a el y después le cobro al cliente

  13. - ¿El gruero se comunico con usted por teléfono que iba a trasladar el vehiculo a su taller? Respuesta: No el me trae los carros

    Es todo

    Preguntas de la Juez:

    Explique como funciona el sistema con las grúas

    Usted se accidenta en la calle pasa un gruero y monta el carro en la grúa y el lleva el taller directo a la zona y lo lleva de confianza

    ¿Ahí es su relación con la grúa? Respuesta: Si

    ¿Por que les paga? Porque ellos deben cobrar inmediatamente y no reciben cheques ni tarjetas

    ¿Eso es una práctica? Respuesta: Vamos a decirlo así

    ¿De los gruesos rurales? Respuesta: Es una practica y cuando esta accidentada usted lleva el carro y si es de noche lo lleva a donde sea

    TESTIGO SEÑOR ESCULPI, JOSE

    PARTE DEMANDADA

  14. - ¿Que ocurrió el 13 de febrero de 2012 a las (9:00 am) a la altura de Boleíta Norte. Respuesta: Venia subiendo con mi grúa y me pare por si necesitaban ayuda y vi que estaban botando agua por el radiador pero bota el agua y le dije que era preferible llevar el carro y llevarlo a un taller lo remolque y como a las 10 me fui

  15. - ¿Cuales fueron las fallas que presentaban esa camioneta? Respuesta: El radiador estaba roto

  16. - ¿Cuales eran las personas que se encontraban en el carro? Respuesta: La señora y el señor

    PARTE ACTORA

  17. - ¿Quien es el propietario de la grúa? Respuesta: El señor Luis me da la grúa y yo la trabajo

  18. - ¿Cual es su horario de trabajo? Respuesta: No tiene horario el gruero anda por la calle buscando plata.

  19. - ¿Por que el señor le cancela el traslado? Respuesta: Porque el me paga a mi y después los clientes se lo cancelan a el

  20. - Usualmente usted lo traslada al taller Caroní. Respuesta: Depende lo llevo al que este mas cerca pero si estoy por fuera lo llevo a otro

  21. - ¿A que hora usted vio el vehiculo accidentado? Respuesta: Como a las nueve y media y llegue al taller como a las diez y cinco

    A.V., CO-APODERADO

    PARTE DEMANDADA

  22. - ¿Usted tenia conocimiento de la audiencia del juicio por cobro de prestaciones sociales del presente asunto. Respuesta: No tenia conocimiento

  23. - ¿Usted no participo en ese juicio? Respuesta: No tenia relación como apoderado constituido

  24. - ¿Usted tenia conocimientos de la fijación de las audiencia en este juicio? Respuesta: No tenia conocimiento de la existencia del juicio tampoco tenía conocimiento de la oportunidad en que se iba a realizar la audiencia preliminar

  25. - ¿Cual fue el juicio que sostuvo con el doctor M.D.? Respuesta: Fue en el caso del Ángelus. AP21-L-2006-004954 en el cual se dio aviso a requerimiento del tribunal que se iba a instaurar una intimación de honorarios profesionales, porque la doctora en la diligencia suscrita hace ver que como amenaza le tengo un procedimiento por intimación

    PARTE ACTORA:

  26. - Diga el testigo si el día 13 de febrero de 2012, usted se encontraba en el Circuito a las nueve de la mañana. Respuesta: Yo soy un abogado que llega a las 7 de la mañana

  27. - Diga si usted ha cambiado el número de teléfono. Respuesta: Para efectos de registro es el 04129541324 y lo mantengo hace 7 años y yo mantengo contacto con la doctora no hay problema con el teléfono, igual nos seguimos saludando cordialmente y nos conocemos de toda la vida y dudo que pueda haber algún tema de enemistad y tengo en mi equipo y me dio la indicación que nos dio un recurso con la doctora F.H.

    Juez: Lo que yo entiendo del testigo es que lo llamaron para saber si el sigue o no sigue siendo co-apoderado y de lo que y entiendo es que es para precisar si efectivamente sigue siendo co-apoderado del grupo de los doctores M.D.

    PARTE ACTORA:

    Diga si le fue revocado el poder otorgado por el ciudadano D.L.E.. Respuesta: Si le revoco el poder esa revocatoria del poder esta en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil

    Preguntas de la Juez

    Usted señalo que en ningún momento ni ese cliente ni los co-apoderados tenían conocimiento de la existencia de este juicio. Le pregunto usted ejerció este poder. Respuesta: No en esta causa no

    Desde cuando no ejerce una causa que tenga que ver con este poder. Respuesta: No tengo la certeza porque fue hace tiempo con el doctor Celiz y en esa oportunidad fue una subrogación me esta pidiendo mucha precisión

    Desde cuando por la ruptura dejo de ejercer poderes con los M.D.. Respuesta: Yo no tengo ruptura sino me llaman par una causa desde enero del año 2011 porque no me han llamado

    De acuerdo como fueron evacuadas las pruebas ha quedado demostrado el caso fortuito o fuerza mayor los impedimentos físicos el lunes 13 de febrero que se nos hizo imposible entrar a ese Tribunal

    Y el otro co-apoderado tiene más de un año que no trabaja con nosotros e invoco el 158 del Código de Procedimiento Civil y solicito la reposición la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio

    Parte actora:

    No es un hecho fortuito ni de fuerza mayor y así lo ha ratificado el co-apoderado que continua siendo apoderado de la demandada y ratifica la sentencia emanada del juzgado a-quo ni en las documentales que cursan en autos y la marcada “D” es una documental emanada de un tercero y la firma que aparece suscribiendo la documental es de la doctora C.L. y debe ser desechada del procedimiento

    ANALISIS PROBATORIO

    Tenemos que a los efectos de justificar su incomparecencia, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron las siguientes documentales:

    Marcada “A” constantes de copia simple de rifs pertenecientes a los co-apoderados judiciales de la parte demandada C.L.M. y R.J.M., de los cuales se evidencian los domicilios de ambas partes, sin embargo esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Marcada “B”, constante de copia simple de partida de nacimiento de la co-apoderada judicial C.L.M., al respecto esta Alzada la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Marcada “C”, constante de copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana C.L.M. es la propietaria de una Camioneta marcad Kia, modelo Carens, año 2001, color rojo y plata, tipo sport Wagon, de uso particular número de placa ADU79S y serial de motor 012740. Así se establece.-

    Marcada “D” constante de original de factura Nº 5253 emanada de Mecánica Caroní, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el día 13 de febrero de 2012 se emitió factura a nombre de la ciudadana C.L.M.d.Q. por reparaciones al vehiculo placa Nº ADU79S, marca Kia y color rojo. Así se establece.-

    Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., J.A.E. y A.M.F., en tal sentido observa esta alzada que los mismos comparecieron a prestar declaración ante este Tribunal superior y de sus deposiciones se observa lo siguiente:

    Del ciudadano A.V., del mismo se evidencia que el ciudadano declaro ante este Tribunal Superior que efectivamente aun cuando se encuentra como co-apoderado judicial en la presente causa de la parte demandada, jamás ha actuado en el presente expediente y que lleva desde el año 2009 que no labora en conjunto con los co-apoderados de la parte demandada. Así se establece.-

    Del ciudadano J.A.E., titular de la CI. Nº 5.422.509 en su carácter de dueño y gerente general del Taller Mecánica Caroní, de sus deposiciones se evidencia que efectivamente el mismo ratifico la documental para lo cual fue llamado a juicio, y asimismo se evidencia que efectivamente señalo que el día 13 de febrero de 2012 la ciudadana C.L.M. fue atendida en dicho taller mecánico por presentar desperfectos en su vehiculo automotor, así como que iba acompañada de un señor el cual señalo que se trataba del co apoderado que se encontraba en la audiencia celebrada en este Tribunal el abogado R.J.M.D. y que llego con el referido vehiculo en una grúa. Así se establece.-

    Del ciudadano A.M.F. titular de la C.I. Nº 5.310.953, como gruero, de sus deposiciones se evidencia que efectivamente que el día 13 de febrero de 2012, transporto el vehiculo automotor de la ciudadana C.L.M., hasta el Taller Mecánica Caroní por cuanto presentaba desperfectos en el radiador del vehiculo lo cual generaba recalentamiento del mismo y hacia imposible su normal movilización, igualmente señala que la referida apoderada judicial se encontraba acompañada del ciudadano R.M.. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurado en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia a la audiencia de juicio, siendo la misma un acto en el cual las partes deberán evacuar las pruebas deben someterse a la voluntad del juez instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia de juicio, que es un acto mediante el cual, en caso de no lograr la conciliación, las partes deberán someterse a la decisión del juez, la cual se funda en los conocimientos que tiene el mismo, del derecho y en aplicación de las máximas de experiencias y la sana critica, dictar una sentencia justa para ambas partes.

    En el presente caso, la parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 23 de febrero de 2012 de la que se extrae lo siguiente:

    …Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, incompareciendo la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece…

    En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia Nº 1538 de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, lo siguiente:

    En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

    Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

    Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.

    La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procurando analizar cada supuesto en una forma humaniza.d.p., así tenemos:

    “…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

    Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)

    Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro m.T. establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-

    Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto el día fijado para el referido acto, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración del mismo, ambos apoderados, cuando se encontraban en la vía a los fines de comparecer al mismo, el vehiculo automotor que los transportaba, presentó una falla mecánica, en el cual presentaba recalentamiento debiendo de esta manera la co-apoderada judicial C.L.M., quien a su decir se encontraba acompañada por su padre R.M.D., quien es co-apoderado judicial en el presente juicio y en tal sentido se vio en la necesidad de detener el referido vehiculo y buscar algún tipo de auxilio vial, asimismo aduce la referida apoderada judicial que fue debidamente asistida por una grúa, debiendo esta remolcarla hasta un taller mecánico en el cual les hicieron las reparaciones a que hubiere lugar, en tal sentido lo que observa esta alzada es que efectivamente de las pruebas evacuadas ante este Tribunal Superior, se puede constatar y fue debidamente probado por la parte demandada que para el día de la celebración de la audiencia de juicio los co-apoderados judiciales de la parte demandada quienes se evidencia que efectivamente se encontraban juntos, en tal sentido, considera esta Superioridad que tal como lo ha señalado y establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.t. existen eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles e incluso evitables podrían causar la incomparecencia a una audiencia de una de las partes en un determinado proceso, evidenciando así por parte de esta alzada que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con las pruebas consignadas en el expediente para tales fines, es por lo que concluye esta Alzada que efectivamente la parte demandada logro justificar la incomparecencia de ambos co-apoderados a la audiencia de juicio celebrada el 13 de febrero de 2012. Así se establece.-

    En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora señala que existe pluralidad de apoderados judiciales señalando que el ciudadano A.V. aun continua siendo co-apoderado judicial en la presente causa ya que el poder otorgado al mismo no ha sido revocado por quien lo otorgo, en tal sentido tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social señala que cuando exista dicha pluralidad sino asiste uno de los apoderados, podría asistir otro de los co-apoderados, al respecto observa esta sentenciadora, que el presente caso el co apoderado A.V. fue promovido como testigo por los co apoderados judiciales de la parte demandada y tal como se señalo al momento de la valoración de dicha testimonial, el ciudadano en cuestión señalo que efectivamente no había actuado en el presente expediente y que desde el año 2009, por lo que expresó que no laboraba con los abogados M.D., siendo que a su decir, existe una ruptura de relaciones profesionales, y posible conflicto de intereses, en tal sentido debe esta alzada extraer el contenido del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 158: El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida. Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio…

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Así tenemos que en estricto análisis del articulo anteriormente transcrito puede constatar esta Juzgadora que el legislador establece que aunque el apoderado no expresa la aceptación de un poder se presumirá en derecho que lo acepta desde el momento en que se presentare con el en el juicio, realizándose de esta manera una aceptación tacita del mismo, así tenemos que en el presente caso se desprende de autos que el abogado A.V. efectivamente se encuentra como coapoderado judicial en el presente expediente, sin embargo igualmente se evidencia que tal como lo señalo ante esta Alzada la parte demandada y el mismo apoderado mediante la prueba testimonial, durante el curso de todo el proceso, el referido apoderado judicial, desconocía la existencia del juicio, aunado al hecho de su ruptura de relaciones de índole profesional con el grupo de abogados que ostentan la representación de la causa por parte de la demandada, por lo que no realizo actuación alguna en el expediente tendiente a dar por sentado la aceptación del poder, más aún desconocía la existencia del caso; con lo que concluye esta sentenciadora que se encuentra plenamente justificada la incomparecencia del referido abogado a la audiencia de juicio, por cuanto no tenia conocimiento de la celebración de la misma siendo que nunca acepto ni expresa ni tácitamente el poder otorgado. En tal sentido este Tribunal Superior considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Así se decide.-

    CAPITULO

    DISPOSITIVO

    Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. En consecuencia, dentro de los tres (3) días hábiles al recibo del presente expediente en el juzgado a quo, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, todo ello en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal Superior.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

    F.I.H.L..

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    Exp. AP21-R-2012-000310

    FIHL/CH

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