Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 9 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003129

ASUNTO: RP11-P-2012-003129

REALIZADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día, 04 de julio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. D.M. y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: R.M.P.A.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., el Imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano y la defensa pública penal de guardia. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia en la persona de la Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: R.M.P.A., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 03/07/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data; es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: R.M.P.A., venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.981, agricultor, nacido el 10/09/1.983, hijo de C.P. y S.A., domiciliado en la Vía Principal de la Ceiba, casa S/N, cerca del mercal, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsable del hecho imputado, Solicito copia de la presente acta que se levanta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: R.M.P.A., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la adhesión por parte del Defensor Privado, escuchado lo declarado por el imputado de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/07/2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.M.P.A., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 02, cursa acta policial de fecha 03/07/2012, donde se deja constancia que siendo la 03:40 horas de la tarde, funcionarios del IAPES, en comisión de servicio hacia el Municipio Mariño, cuando íbamos a la altura del Caserío la Ceiba, avistamos a un sujeto que llevaba encima un saco de material sintético de color blanco, quien se puso en una aptitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto y efectuarle una revisión corporal, encontrándole, un arma de fuego tipo escopeta, cañón de hierro, cacha de madera, calibre 16mm, serial 77033, con cuatro cartuchos elaborados de plásticos, quedando identificado como R.M.P.A.. Al folio 03, acta de inspección técnica, S/N, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 05, planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada un arma de fuego tipo escopeta, cañón de hierro, cacha de madera, calibre 16mm, serial 77033, con cuatro cartuchos elaborados de plásticos, al folio 6 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento técnico Nº 221, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-195, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio M.d.E.S., declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal. De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.M.P.A., venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.981, agricultor, nacido el 10/09/1.983, hijo de C.P. y S.A., domiciliado en la Vía Principal de la Ceiba, casa S/N, cerca del mercal, Irapa, Municipio M.d.E.S., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio M.d.E.S.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, informándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales Así se decide; Cumplas.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria Judicial,

Abg. Abelardo Royo Henríquez. Abg. María Magdalena Acosta.

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