Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06328

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciocho (18) de septiembre del mismo año, los abogados R.H.M. y R.H.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.307 y 136.983, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.487, interpuso querella funcionarial contra EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (I.N.C.R.E.T).-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República.-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es la solicitud de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

En tal sentido, comienza la representación judicial del querellante señalando, que su representado trabajo de forma continua durante treinta y cuatro (34) años, Diez (10) meses y seis (06) días, al servicio de la Administración Pública Nacional, por cuanto ingreso a prestar servicios en la Comandancia General de la Armada en fecha 01 de enero de 1960, hasta el 30 de noviembre de 1976, por un lapso de dieciséis (16) años y once (11) meses, posteriormente ingreso a laborar en el Instituto Nacional de Puertos en fecha 01 de diciembre de 1976 hasta el 22 de mayo de1979, siendo su último trabajo en el INSTITUTO NACIONAL PARA LA CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (I.N.C.R.E.T) ingresando en el en fecha 01 de agosto de 1979, para finalmente egresar en fecha 14 de enero de 1995.

Indica la representación judicial del querellante, que los últimos años de servicio laborados por su mandante en el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T), no se encuentran a su decir totalmente avalados en los antecedentes de servicio solicitados al organismo, debido a que en fecha 16 de agosto de 1986, según Oficio N° 1532-D.P., emanado del Instituto en la persona del Director Ejecutivo, comunicó el retiro éste de su representado del cargo que venia desempeñando para dicho momento, retiro que fue declarado irrito por el Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia del mes de Febrero de 1990, expediente numero 8638, en el cual se decidió sobre la Nulidad del Acto de Retiro por contravenir lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto la disponibilidad y la reubicación del funcionario.

Señalan que el Tribunal de Carrera Administrativa ordeno la reincorporación del querellante a la Administración por un mes a los fines de que se realice la gestión reubicatoria del querellante en un cargo de carrera o se le retire conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales para entonces vigentes.

Fundamentando que al no ser su representado objeto de la reubicación, siendo el caso que en fecha 16 de febrero de 1995, el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dirigió comunicación numero 023/D.P., a la Directora General de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia, y se realizara las gestiones pertinentes para la reubicación del hoy querellante, asimismo notificó que el último cargo desempeñado por el referido ciudadano fue de Analista Personal III. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 1995, según consta en Oficio N° 2970, emanado de la Oficina Central de Personal, se dio contestación acatando así los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en lo concerniente a la sexta disponibilidad y de la reubicación, siendo a su decir, cuando en fecha 28 de marzo de 1995, mediante Oficio N° 025/D.P., el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, participó a su representado que cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Carrera Administrativa y siendo que las gestiones realizadas para la reubicación en otro organismo de la Administración Pública, en un cargo de carrera resultaron infructuosas queda retirado a partir del 14 de enero de 1995 de la Administración Pública.

Alega el querellante que su fecha real de retiro fue en enero de 1995, y no en agosto de 1986, indicando que en fecha 11 de agosto de 1995, le fue cancelado según orden N° 43027, un mes de sueldo por concepto de disponibilidad, el cual correspondió al período 16 de diciembre de 1994 al 14 de enero de 1995, es por ello que en fecha 04 de junio de 2007, accionar contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (I.N.C.R.E.T), a los fines de que le tomaran en cuenta sus años de servicio dentro de la Administración Pública para el beneficio de la Jubilación, por cuanto a su decir para el 14 de enero de 1995, había nacido el derecho al cumplir con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley de Jubilados y Pensionados.

Arguye la representación judicial del querellante que el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en fecha 27 de julio de 2007, notificó a su representado mediante oficio N° 590.07, la negativa de otorgar el beneficio de la jubilación por considerar que existió por parte de su representado una interpretación errónea de la sentencia emanada de los Tribunales de la Carrera Administrativa, y como consecuencia una mala contabilización de los años efectivos de servicio.

A su vez en fecha 01 de julio de 2009, el querellante insistió mediante escrito dirigido al INCRET, con la finalidad de que se le reconociese su derecho a la jubilación por el periodo de 34 años 10 meses y 06 días laborados en la Administración, sin embargo el referido Instituto ratificó mediante Oficio N° P- 281-09, de fecha 08 de julio de 2009, el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2007, negando así el derecho a su jubilación.

Igualmente la parte actora señala, que el referido Instituto le negó el derecho a la jubilación, por considerar que la sentencia de fecha 19 de febrero de 1990, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa solo declara parcialmente con lugar la querella incoada, lo que a su decir seria que dicho organismo no ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, indicando además que no se le reconocieron los años de servicio comprendido entre el 16 de agosto de 1986 y el 14 de enero de 1995, como tiempo efectivo de servicio, razón por la cual estimaron que no cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios .

Alegan los apoderados judiciales del querellante, que el fundamento de los asesores legales del INCRET, a los fines de negarle a su representado la jubilación, se soportó según sus dichos en suposiciones jurídicas y en la interpretación de un dispositiva, dejando al margen la Nulidad de un acto administrativo que lleva en su contenido un mandato explicito donde obliga la reincorporación para que se cumplan con los procedimientos de ley sobre la disponibilidad y reubicación.

Por último solicita la representación judicial del querellante, que se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa que negó la jubilación al ciudadano R.H.M., y en consecuencia ordene al INCRET, proceder al otorgamiento de la jubilación al accionante desde la fecha en que el mismo cesó en el cargo público que desempeñaba, así como, el pago de las pensiones no pagadas y acumulada, desde la fecha efectiva de retiro de la Administración Pública Nacional con las debidas actualizaciones de los montos y aumentos ocurridos a lo largo de este tiempo al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el accionante antes de su egreso de la Administración Pública.-

Por otra parte, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION PARA LOS TRABAJADORES (INCRET), niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los alegatos presentados por la querellante, no tienen fundamentación legal.

En ese sentido arguye la representación judicial del Instituto querellado, que desde la fecha en la cual se reincorporo al querellante el 04 de marzo de 1995, hasta la fecha en la que interpone nuevamente la querella funcionarial 28 de septiembre de 2009, habían transcurrido aproximadamente catorce (14) años, verificándose a su decir un lapso superior al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer los recursos.

A su vez la representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación para los Trabajadores (INCRET), niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte querellante en los siguientes términos:

Alegando no ser cierto, que el INCRET, deba otorgarle al ciudadano R.J.H.M., el beneficio de la jubilación toda vez que para la fecha en la cual se produjo el retiro el referido ciudadano contaba con veintiséis (26) años, siete (07) meses y trece (13) días, es decir, no había llenado los requisitos de ley para optar a la jubilación.

Arguyendo no ser cierto, que el INCRET, deba pagarle al querellante, pensión alguna desde la fecha del retiro hasta la fecha que fue reincorporado toda vez que solo se ordenó la reincorporación del funcionario por el termino de un mes a fin de que se realice la gestión reubicatoria del querellante, siendo que el Instituto, cumplió con lo ordenado en dicha sentencia reincorporándolo y dándole el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en la Ley.

Por último, aduce la representación judicial del ente querellado, que el hoy querellante no cumple con los extremos legales para el beneficio de la jubilación que invoca en la presente querella ya que para hacerse beneficiario de la misma, tenia que estar prestando servicio efectivamente el servicio para la Administración Pública Nacional, por lo que mal podría el Instituto computarle el tiempo efectivo transcurrido entre el retiro y la efectiva reincorporación como años de servicios laborados.

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T), en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el acto administrativo impugnado es la negativa del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación para los Trabajadores (INCRET), de otorgar la jubilación al hoy querellante, dictado en fecha 08 de julio de 2009, cuando a su decir lo que debió impugnarse son los actos que motivaron dicha decisión, pues según lo esgrimido en su escrito de contestación, expresó que el ciudadano R.J.H.M., fue retirado del cargo que venia desempeñando en fecha 14 de julio de 1986, mediante oficio N° 098/P, emanado del INCRET, en el cual se le notificó al querellante que había sido retirado del cargo, acto contra el cual la parte actora intento recursos contencioso de nulidad que en fecha 19 de febrero de 1990, por ante el extinto Tribunal Accidental de Carrera Administrativa, el cual declaro parcialmente con lugar dicho recurso y ordenó la reincorporación del funcionario por el termino de un mes a fin de que se realice la gestión reubicatoria. Por lo que siendo ello así y tomando en cuenta el día 04 de marzo de 1995, como la fecha en la cual fue reincorporado el querellante, hasta la fecha en la cual interpuso nuevamente la querella funcionarial la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2009, han transcurrido aproximadamente catorce (14) años, por lo que a su decir ha operado la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 08 de julio de 2009, el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), mediante oficio N° P-281-09, declaró improcedente la solicitud de jubilación interpuesta por el hoy querellante, tal y como se evidencia al folio Trece (13) del expediente judicial, momento a partir del cual, le nace el derecho de impugnar dicha decisión, siendo esta la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 08 de octubre de 2009, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 16 de septiembre de 2009, es decir, dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reconocimiento del beneficio de Jubilación al ciudadano R.J.H.M..-

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme lo señala el artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende como adquirido el derecho a la jubilación de la manera siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. (Resaltado del Tribunal).

De donde ciertamente, se desprende que para que un funcionario se le otorgue o adquiera el beneficio de la jubilación debe encontrarse en servicio activo en el cargo o empleo público, además de tener sesenta años (60) de edad con veinticinco (25) años de servicio o en su efecto treinta y cinco (35) años de servicio. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de otorgar el derecho a la jubilación a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que se evidencia que para la fecha en que fue retirado el ciudadano R.J.H.M., del cargo de Jefe de División que desempeñaba en el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación para Trabajadores, si bien contaba con los años de servicios requeridos en el primer supuesto, por cuanto tal como consta en los folios del 95 al 97 del expediente judicial, el querellante ingreso a prestar servicio al Ministerio de la Defensa, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en fecha 01 de enero de 1960, egresando del referido Ministerio el 30 de noviembre de 1976, computándose como tiempo de servicio para la Administración dieciséis (16) años, a su vez Ingreso al Instituto Nacional de Puertos en fecha 01 de diciembre de 1976, y egreso en fecha 22 de mayo de 1979, siendo el lapso de servicio de dos (2) años y cinco (5) meses, por último el quejoso prestó servicio al INCRET, en fecha 23 de mayo de 1979, egresando del mismo el 16 de agosto de 1986, con un duración de siete (7) años dos meses y trece días, contando en su totalidad con veintiséis (26) años, siete (07) meses y trece (13) días de servicio, el mismo no cuenta con la edad establecida por la Ley, en virtud de que en el folio 154 del expediente administrativo se evidencia que la fecha de nacimiento del hoy querellante corresponde al 23 de enero de 1946, por lo que es indudable para quien decide que la edad del querellante para el momento de su retiro de la Administración Pública era una edad real de cuarenta y nueve (49) años; y a los fines del computo de su jubilación contaba con una edad especial para la Administración de cincuenta (50) años, en ese sentido tenemos que el ciudadano R.J.H.M. como funcionario público, contaba con una edad de cincuenta (50) años, y veintiséis (26) años, siete (07) meses y trece (13) días, por haber ingresado a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1960, evidenciándose que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ostentar la edad requerida para el beneficio de la jubilación. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa de una revisión del expediente que el hoy querellante solicita se le compute a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación el lapso de duración de la querella funcionarial interpuesta en fecha 16 de agosto de 1986 al 14 de enero de 1995, fecha en la cual fue retirado de la Administración, según consta en el (93) del expediente judicial, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de febrero 1990, según consta en los folios (18 al 20) del expediente judicial, como tiempo de prestación efectiva del servicio a la Administración, ahora bien con respecto a lo anterior debe aclarar este sentenciador que de la referida decisión se desprende la declaratoria de nulidad del acto de retiro del hoy querellante y su efectiva reincorporación a la Administración por el termino de un mes de disponibilidad, con la finalidad de que se realizase la reubicación del querellado en un cargo de carrera. En ese sentido debe indicar este sentenciador que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 84, 86 y 88 establece que, la disponibilidad es la situación en la cual se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o los que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo señala que la disponibilidad del funcionario tendrá una duración de un mes, señalando que durante ese tiempo la oficina de personal del organismo debe tomar las medidas necesarias para reubicar el funcionario en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que ostentaba anteriormente el funcionario, si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario el mismo seria retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles, en razón de ello considera este Juzgador que el hoy querellante realizó una errónea interpretación de la decisión emanada del Tribunal Accidental de Carrera Administrativa, por cuanto no puede la Administración computarle los años transcurridos desde la interposición de la querella en el año 1986 hasta la fecha en que fue ejecutada la misma en razón que no hubo una prestación efectiva del servicio por parte del hoy querellante. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.H.M. y R.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.307 y 136.983, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.995.487, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION PARA LOS TRABAJADORES (INCRET), y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

EXP. No. 06328.

AG/NR/ca.-

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