Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005094

ASUNTO : RP01-P-2009-005094

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.V.A.G., acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. D.S.V. y del Alguacil J.L., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2009-0005094, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. M.T.M., en contra de los imputados R.N.M.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de J.M. y M.d.V.S., soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza y R.A.M.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de J.M. y M.d.V.S., soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza,, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. M.T.M., la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN y los imputados R.N.M.S. y R.A.M.S., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN, manifestando la misma aceptar la designación efectuada y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. M.T.M. quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra los ciudadanos: R.N.M.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de J.M. y M.d.V.S., soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza y R.A.M.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de J.M. y M.d.V.S., soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2009, los funcionarios SGTO/2DO. A.B., AGTE. DIXON ZAPATA, AGTE. J.A.Y. y AGTE. G.C., adscritos al I.A.P.E.S., siendo las 07:50 horas de la mañana, se trasladaron hasta un inmueble ubicado en el Caserío Arenas, casa sin número, parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, el cual es de fachada de bloques frisados, pintada de color verde, techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre R.S., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos N.A.M.Q. y TIBARYS C.M.B., quienes fungirían como testigos del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya mencionada, procedieron a tocar la puerta, entrando a la misma ya que se encontraba abierta, identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban sentados en la puerta del fondo de la casa, informándoles que se trataba de un allanamiento, preguntando por el ciudadano R.S., levantando uno de ello la mano, indicando que era él, procediendo a hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, procediendo a efectuárseles una revisión superficial, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrándoles nada en su poder. Seguidamente procedieron a dar inicio al allanamiento, conjuntamente con los testigos, comenzando por el patio de la casa y sus alrededores, no encontrando nada de interés criminalístico. Posteriormente pasaron al interior de la vivienda por la puerta trasera, llegando a la cocina, donde no se encontró nada; al frente de la cocina se encentra un pasillo que da con una habitación, y este pasillo tiene una pared que tiene aproximadamente un metro de altura, y en la parte posterior una reja, encontrando en la orilla de la pared un (01) envase pequeño plástico transparente, con el escrito Rolda, con una tapa color amarillo, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack y tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana. En ese mismo sitio donde se encontró el envase con la presunta droga, en el piso tapado con una olla que tenía varias herramientas, se encontró una bola pequeña transparente, amarrada con la misma bolsa, contentiva de la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio, contentiva estos de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack; seguidamente procedieron a revisar el cuarto, encontrado obre la mesa de noche dos teléfonos celulares, ambos marca LG, tres tijeras, una cajita de hojillas marca Gillette, un reloj de metal color amarillo y la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes (104 Bs.F.); también se encontró en el piso, debajo de la mesa de noche un llavero de color negro, con las letras BMW, contentivo de tres llaves. Luego revisaron el resto de los cuartos, no encontrando evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la sala, encontrado dos (02) motos, una marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, placa AAA016, color negro, serial de carrocería TSYPEK15059B505666 y la otra marca Yamaha, modelo modelazo, tipo paseo, color negro y rojo, serial de carrocería 55J-008282. En vista de esto, procedieron a detener a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificados como R.N.M.S. y R.A.M.S.. Es de indicar que las sustancias incautadas arrojaron un peso de DIEZ GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (10 grs. 360 mgs.) de la presunta droga CRACK, SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS QUINC MILIGRANOS (7 grs. 415 mgs.) de la presunta droga MARIHUANA y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (4grs. 570 mgs.) de la presunta droga CRACK. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 15 de Noviembre de 2009; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo y por cuanto se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; a lo que se aúna “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; es por lo que la representación fiscal solicita se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.N.M.S. y R.A.M.S., antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó asimismo en este acto, en once folios útiles actuaciones complementarias que fueren remitidas al Despacho fiscal mediante oficio N° 9700-174-20374, emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de la misma forma consignó en un folio útil auto que provee solicitud de allanamiento o visita domiciliaria en causa signada con el N° RP01-P-2009-005042. De la misma forma y de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo de dos teléfonos celulares, ambos marca LG, la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes (104 Bs.F.); y dos (02) motos, una marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, placa AAA016, color negro, serial de carrocería TSYPEK15059B505666 y la otra marca Yamaha, modelo modelazo, tipo paseo, color negro y rojo, serial de carrocería 55J-008282, bienes éstos que deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos querer declarar, motivo por el cual se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en la sala, quien dijo llamarse R.N.M.S., quien manifestó lo siguiente: a mi me tocaron la puerta, estaba en el cuarto con mi novia, cuando abro un señor me apunta y me dice que es un allanamiento, cuando salgo al hermano mío lo tenían sentado en una silla, a mí me sentaron en otra pero estábamos separados, a él cerca de la cónica, a mi para donde queda el baño y a la novia mía cerca de la sala, ellos tenían la casa rodeada, y estaban dos señores encapuchados, no se les veía la cara ni nada, después nos agarraron y nos dijeron que nos iban a llevar al Comando para radiar las motos, nos sacaron a mi y a mi hermano y a mi novia la dejaron en la casa, después de eso nos trasladan a Cumaná y nos llevan a la PTJ para decir que nos estaba procesando por drogas, ellos los que hicieron fue sacarnos de la casa y que para radiar las motos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados, quien se identificó como R.A.M.S., quien expresó: ellos pasaron a la casa, a mí me dejaron sentado en la silla y empezaron a revisar cuarto por cuarto, yo les dije para ver qué estaban haciendo y me dijeron que me quedara allí, yo les dije que quería ver lo que estaban revisando y me preguntaron que si había alguien mas y yo les dije que mi hermano, como a los 20 minutos lo llamaron a él, cuando se fueron para la policía nos dijeron que y que iban a hacer algo con las motos, ellos tienen una testigo allí. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: una vez escuchadas las declaraciones de los ciudadanos R.N.M.S. y R.A.M.S.; y revisadas las actuaciones, esta defensa pudo constatar que si bien es cierto que existe una orden de allanamiento de parte del Tribunal, mas sin embargo los objetos hallados dentro de la residencia, son de propiedad y de uso particular de mis defendidos, así como se puede demostrar con certificado de circulación de una de las motos, la cual está a nombre de uno de sus hermanos de nombre R.A.M.S., recaudo éste que será consignado en copia en su debida oportunidad. Ahora bien, esta defensa con respecto a las sustancias incautadas en la vivienda, considera la defensa que de revisadas las declaraciones de los testigos, que no pueden ser involucradas en contra de los mismos, ya que como ellos lo manifiestan fue encontrada en un muro, fuera de la vivienda, que por la ubicación pueden comprometer que las mismas fueron colocadas por otras personas, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., además de que no existe el peligro de fuga, por cuanto los mismos tienen su residencia en la parroquia Arenas del Municipio Montes, no podría existir una obstaculización de parte de ellos para la investigación, y asimismo la defensa se reserva la oportunidad legal para promover los testigos que estaban junto a ellos en la vivienda cuando se llevaba a cabo el allanamiento, solicito se imponga a mis defendidos una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 15-11-09, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. A.B., AGTE. DIXON ZAPATA, AGTE. J.A.Y. y AGTE. G.C., adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidos, recaudo que cursa a los folios 03 y 04; del Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas Crack y Marihuana, recaudo que cursa al folio 05; del acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos R.N.M.S. y R.A.M.S. y la incautación de las presuntas drogas denominadas Crack y Marihuana, recaudo que cursa a los folios 08 al 10; de las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos TIBAIRYS CAROINA MATA BETANCO y N.A.M.Q., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos que cursan a los folios 13 al 16; orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, correspondiente a causa penal N° RP01-P-2009-005042, relacionada con autorización de orden de allanamiento o visita domiciliaria a ser practicada en el Caserío Arenas, casa sin número, parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, el cual es de fachada de bloques frisados, pintada de color verde, techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre R.S.; acta de investigación penal de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios de la Policía del Estado; experticia de reconocimiento legal N° 821, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná, a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; recaudos éstos que fueren consignados por la representación fiscal. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados R.N.M.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de J.M. y M.d.V.S., soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza y R.A.M.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de J.M. y M.d.V.S., soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza,; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos, con medida cautelar sustitutiva. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento sobre dos teléfonos celulares, ambos marca LG, la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes (104 Bs.F.); y dos (02) motos, una marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, placa AAA016, color negro, serial de carrocería TSYPEK15059B505666 y la otra marca Yamaha, modelo modelazo, tipo paseo, color negro y rojo, serial de carrocería 55J-008282, y que dichos bienes sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño, ocasiona la comisión del delito, como el atribuido, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público, para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner dos teléfonos celulares, ambos marca LG, la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes (104 Bs.F.); y dos (02) motos, una marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, placa AAA016, color negro, serial de carrocería TSYPEK15059B505666 y la otra marca Yamaha, modelo modelazo, tipo paseo, color negro y rojo, serial de carrocería 55J-008282; a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la representante fiscal en forma previa a la presente acta de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.S.V.

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