Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 02 de Mayo de 2.008

197º y 149º

Expediente: 10862.

Causa: Separación de Cuerpos

Solicitantes: E.R.N.G. y M.V.C.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos E.R.N.G. y M.V.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.938.404 y 15.391.673 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la Abogada J.V.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.291, a solicitar de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos.

Al efecto, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.18, expedida por la mencionada autoridad; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre confidencial, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos en los términos establecidos por los cónyuges. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.007, la ciudadana M.V.C.R., asistida por el Abogado H.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.409, solicitó la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención celebrado por los cónyuges en el escrito de solicitud, manifestando que el progenitor ha incumplido con el mismo.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la respectiva boleta de notificación del ciudadano E.R.N.G..

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 13 de Diciembre de 2.007.

En diligencia de fecha 22 de Enero de 2.008, el ciudadano E.R.N.G., asistido por el Abogado N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.778, se dio por notificado de la incidencia planteada.

En escrito de fecha 23 de Enero de 2.008, el ciudadano E.R.N.G., asistido por el Abogado N.C., ya identificado, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de Enero de 2.008.

En escrito y diligencia de fecha 29 y 30 de Enero de 2.008, la ciudadana M.V.C.R., asistida por el Abogado H.T., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de Enero de 2.008.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R. se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidos dichos actos de notificación, en diligencia de fecha 25 de Abril de 2.008, el Abogado H.T., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.V.C.R., solicitó se dictara sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a valorar las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente, en los siguientes términos:

Pruebas del ciudadano E.N.

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el pago por parte del progenitor de la obligación de manutención en los meses de Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.007 y Enero de 2.008.

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) y del cincuenta y ocho (58) al setenta (70) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Electrificaciones y construcciones Negrón Compañía Anónima”, y del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de Marzo de 2.001, ambas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera en fecha 10 de Junio de 1.998, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 21-A, y la segunda en fecha 05 de Abril de 2.001, quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 16-A, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el carácter del ciudadano E.R.N.G. como presidente y accionista mayoritario de la empresa antes mencionada.

Pruebas de la ciudadana M.C.

- Corre al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, libreta de la cuenta de ahorros No. 0116-0115-42-0190004673 del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser una forma utilizada por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por haber sido sellada y firmada por dicho ente. De la misma se evidencian los depósitos realizados por el progenitor, por concepto de obligación de manutención, gastos de medicinas, asistencia médica, uniformes y útiles escolares.

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ciento doce (112) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, denuncia interpuesta por la ciudadana M.V.C.R., en fecha 24 de Diciembre de 2.007, ante el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Machiques de Perijá, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencian los hechos expuestos por la ciudadana M.V.C.R., en relación al supuesto incumplimiento por parte del progenitor, del régimen de convivencia familiar acordado en el escrito de Separación de Cuerpos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la articulación planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 06 de Diciembre de 2.007, la ciudadana M.V.C.R., manifestó que su cónyuge ha incumplido con la obligación de manutención acordada en el escrito de separación de cuerpos, razón por la cual solicitó la ejecución de las referidas cantidades.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo, abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone, siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si se ha incumplido o no con las cantidades de obligación de manutención de la niña confidencial.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes acordaron la obligación de manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0115-42-0190004673 del Banco Occidental de Descuento, aperturada a nombre de la ciudadana M.V.C.R.. Asimismo, los gastos que se susciten por concepto de vestuario, calzado, médicos, medicinas, dentista, salud y educación de la niña y el niño de autos, será compartidos por ambos progenitores.

De lo antes expuesto, se evidencia que el monto que debió cancelar el progenitor por concepto de obligación de manutención, desde el mes de Mayo de 2.007 hasta el mes de Abril de 2.008, asciende a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00). Ahora bien, de los elementos de prueba promovidos por ambas partes, previamente valorados en el presente fallo, se evidenció la cancelación por parte del progenitor de las siguientes cantidades:

Mes y año: Bolívares:

Mayo de 2007 250,00

Junio de 2007 0,00

Julio de 2007 200,00

Agosto de 2007 200,00

Septiembre de 2007 200,00

Octubre de 2.007 100,00

Noviembre de 2007 200,00

Diciembre de 2007 0,00

Enero de 2008 200,00

Febrero de 2008 0,00

Marzo de 2008 0,00

Abril de 2008 0,00

Total: 1.350,00

En consecuencia, el ciudadano E.R.N.G. demostró haber cancelado la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), razón por la cual, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención asciende a Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00)

En relación a los gastos de salud, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado y dentista de la niña y el niño de autos, no existe ningún elemento de prueba del cual se evidencien los gastos realizados por la ciudadana M.V.C.R. por dichos conceptos, razón por la cual, no es posible determinar el incumplimiento o no por parte del progenitor en relación a estos rubros.

Por otra parte, en escrito de fecha 23 de Enero de 2.008, el ciudadano E.R.N.G. solicitó la revisión de la obligación de manutención fijada por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos, manifestando que se encuentra desempleado, lo cual le impide cumplir con la totalidad del aludido monto. Sin embargo, es necesario destacar que al momento de admitir la presente causa, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se mantiene lo dispuesto por los cónyuges, y en consecuencia, dicho decreto es una sentencia interlocutoria y tiene un carácter preventivo, a los fines de asegurar el cumplimiento de estos rubros, hasta que concluya el juicio y se produzca la decisión definitiva correspondiente, tal como lo señala el mencionado artículo de la siguiente manera:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

Por tal motivo, no existiendo aun una sentencia definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada, en la cual se haya fijado lo referente a la obligación de manutención de la niña y el niño de autos, no es posible revisar las cantidades acordadas por los cónyuges, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 523 ejusdem.

En relación a las pruebas promovidas tendentes a demostrar el incumplimiento del régimen de convivencia familiar del niño y la niña de autos, por parte de la ciudadana M.V.C.R., por cuanto la incidencia planteada en el presente juicio, tiene como objeto dilucidar los alegatos expuestos por la mencionada ciudadana en relación a la obligación de manutención acordada por los cónyuges en el escrito de Separación de Cuerpos, dichas pruebas no aportan ningún elemento de interés que permitan a este Juzgador formar su convicción acerca de los hechos controvertidos, razón por la cual no será tomadas en cuenta para determinar el cumplimiento del ciudadano E.R.N.G..

Por las razones antes expuestas, de los elementos de prueba promovidos por las partes, se demostró el cumplimiento parcial del progenitor de las cantidades de obligación de manutención, adeudando por este concepto la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00), no logrando desvirtuar lo alegado por la ciudadana M.V.C.R., y en consecuencia, considera que la presente incidencia ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos E.R.N.G. y M.V.C.R., ya identificados.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2.008, quedando anotada bajo el No. 01.

MBR/kpmp.

Exp. 10862.

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