Sentencia nº 0063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano R.N.A.S., representado judicialmente por los abogados C.Á., E.M., Diosy Lovera y Y.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., representada judicialmente por los abogados C.R.A., C.C., D.R. y A.P.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 6 de agosto de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de febrero de 2015, a las (11:30) a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad la Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada denunció la infracción de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009, “por errónea interpretación”.

Arguye que la alzada condenó el pago de la penalización contenida en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva, referente a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando fuera la actora quien se negó a recibir el pago oportuno.

Sostiene que la recurrida menoscabó garantías fundamentales y constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se condenó por causas que no eran imputables a la empresa; toda vez que fue el Juzgado de Sustanciación, quien al conocer del procedimiento de oferta real de pago, retardó el trámite de admisión y sustanciación.

Arguye que la penalización establecida por la recurrida, colocó en estado de indefensión a la demandada, en virtud de que la tardanza en la entrega de las prestaciones sociales, era imputable al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución e incluso al sistema judicial, por encontrarse en receso judicial, en tal razón la oferta real de pago, no se incluyó en los asuntos de carácter urgente del tribunal para que en este periodo se ordenara la notificación del trabajador.

Adujo que resulta incomprensible que luego de haber cumplido la empresa con su obligación de consignar el pago por concepto de prestaciones sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 15 de agosto de 2011, sólo es hasta la fecha 27 de septiembre de 2011, por notificación voluntaria, que el trabajador se informa del trámite de oferta real.

La recurrida al respecto señaló:

(…) Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la reciente decisión tomada por nuestro m.t. (sic), de la República, se acoge al señalado en la sentencia supra citada, estableciendo en el presente caso que la contratista le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (01) día de Salario Normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano R.N.A.S. y visto que la empresa tardó en pagarle al demandante sus prestaciones sociales desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011 fecha en que recibió el pago, es decir 45 días, que multiplicado por el último salario normal devengado por el trabajador el cual era de Bs. 221.39, resulta la cantidad de Bs. 9.962,55 cantidad que se ordena a la parte demandada a cancelar. (…).

Para decidir, se observa:

Conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La recurrente delata el error de interpretación de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se le condenó en 45 días por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al señalar que el retardo en el pago lo originó la negativa del trabajador en recibir el pago y posterior a ello el Juzgado de Sustanciación que conoció la oferta real de pago, al paralizar el referido trámite por el periodo de receso judicial.

La cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece:

Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(Omissis)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, conforme a la citada cláusula petrolera, el requisito para que sea procedente el pago de la mora contractual establecida a favor del trabajador es la falta oportuna del pago inmediato a la terminación de la relación de trabajo de las prestaciones sociales, las cuales por no estar sujetas a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, una vez verificado el supuesto necesario para que proceda la sanción, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la puesta a disposición del referido pago.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A., Paica), estableció, sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, lo siguiente:

(…) ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia (…).

En este orden, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan en materia civil, concretamente “el efecto liberatorio”. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, (caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra Vedantek, C.A.,).

En el presente caso, la recurrente alegó haber instaurado en fecha 15 de agosto de 2011, el procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del trabajador, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del cual se produce la notificación en fecha 27 de septiembre de 2011, al aceptar el trabajador el pago y la liberación de la obligación, sin convenir en su derecho a reclamar la penalización por el retardo.

Ahora bien, por cuanto el tiempo trascurrido desde que la empresa Servicios San A.I. C.A., hizo la oferta real de pago ante el órgano jurisdiccional -15 de agosto de 2011-, hasta la oportunidad de la notificación efectuada, no produce la liberación de la empresa demanda del pago de la penalización conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por no haber estado el trabajador en conocimiento del mismo, resulta procedente la cancelación de Bs. 9.962,55, conforme a lo condenado por la alzada.

Las consideraciones anteriormente realizadas con fundamento en los criterios jurisprudenciales en torno al procedimiento de oferta real de pago, en el ámbito laboral, constituyen elementos suficientes para desestimar la denuncia formulada por error de interpretación de la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por la representación judicial servicios San A.I., C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil San A.I., C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) del mes marzo de dos mil quince. Años: 204 de la de la Independencia y 156 de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
El Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001145.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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