Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH0C-X-2010-000053

Admitida la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333, domiciliada en Puerto Morro Villa 578, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil de Venezuela, en contra del ciudadano O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.518, domiciliado en Nueva Barcelona, Quinta Galipa No. 03, Urbanización El Recreo de la ciudad de Barceloan del Estado Anzoátegui, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2010-000569; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y en cuanto a los Atributos de P.P., Responsabilidad de Crianza, y Obligación de Manutención: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana R.N.H., anteriormente identificada, ejercerá la custodia sobre el niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificado.- TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fundamentados en el articulo 385, 386, 387 y siguientes, se establece de la siguiente manera: Un fin de semana para el padre y otro para la madre. Un día con el padre en el cumpleaños del padre. Un día con el padre en el día del padre. Un día con la madre en el cumpleaños de la madre.- Un día con la madre en el día de las madres.- Las vacaciones escolares medio periodo con la Madre. Carnavales con el padre y semana santa con la madre, en forma sucesiva y alternadamente cada año. Navidad con el padre, fin de año con la madre en forma sucesiva y alternadamente cada año. Cumpleaños del hijo con la madre, pudiendo el padre asistir al sitio en donde se les festeje dichos cumpleaños.- Las visitas extraordinarias se realizaran en cualquier momento con previa solicitud de la madre quien lo autorizara en atención al día y hora solicitados.- Todo ello deberá realizarse fuera del hogar de la madre, de manera de no influir en la vida privada de cada uno de los padres, con la finalidad de evitar discordias entre ellos, en procura siempre de la estabilidad emocional del niño y su entorno familiar.- CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acorde con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA: 1) Medida de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el ciudadano O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.518, por concepto de obligación de manutención. 2) Medida de retención sobre VEINTE (20) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el ciudadano O.J.G.P., anteriormente identificado, del monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en la Empresa MASCOTAS COUNTRY XXI, C.A. de la ciudad de Puerto La C. delE.A.. 3) Asimismo, medida de retención adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el ciudadano demandado, para la compra de útiles escolares y gastos navideños del niño de autos; se servirá usted retenerlas y enviarlas en su debida oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333, madre y representante legal del niño de marras y remitirlo a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Cúmplase.

LA JUEZA.

Dra. A.J. DURÁN.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. J.P.G..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. J.P.G..

AJD/jlm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BH0C-X-2010-000053

OFICIO N° 2010-01563

CIUDADANO:

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

DE LA EMPRESA MASCOTAS REGINA. C.A

PUERTO LA C.D.E.A..

SU DESPACHO:

Cumplo con hacer de su conocimiento para su más estricto cumplimiento que en auto de ésta misma fecha recaído en la demanda de DIVORCIO, propuesta por la por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333, domiciliada en Puerto Morro Villa 578, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra del ciudadano ciudadano O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.518, domiciliado en Nueva Barcelona, Quinta Galipa No. 03, Urbanización El Recreo de la ciudad de Barceloan del Estado Anzoátegui; DECRETA: 1) Medida de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el ciudadano O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.518, por concepto de obligación de manutención. 2) Medida de retención sobre VEINTE (20) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el ciudadano O.J.G.P., anteriormente identificado, del monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en la Empresa MASCOTAS COUNTRY XXI, C.A. de la ciudad de Puerto La C. delE.A.. 3) Asimismo, medida de retención adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el ciudadano demandado, para la compra de útiles escolares y gastos navideños del niño de autos; se servirá usted retenerlas y enviarlas en su debida oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333, madre y representante legal del niño de marras y remitirlo a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Solicitud y participación que se le hace en el expediente signado con BH0C-X-2010-000053, cuaderno de medida de la demanda de DIVORCIO, propuesta por la por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333, domiciliada en Puerto Morro Villa 578, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano O.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.518, domiciliado en Nueva Barcelona, Quinta Galipa No. 03, Urbanización El Recreo de la ciudad de Barceloan del Estado Anzoátegui. Igualmente se le hace del conocimiento que cualquier información que con ocasión a éste oficio sea remitido al expediente, debe contener la información aquí suministrada, es decir, su respectivo número del asunto, beneficiarios en referencia y las partes.

Hago propicia la oportunidad para hacer de su conocimiento el contenido integro de los Artículos 270 y 380 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que textualmente dice así: Artículo 270 “DESACATO A LA AUTORIDAD”. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial del consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de Seis (06) meses a Dos (02) años. Artículo 380 “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”. El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las empresas jurídicas que tengan a su cargo la administración, deposito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que las señale el JUEZ, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, interesas o cualquier beneficio económico que le pertenezca a este, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Le anticipo las gracias por la atención prestada al presente requerimiento.

Dra. A.J. DURAN.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI.

AJD/jlm.-

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