Decisión nº 1C00079-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 13 de Septiembre del 2004

194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

R.O.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.397, de 23 años de edad, estado civil soltero, obrero, domiciliado en Oropeza Castillo, sector 2, vereda 18, casa N° 1 Guarenas del Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. E.M.G., solicito una medida cautelar sustitutiva, la defensa representada por el Abg. C.H. señalo que las actas policiales señalan que a su defendido lo detuvieron con dos armas y varias balas, y el señala que el estaba con su novia y al detenerlo no portaba armas y que nunca ha portado armas de fuego, no fue detenido flagrante, porque nunca estuvo en posesión de las armas aquí presentadas, violando la constitución las actuaciones policiales.

Por ser la oportunidad para decidir y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla unas condiciones a fin de colocar al procesado en libertad bajo unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta, los hechos narrados por el fiscal y lo expuesto por el investigado, al considerar la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse razona que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acoge tal solicitud por las razones antes expuestas, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano R.O.C.A. prevista en el artículo prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9no, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el tribunal los días Lunes de la semana, por un lapso de seis meses, igualmente se le prohíbe portar armas de fuego, deberá consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una fotografía de frente resiente de la del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano R.O.C.A., plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Librense los oficios correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.

Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.

LA JUEZ

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. J.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M..

CAUSA N° 1C00079-04

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