Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.831.705, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R.V.G. y L.A.M.S.; Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.476.467 y 11.210.496, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.453 y 125.454, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 43, Tomo A-6, de fecha 16 de Marzo de 2.000, con el RIF. J-306908544, y de este domicilio, en la persona de su Presidente ciudadano J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.375.769 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008527

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio L.A.M. y D.R.V., ambos identificados supra, quien son los Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano R.R.R.P., antes identificado, en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.G.J., igualmente identificados, la referida apelación es contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Este Tribunal en fecha 26/06/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijándose el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, ejerciendo este derecho solamente los Apoderados Judiciales de la parte demandante, ahora bien vencido el lapso para presentación de las conclusiones se aperturó el lapso legal para que las partes presentaran las observaciones escritas a la contraria, no ejerciendo dicho derecho ninguna de las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Alegó el demandante de marras,… que es poseedor y legítimo tenedor de unos instrumentos denominados letras de cambio emitidas toda y cada una de ellas, en esta ciudad de Maturín, las cuales consignó en original marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L” “LL”,”M”, y que fueron enumeradas No. 1/1 cada una de ellas, las cuales fueron emitidas a su nombre: R.R.R.P., y aceptadas en fechas: TREINTIUNO (31) de Mayo de 2.002, la “A”; de fecha SIETE (07) de Junio de 2.002, la “B”, de fecha DOCE (12) de Junio de 2.002, la “C”, de fecha TRECE (13) de Junio de 2.002, la “D” de fecha VEINTIUNO (21) de Junio de 2.002, la “E”, de fecha VEINTIOCHO (28) de Junio de 2.002, la “F”, de fecha CUATRO (04) de Julio de 2.002, la “G”, de fecha NUEVE (09) de Julio de 2.002, la “H”, de fecha TRECE (13) de Julio de 2.002, la “I”, de fecha VEINTE (20) de Julio de 2.002, la “J” de fecha VEINTICINCO (25) de Julio de 2.002, la “K”, de fecha VEINTIOCHO (28) de Agosto de 2.002, la “L” de fecha DIECISIETE (17) de Septiembre de 2.002, la “LL”, y de CINCO (05) de Noviembre de 2.002 la “M”, para ser canceladas a treinta (30) días de su presentación, es decir, a su vista, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al ciudadano R.R.R.P., en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 39.000.000,00), con las descripciones de autos (…), quedando obligado a cancelar estas cantidades de dinero en las fechas señaladas por ser producto de una deuda de valor entendido entre la empresa CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A., antes identificada, avalada por su Presidente el ciudadano J.G.J., antes identificado.

Que desde las fechas del vencimiento de las expresadas letras de cambio, ha venido exigiéndole en forma reiterada, al ciudadano J.G.J., el pago de la suma de dinero adeudada, sin que haya sido posible su cancelación a pesar de que las citadas letras de cambio, están totalmente vencidas en sus pagos y no encontrándose prescritas, lo que la obligación generada por el citado instrumento cambiario, sea líquida y totalmente exigible.

Por todo lo anterior, demandó por la vía del Procedimiento Ordinario, contenido en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes, en su carácter de Poseedor y Legítimo Tenedor a la CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A., avalada por su Presidente el ciudadano J.G.J., anteriormente identificado, en su carácter de Librado-Aceptante, para que convenga en pagarle, la cantidad de TREINTINUEVE NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 39.000.000,00) que constituye el monto de la presente demanda.

Asimismo demandó el pago de los intereses moratorios, prudentemente calculados por el Tribunal, la indexación de la suma adeudada desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta que la sentencia esté definitivamente firme, igualmente demandó el pago de las costas procesales.

Admitida como fue la demanda en fecha 17/05/2.005, y seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que el Defensor Judicial Abogado C.F., del ciudadano J.G.J., contestó la demanda alegando:

• Impugno todas las 14 letras de cambio en su contenido y firma, que rielan insertas a los folios 04 al 17.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al ciudadano R.R.R., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00).

• Negó, rechazó, y contradijo que en las fechas señaladas en el libelo se haya avalado tal obligación de cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00).

• Que no hay deudor principal.

Ahora bien, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

• Reprodujo e hizo valer las circunstancias de mérito que arrojan los autos en el presente juicio de cobro de bolívares por la vía del procedimiento ordinario, en todas las actuaciones que conforman el libelo de la demanda y muy especialmente los méritos favorables que emanan de la validez de los instrumentos cambiarios que sustentan la presente acción…

• Promovió la prueba documental que emerge de los instrumentos cambiarios que se anexaron junto con el libelo de la demanda y que rielan insertos a los autos desde el folio 4 al 17 del presente expediente.

• Promovió la prueba documental que emerge del documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 43, Tomo A-6 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.000, la cual se evidencia que el ciudadano J.G.J., antes identificado es el Presidente de dicha empresa y el deudor de los instrumentos cambiarios anteriormente descritos.

Dado lo anterior, y cumplidas como fueron las etapas procesales correspondientes el Tribunal de la causa por decisión de fecha 14 de Mayo de 2.007, estableció:

Omisis…”Ahora bien, de la revisión minuciosa de todas y cada una de las letras de cambio anexas al libelo de la demanda y promovidas prudencialmente en la etapa probatoria por la parte demandante, observa este Juzgador que las letras de cambio signadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”, “LL” y “M”, no se encuentran firmadas debidamente en la parte lateral izquierda por el librado, que en este caso es el ciudadano J.G.J., si no que se aprecia sólo el nombre de la CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE C.A., y la cédula de identidad N° 8.375.769. En consecuencia estas letras de cambio anteriormente mencionadas, ciertamente se encuentran viciadas de nulidad, pues en las mismas no aparecen lleno todos los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y como quiera que todos y cada uno de esos requisitos son de aquellos que la doctrina denomina esenciales o existenciales, es por lo que este Juzgador las desecha, no dándoles valor probatorio alguno. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por esta, específicamente la Letra de Cambio distinguida con la letra “E”, de fecha 21 de Junio de 2.002, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00) y que riela en el folio Ocho (8) del presente expediente, por ser la única Letra de Cambio que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso, por el Defensor Judicial de la parte demandada, lo cual demuestra la existencia de la obligación a favor del ciudadano R.R.R.P.. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 410 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por R.R.R.P. contra la Empresa CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, en la persona de su presidente J.G.J., en el juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa;

PRIMERO

La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio.

SEGUNDO

Los intereses causados a contar del vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, a la rata del Tres (3%) anual.

TERCERO

La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000,00), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto de la Letra de Cambio adeudada.

En cuanto a la Indexación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…”

SEGUNDA

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia estima que:

Todo ciudadano tiene derecho a acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para ejercer sus pretensiones en el sentido de que se le reconozcan sus derechos y no le sean violentados los mismos.

En virtud de ello, el respeto del derecho de defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses.

Así entonces para la doctrina (MAGALY PERRETY DE PARADA) la garantía constitucional de la defensa es lo que nos lleva a determinar, cuales son las facultades de las partes que se encuentran protegidas por ella y qué es lo que deberá hacerse o permitirse que se haga para que ese derecho pueda considerarse respetado aunado a los elementos probatorios de autos.

Dado lo anterior este Juzgador evidencia que ante esta Superioridad los Abogados L.A.M. y/o DIÓGNES R.V., en fecha 09/08/07, formalizaron el recurso de apelación presentado alegando entre otros hechos los siguientes:

• Que se infringieron los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia: “…La parte demandada impugnó las Catorce (14) Letras de Cambio en su contenido y firma y además, negó, rechazó y contradijo que a su representado, se le adeudasen la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), más los intereses moratorios, la indexación de la suma adeudada desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta la sentencia definitivamente firme dictada en juicio y el pago de las costas procesales. Así como en las fechas señaladas en el libelo de la demanda, se haya avalado tal y obligación y que por cuanto no hay deudor principal mucho menos podía existir deuda”, ahora bien, la parte demandada alega todo lo anteriormente expuesto, citándose a tal efecto lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo, existe Jurisprudencia reiterada y la Doctrina lo confirma, tal como lo expuso el Maestro I.C. “las partes deben probar sus respectivos dichos y aquel que lo contradiga debe a su vez probar lo contrario”, es decir, se invierte la carga de la prueba y en este caso en particular, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda pero nunca probó lo contrario.

• De otro lado, la recurrida se refiere en forma simplista a “…que las Letras de Cambio no se encuentran firmadas debidamente en la parte lateral izquierda por el Librado y que se encuentran viciadas de Nulidad, porque según la recurrida en las mismas no aparecen lleno todos los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio venezolano vigente, sin embargo la recurrida violentó el principio de protección a la Defensa o Veracidad y legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

• Que igualmente la recurrida violentó el principio de exhaustividad procesal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó el alcance y significado de esa expresión, y sólo argumentó que la desechaba. Ahora bien, mal puede la recurrida alegar que las Letras de Cambio no reúnen los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, que existe Jurisprudencia Nacional reiterada sobre el particular, donde se determina que en casos análogos o semejantes priva el principio de legalidad, y si bien es cierto que no aparecen firmadas las Letras de Cambio en el lateral derecho por el obligado, no es menos cierto que en dichas letras de cambio aparece como avalista el ciudadano J.G.J., quien es el Presidente de la misma y Avalista Principal, por lo el Código de Comercio como la Doctrina, coinciden en que la Letra de Cambio es un instrumento cambiario autónomo y que se basta por sí solo y que no requiere de la existencia de ningún otro instrumento, de igual forma se puede evidenciar en los artículos 438, al 440, 455, 477 y 478 del mencionado Código eiusdem, lo referente al aval, (…), de lo anteriormente expuesto, se deduce que la recurrida, no valoró en su justa dimensión las catorce (14) letras de cambio y por consiguiente emitió una sentencia viciada de nulidad, ya que no tomó en consideración el gravamen irreparable que se le causó a su cliente.

• Que la recurrida acordó la rata de interés en un TRES POR CIENTO (3%) y el recurrente no está de acuerdo con tal tasa y es por ello que recurre ante esta instancia, ya que nuestro Código de Comercio en su artículo 456, establece el CINCO POR CIENTO (5%). Igualmente de los intereses calculados en razón de las costas procesales esta recurrida acordó una tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siendo la correcta el TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual causó un gravamen irreparable a esta representación y todo ello consta en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/05/2.007.

• Que en virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, y en consecuencia ordene al Tribunal de Reenvío dicte nueva sentencia que cumpla con todos los extremos legales antes citados.

Ahora bien, este Sentenciador antes de entrar a valorar las defensas y alegatos esgrimidos por las partes, considera necesario pronunciarse en relación a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, puede evidenciar este Operador de Justicia que la presente causa es con motivo de un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por el ciudadano R.R.R.P., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.G.J., antes identificados, sustentada la presente acción en unos instrumentos cambiarios denominados letras de cambio, tal y como se observan de los folios 4 al 17 del presente expediente, pero es el caso que de los referidos instrumentos cambiarios se desprende que fueron emitidas en las siguientes fechas, ( 1.- Letra de cambio 1/1, Maturín, 31 de Mayo de 2.002… a treinta días vista; 2.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 07 de Junio de 2.002… a treinta días vista; 3.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 12 de Junio de 2.002… a treinta días vista; 4.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 13 de Junio de 2.002… a treinta días vista; 5) Letra de cambio 1/1, Maturín, 21 de Junio de 2.002… a treinta días vista; 6) Letra de cambio 1/1, Maturín, 28 de Junio de 2.002… a treinta días vista; 7.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 04 de Julio de 2.002… a treinta días vista; 8.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 09 de Julio de 2.002… a treinta días vista, 9.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 13 de Julio de 2.002… a treinta días vista; 10.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 20 de Julio de 2.002… a treinta días vista; 11.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 25 de Julio de 2.002… a treinta días vista; 12.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 28 de Agosto de 2.002… a treinta días vista; 13.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 17 de Septiembre de 2.002… a treinta días vista; 14.) Letra de cambio 1/1, Maturín, 05 de Noviembre de 2.002… a treinta días vista). Vista la descripción antes realizada, se puede evidenciar que las referidas letras de cambio tienen una fecha de vencimiento a un cierto plazo vista, observándose también de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no consta de que dichas letras hayan sido protestadas, en tal sentido este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P. B., en el sentido de:

Omisis…“Explica Goldschmidt, que el efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador, cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195)….omissis.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)….” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:

Omisis…“La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En este orden de ideas vale citar lo preceptuado en el artículo 442, 443, 431, y 461 del Código de Comercio;

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Artículo 443.- “El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.”

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que las letras de cambio a cierto plazo vista que cursan en los autos debieron ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 431 del Código de Comercio, supra citado. Concatenado con los artículos 442, 443 y 461 eiusdem.

Igualmente y siguiendo lo anterior, este Sentenciador trae a los autos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Boletín Edición Especial 2000-2006, en cuanto a los títulos valores, el cual establece:

El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el Librador es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de comercio el cual tipifica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. En cuanto al plazo debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el TSJ en su sentencia de fecha 30 de Abril de 1987, antes trascrita, la Sala dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del citado Código el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses , tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambios a la vista...”

En tal sentido, cabe destacar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra.

La caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además del presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:

  1. que puede ser legal o contractual;

  2. que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  3. que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

  4. que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

  5. que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  6. que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

  7. que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  8. que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

Por lo anteriormente expuesto, la presente acción no debe prosperar toda vez que ha operado la caducidad legal de la misma, por no haber sido presentado ni protestado las letras de cambio, dentro del plazo de seis (6) meses, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 eiusdem y en total apego a las decisiones antes citadas, debiéndose declarar sin lugar la apelación propuesta. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados en ejercicio L.A.M. y D.R.V., ambos identificados supra, quien son los Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano R.R.R.P., antes identificado, en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.G.J.. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada. Y en consecuencia de Oficio se declara SIN LUGAR, la acción propuesta por ser la caducidad de orden público, y en los términos antes descritos.

Como consecuencia de la presente decisión se declara la extinción del proceso se condena a la parte apelante en costas de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín veintiséis (26) de Noviembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/mp

Exp. N° 008527

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