Decisión nº FG012007000064 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000271

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: J.A.G. Y A.R.P.. (Defensores Privados)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.F.

ACUSADO: W.J.B.

DELITO SINDICADO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000271, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los Abogados J.A.G. Y A.R.P., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado W.J.B. en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en detrimento de la humanidad de J.E.A.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 18 de Octubre de 2006; y mediante la cual el A Quo condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al ciudadano encausado W.J.B. a cumplir Diez (10) Años de Presidio, atribuyéndole la comisión del ilícito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(…) Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, de los Defensores Privados, y del acusado ciudadano W.J.B., pasa a pronunciar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Juicio Oral y Público tuvo su inicio en fecha 19/09/2.006, prolongándose en distintas audiencias y llegando a su finalización el día de hoy 04/10/2.006; durante el desarrollo del debate fueron incorporados distintos medios de pruebas que son valoradas de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, en virtud de lo cual, a efectos de dictar la decisión respectivas, estima la declaraciones rendidas por el ciudadano J.J.M.L., quien dejo acreditado que en fecha 24/08/2.004, fue despojado del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo blazer, color verde, año 2.000, placa ADG-071, hecho ocurrido en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que posteriormente fue recuperada por funcionarios de la Guardia Nacional, del mismo modo estima las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional J.L.C. y D.E.S., quienes dejaron determinado haber rescatado al ciudadano J.A., cuando caminaba por la carretera hacia la vía de Ciudad Piar en fecha 11/09/2.004 y este les informó que había permanecido secuestrado, añadiendo que luego practicaron la aprehensión de un ciudadano que quedó identificado como PIETRO VENERO CRISTÓBAl, quien manifestó haber permanecido cuidando al secuestrado, en esta misma línea es estimada la declaración del funcionario J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando informó que en fecha 29/08/2.004 se traslado en compañía de otros funcionarios a la avenida Táchira ubicación de la residencia de la víctima donde se les indicó que se había perpetrado un secuestro, se agrega a este cúmulo la declaración del funcionario del mismo organismo L.O. quien dijo haber participado en la colección de huellas dactilares al vehículo antes descrito, a la camioneta blazer donde de acuerdo a la investigación fue trasladada la víctima inmediatamente después del secuestro, la declaración de el funcionario adscrito a ese mismo organismo M.R. dejo evidenciado que se practicaron inspecciones al sitio donde permaneció secuestrada la víctima, donde se recabaron elementos como; pasamontañas, ropa, linterna y envases de alimentos vacíos, estas deponencias acreditan el cuerpo del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ahora bien al ser cuestionada la autoría del ciudadano W.B., en el hecho punible ocurrido se hace necesario valorar y estimar la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas M.Á.N., cuando informó que la investigación que dirigió sobre este hecho, arrojo que los organizadores fueron C.E.R.S. y H.S., que los ejecutores se entrevistaron en el sitio conocido como la Carioca con el acusado, lo que concuerda con la declaración rendida por este, quien manifestó que para la época fungía como vicepresidente del comité organizador de las ferias que se celebraron en ese lugar, y en su intervención final agregó a manera de interrogante- porque no se había determinado la identidad de los otros tres participes en el hecho, y sí la de él, sin excepcionarse de ser responsable en su perpetración; el funcionario investigador, del mismo modo expreso haber obtenido información de que el padre de la víctima pagó la cantidad de 500 millones de bolívares por el rescate, y finalmente se estima la declaración rendida por el experto LUIS EDECTTO ORTIZ, cuando informó al Tribunal que del procedimiento científico efectuado por el, sobre las huellas dactilares colectadas de la camioneta en que fue trasladada la víctima, que al ser comparada con las tomadas de la reseña del ciudadano W.J.B., estas se corresponden, con 12 puntos característicos que ofrecen certeza en el resultado, y si bien es cierto el enfoque de la defensa al cuestionar dicho procedimiento, no es menos cierto que al acto de juicio no fue incorporado otro medio probatorio capaz de desvirtuar el informe rendido por quien tiene acreditada la condición de experto en dactiloscopia. En otro orden de ideas, cabe destacar que las calificaciones jurídicas, cuyos cambios fueron pretendidos en la etapa de conclusiones, son declarados sin lugar por no producirse en la etapa procesal señalada en derecho; así las cosas, la valoración y estimación de los medios de prueba enunciados, conducen a que el fallo a dictar debe ser Condenatorio por el delito de Secuestro en Grado de Coautoria, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano W.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.498.536, residenciado en el Barrio Hipódromo Viejo, Calle B.V., Casa N° 13, de Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 83 ambos del Código Penal derogado (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abogados J.A.G. y A.R.P., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado W.J.B.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Octubre de 2006; y lo rebate con los siguientes argumentos:

(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados en Tribunal de Juicio en su dispositiva CONDENA a nuestro representado sin la debida Motivación (…).El defensor sin duda alguna, debe estudiar todas las circunstancias que se presente y es nuestro deber de ampliarla e ilustrar a los jueces de manera clara y precisa, por ello debemos decir, que lo que hoy nos ocupa no es un SECUESTRO y el fallo de tan honorable juez no fue motivada, conforme a lo establecido por el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello entraremos a estudiar sobre la obligación que tienen los Jueces en Motivar sus Fallos (…). LA MOTIVACION. En la causa que hoy nos ocupa debemos mencionar que el Tribunal afirma que “… al acto de juicio no fue incorporado otro medio probatorio capaz de desvirtuar el informe rendido por quien tiene acreditada la condición de experto en dactiloscopia”. Sin embargo para este servidor el solo adherirnos a esa prueba por parte de la fiscalía tenemos también el derecho de repreguntar para desvirtuar la pretensión de la fiscalía. Debemos mencionar una destacada profesional del derecho como lo es la Dra. M.G.S. en su Libro Reflexiones sobre: EL PROCESO PENAL CONSTITUCIONAL, AL PRISMA DE UNA EX – JUEZ (…). Con ello, podemos observar que se debe prestar importancia a lo dicho por cada una de las partes, de los testigos y que debemos ser juiciosos y así valorar lo dicho en juicio, debe ser lógico y/o creíble para tomar un fallo, lamentablemente esto no se aplico por el tribunal cuya motivación, es ilógica e irrelevante ya que solo aprecia y enuncia sin valorar ni enunciar lo que la motivo a llegar a esa conclusión es decir (sic), que paso en el debate. Contradictorio. Ahora Bien el tribunal al recoger el testimonio del testigo- experto L.E.O., no fue coherente a las preguntas por este servidor (…). El testimonio de este experto nos llamo mucho la atención, aya que afirma que el procedimiento de comparación y cotejo le llevo de 10 a 12 días, sin embargo afirma que dicha inspección técnica la realizó en fecha 29/08/2.004, la misma fecha que se recolecto tales huellas de una camioneta Blazer de color verde. Por ello debemos mencionar que en fecha 29-08-04 se recolecto estas huellas, se practicaron sus descartes, se compararon con las de archivo y se concluye que las misma pertenece a mi representado, es decir, no fue coherente el testigo cuando menciona que tal trabajo le llevo más de 10 días por lo que no se pudo realizar el mismo 29-08-04, sino después del 10-09-04 se debió concluir. (…). Note usted, honorable Magistrado la contradicción de los testigos, cuando uno dice que fue encontrado por una persona que manejaba un camión de agua clarita, otra por la Guardia Nacional. Así se motivo el fallo del Honorable Tribunal, y en ese extracto nunca se deja ver, que fue lo que le conllevo al juez a culpar a mis (sic) defendido pues, violentando lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Requisitos de la sentencia); ordinales 3° y 4°, sin embargo, más allá de lo antes planteado, lo que se conoció en juicio fue por testigos referenciales, nunca vieron nada (…). Este servidor anuncia la violación del artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del C.O.P.P (…). En cuanto al Ordinal Tercero: El tribunal nunca fue preciso al determinar la participación de los hechos a nuestro representado en cuanto al Delito en si, conforme a lo dicho en la sala de juicio teniendo únicamente testigos referenciales. Los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia (…). En cuanto al Ordinal Cuarto: Se ha explicado ampliamente, que el tribunal nunca motivo debidamente su fallo más nunca se vio una relación entre los hechos para con el derecho (…). En total comprensión de lo antes señalado, se debe concluir señalando, que la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 e la Carta Magna (…). Por lo antes mencionado y conforme a derecho APELO de la Sentencia de fecha 04-10-2.006 en la causa con el N° FP01-S-2.004-3173 del Tribunal de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la violación en lo establecido por el Artículo 452 del C.O.P.P. en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…)”. “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS ILEGALMENTE INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUCIIO ORAL… en efecto, el Juez Segundo de Juicio, violó regla general de valoración expresa, contenida en los artículos 197 y 16 ejusdem, cuando valoró y estimó como prueba una experticia dactiloscópica y un cotejo signado con el N° 466, en fecha 29/08/2.004, las cuales no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. … esta prueba no fue controlada por juez alguno en la fase de investigación, muy a pesar que el acusado de autos se encontraba detenido por los funcionarios del CICPC, el juez recurrido no la controló. …, en la misma no hubo cadena de custodia de la prueba, la misma no tiene su génesis, u origen, pues al decir que los funcionarios del CICPC, el recolector L.O., y del experto dactiloscópico, Inspector L.E.O., no se hizo fijación fotográfica, de la parte o lugar de la camioneta blazer incriminada en el secuestro de J.A. (…). Al no tener génesis existe una presunción razonable que la misma haya sido plantada por los funcionarios del CICPC, teniendo en cuenta que tenían en su poder al acusado de marras. … la camioneta Blazer, fue localizada abandonada por funcionarios de la Guardia Nacional… y fue trasladada rodando el CICPC y al recolección u obtención de la huella del acusado de autos…, fue cuñado esta se encontraba en el estacionamiento de la sub delegación del CICPC… a todas luces hace a esta prueba una prueba contaminada…, con lo cual se violó los artículo 282 (…) 125 del Código adjetivo penal en su ordinal 3°, (…) y el artículo 49-1, constitucional (…), lo cual esta prueba dactilara en una prueba nula…, por un lado el CICPC practicó las pruebas decadactilar en la etapa de investigación, sin control alguno; por otro lado, el poder Judicial a través de los tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantía del control legal. …Por otra parte dentro del mismo orden de ideas, es importante acotar, que la inspección ocular practicada por el funcionario policial L.O., donde recabó aproximadamente seis huellas dactilares y el cotejo y posterior experticia decadactilar practicada por el funcionario policial L.O., esta inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha… En síntesis el Juez de control obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión de el o los imputados y el Juez de Juicio bautizo con su sentencia de merito la violación del derecho a la defensa al valorar las testimoniales de los expertos sobre la obtención análisis y cotejo de la prueba decadactilar obtenida ilegalmente… lo que me motiva a disentir… la violación al artículo 49 de la constitución patricia y al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y empero a ello este electo probatorio obtenido en forma espuria …dichas pruebas fueron obtenidas ilícitamente no reuniendo los requisitos… ofrecidos en tal oportunidad,… las mismas fueron expuestas por sus autores en juicio (…), los cuales expusieron de manera separada en base a dichos informes por cuanto los mismo lo realizaron, siendo ambos contestes en sus deposiciones, que no hicieron fijación fotográfica, ni origen de la prueba,… las deposiciones de estos… incurre en violación al permitir que los mismos, luego de iniciado el interrogatorio, acceda nuevamente al expediente… En segundo lugar, existe otra violación latente en la causa in comento, por cuanto la prueba es de expertos, no de lecturas, los expertos deben concurrir a ratificar las experticias y actuaciones realizadas durante la investigación,… CAPITULO III Denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 364… El Tribunal a quo no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho al no expresar de manera concisa y precisa la valoración que, confiere a las pruebas testimoniales y a las experticias y al alegato de mi representado,… la sentencia impugnada guarda silencia sobre estos alegatos, y lo hace sin tomar en consideración que la misma era de excepción de culpabilidad y de justificación y no un elemento de culpabilidad como lo hizo el juez recurrido… Esta relación no la resuelve el sentenciador a quo y mucho menos resuelve el contenido de nuestra defensa de fondo que consiste precisamente en demostrar que la presencia de mi defendido en el lugar de la aprensión, esta plenamente justificada y por lo tanto excluye el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación… la recurrida carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y el derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer que razón privó en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo… El modo como se redacta el fallo, de manera genérica…, demuestran la violación a esta norma, por cuanto no se atuvo a la finalidad del proceso que es el busca de la verdad, tal como lo establece el artículo 13, ejusdem, por cuanto no realiza un análisis preciso de estos extremos… CAPITULO IV. DEL PETITORIO.- En razón de los motivos antes expuestos ruego a ustedes se sirvan admitir el presente recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva DECLARAR CON LUGAR, el mismo, con todos los pronunciamientos de Ley y propongo como solución al fallo impugnado se haga un nuevo juicio con otro juez distinto a esta circunscripción penal (…)”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha Seis de Febrero de 2007 (06/02/2007) se realizo audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Superior Instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado recurrente y por cuanto los Abogados defensores J.A.G. Y A.R.P. han explanado en escritos distintos los fundamentos o motivos de su apelación, esta Superioridad los estima como un solo recurso atendiendo todos sus aspectos.

Efectuado un estudio pormenorizado de los alegatos expresados en el Recurso de Apelación de Sentencia que nos ocupa, observamos como primer punto en discusión la falta de motivación en la sentencia al incurrir en la violación por falta de aplicación de lo preceptuado en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…

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Así tenemos que, Motivar, es exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, tal como lo expresa BINDER, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

Que la Motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Acogiéndonos a lo dicho por el disidente, ciertamente la Motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado; así pues, tenemos que de la recurrida se observa que el censor en su decisión explanó de forma suficiente, precisa, coherente y lógica, apegado a la sana crítica y máximas de experiencias, las diversa situaciones que lo llevaron a la determinación de la comisión del hecho punible por parte del encausado.

Tenemos que, en relación a la “violación prevista en el ordinal Tercero” del Código Orgánico Procesal Penal, consta desde el folio 245 al 247 que el A Quo enunció todos los hecho probados en Audiencia Oral las cuales estas, una vez cotejadas entre sí, lo llevaron a la firme convicción no sólo del ilícito cometido sino también del ejecutor del mismo. Se extrae de la mencionada que, quedó demostrado con la deposición de funcionarios expertos que se había perpetrado un posible secuestro (declaración del experto Ballestero);… Que recavó huellas dactilares colectadas de la manilla, el retrovisor, las puertas laterales y los bordes superiores de todas las puertas de dicha camioneta (declaración del experto Lini Orjuela);… realizo experticia de cotejo a una tarjeta de transplante de la puerta derecha de un vehículo blazer, y una tarjeta que fue reseñada tomada a W.B., y concluyó expresando que el rastro dactilar pertenece a esa persona (declaración del experto L.E.O.);... entre otras.

Además de ello, en atención a la “violación prevista en el ordinal 4°” ejusdem, consta al folio 247 y siguiente que el A Quo efectivamente realizó lo exigido en dicho artículo al manifestar, entre otras cosas, a efectos de dictar la decisión respectiva, estima las declaraciones rendidas por el ciudadano J.J.M.L.… del mismo modo estima las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional J.L.C. y D.E. SOCORRO… LUIS EDECTTO ORTIZ, cuando informó al Tribunal que del procedimiento científico efectuado por el, sobre las huellas dactilares colectadas de la camioneta en que fue trasladada la víctima, que al ser comparada con las tomadas de la reseña del ciudadano W.J.B., estas se corresponden, con 12 puntos característicos que ofrecen certeza en el resultado, y si bien es cierto el enfoque de la defensa al cuestionar dicho procedimiento, no es menos cierto que al acto de juicio no fue incorporado otro medio probatorio capaz de desvirtuar el informe rendido por quien tiene acreditada la condición de experto en dactiloscopia…

En ilación a todo lo precedente asumimos como resumen que para que la motivación cumpla con su función de descartar arbitrariedades a la Ley no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales, así mismo, la decisión objeto de impugnación concurre con tales requisitos al haberse expresado de forma suficiente, precisa, coherente y lógica, no hallándose en esta discrepancia o incongruencia alguna.

En cuanto al motivo invocado referido a la violación de Normas Relativas a la Inmediación y la obtención de Pruebas ilegalmente incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

Al respecto destaca esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que tal y como el mismo recurrente expone, la ley adjetiva establece en su artículo 16 que: “INMEDIACION: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

Siguiendo a E.P.S., la Fase preparatoria y la Fase Intermedia del proceso penal ordinario regulado en el Código Orgánico Procesal Penal tienen fuertes visos de inmediación alegatoria, pues en las Audiencias de Medidas Cautelares, de Excepciones, Preliminar, etc, el juez de Control debe escuchar alegatos orales de las partes, pero no existe allí inmediación probatoria, pues el Juez de Control, salvo en los casos de prueba anticipada o reconocimientos, no presencia nunca la práctica de la prueba y sólo accede a ella por actas e informes escritos.

El juicio Oral por su parte, responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tiene que ser, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones.

El recurrente invoca, que si bien la sentencia fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, la incorporación de las pruebas de la cual obtuvo su convencimiento fue ilegal, a pesar que tales pruebas fueron admitidas, en su oportunidad legal por el juzgador de Control, y por la otra, cuando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si son obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Estimó que el Juez de Juicio violó regla general de valoración expresa y estimó como prueba una experticia dactiloscópica y un cotejo signado con el N° 466 en fecha 29-08-2004 las cuales no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el recurrente que la prueba pericial es un medio de prueba mediante el cual uno o varios expertos emiten su opinión técnica sobre el hecho, esta prueba no fue controlada por juez alguno en la fase de investigación, muy a pesar que el acusado de autos, se encontraba detenido por los funcionarios del CICPC, el juez recurrido no la controló. Asimismo invoca la forma poco objetiva de la actuación de estos funcionarios de la investigación, quienes de forma oscura trajeran elementos de pruebas que desafortunadamente sirvió como un elemento de peso para fundar la sentencia que se recurre. En la fase preparatoria no hubo control de la prueba por un juez garantista y constitucional y de las partes, con lo cual se violó los artículos 282 relativo al control judicial, el 125 del Código Orgánico Procesal penal en su ordinal 3 y el artículo 49-1 constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso, al igual es violatorio del principio de igualdad lo cual convierte automáticamente a esta prueba dactilar en una prueba nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de la recurrida debió declarar la nulidad de la prueba abominada y en acatamiento a la máxima ético-jurídica y principio de presunción de inocencia declarar la incertidumbre de la génesis u origen de la experticia decadactilar judicializada, que a todas luces configura la máxima de IN DUBIO PRO REO y declarar con lugar la Absolución del acusado.

Permitiéndosele además a los experto leer la experticia practicada.

Debe destacar este Tribunal Colegiado que el proceso penal acusatorio cuenta entre uno de sus principios esenciales a la denominada Inmediación, íntimamente relacionada con otro capital principio característico de este modelo de enjuiciamiento tal y como lo es el de la oralidad, que determina que los actos del proceso, o los más trascendentales de ellos, sean realizados en forma oral (siendo el más importante precisamente el juicio o debate entre las partes ante el tribunal). El Juez que dicte la sentencia debe ser el mismo que se haya encontrado presente durante todo el acto de juicio oral (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

La inmediación está vinculada con la oralidad por cuanto en un sistema en el que predomine la escritura es impensable la existencia de la inmediación, toda vez que el juez que habrá de pronunciar la sentencia, por ejemplo, no hará más que leer, no presenciar las declaraciones de los testigos y no escuchará conclusiones de las partes. Es decir, la inmediación supone la percepción que de manera directa perciba el juzgador del juicio que se desarrolla, para así lograr formar su convencimiento. Puede decirse, como ha señalado A.R.M., que la finalidad de la Inmediación es que el Tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho que le corresponde juzgar. A tal efecto estima esta Sala Única que el juzgador de Juicio tal y como se evidencia de decisión, 18 de Octubre del 2006 percibió de manera directa el desarrollo de las pruebas debatidas y se formó su convencimiento a partir de tal apreciación.

No puede considerarse como violación al principio de inmediación, que las pruebas que fueron practicadas en la fase investigativa, sometidas al control del juzgador de esa etapa, admitidas luego en la fase intermedia, al estimarlas lícitas y pertinentes, para que luego sean debatidas y desarrolladas en la fase de juicio, impidan al juzgador de juicio apreciarlas y valorarlas para establecer su convencimiento sentenciador.

Tal y como se ha señalado reiteradamente (sentencia N° 187 del 10 de junio de 2004, Dr R.P.P.) la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio para apreciar las pruebas y establecer los hechos.

Por las razones antes expuestas y no habiendo sido advertido ningún vicio en la decisión recurrida es por lo que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.

En consecuencia se confirma la decisión recurrida por los defensores Privados antes mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso ejercido por los Defensores Privados, Abog. J.Á.G. y R.P., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar proferida en fecha 18/10/2006, en la cual fuere condenado el acusado W.J.B. VERA, titular de la cedula de identidad N° 16.498.536 a cumplir la condena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del ilícito imputado. En consecuencia se confirma la decisión otrora mencionada por estar ajustada a derecho.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE (ACC) DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. C.E. RETIFF V.

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