Decisión nº 746 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004246

DEMANDANTE: J.R. PINEDA AGÜERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.212.

DEMANDADO: ALEJANDRO NEGRETE AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.911.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.479.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 26 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano J.R. PINEDA AGÜERO, asistido por el abogado en ejercicio J.C.S., contra el ciudadano ALEJANDRO NEGRETE AGÜERO, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma ser propietario de un inmueble constituido por una casa, y su terreno, ubicada en la calle 43 entre carreras 24 y 25, N° 24-24, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, sobre el cual aseguró celebró contrato de arrendamiento de hecho o verbal con el ciudadano ALEJANDRO NEGRETE AGÜERO, en fecha 15 de junio de 2008.

Señala que el canon de arrendamiento establecido fue de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales y que dicho contrato fue celebrado a tiempo indeterminado.

Puntualiza que el arrendatario en los primeros seis (06) meses cumplió regularmente con esos pagos, pero que luego se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de mayo a octubre del 2009, encontrándose insolvente.

Por lo expuesto, exige que el inquilino: 1. Entregue el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente respecto a los servicios públicos y en el mismo buen estado que lo recibió. 2. Pague costas y costos del presente juicio.

Estimó su acción en TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.995,00) equivalentes a cuarenta y siete unidades tributarias (47 U.T.), y se fundamentó en los artículos 33 y 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160, 1264, 1592 y 1594 del Código Civil.

El día 09 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 10 de noviembre de 2009 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.C.S.. El 17 de noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 17 de noviembre de 2009, la parte demandada debidamente asistido de abogada, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Como punto previo opone la falta de cualidad tanto activa como pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda. Negó que la parte actora haya convenido algún contrato de arrendamiento verbal con el demandado, esgrimiendo no ser cierto que el actor sea el propietario del inmueble que se describe en el libelo. Asimismo afirmó que es falso que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de los meses de mayo a octubre de 2009, resaltando que la acción se fundamenta en un contrato de arrendamiento inexistente.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la parte actora consignó escrito de contestación a la excepción del artículo 361 planteada. El día 24 de noviembre de 2009 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El 26 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora. El día 02 de noviembre de 2009 se oyó la declaración de las ciudadanas H.X.P. y A.C.R., y se dejó constancia que siendo la oportunidad legal fijada para oír al declaración del ciudadano P.R.P. el mismo no compareció. En fecha 03 de diciembre de 2009 se repuso la causa al estado de admisión de la prueba de informe. En la misma fecha el ciudadano ALEJANDRO NEGRETE AGÜERO, debidamente asistido por la abogada E.G.M. consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 07 de diciembre de 2009. El día 09 de diciembre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue Copia Simple del expediente signado bajo el N° KP02-S-2009-011845, contentivo de Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, constante de siete folios útiles, el cual por no haber sido tachado tiene toda su fuerza probatoria. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho. La actora lo hizo de la siguiente manera:

  1. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

  2. Asegura promover en original y copia simple, a fin de que fuesen certificadas y le fuese devuelto el original, solicitudes de constancia de no consignación realizadas por ante los cuatro Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del actor. De estas solicitudes, corren tres de ellas, y sólo una constancia, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que esta última, al no haber sido tachada tiene pleno valor probatorio, mientras las solicitudes, por no probar nada más que la pretensión del actor de obtener la constancia respectiva, son desechadas del acervo probatorio. Y así se determina.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.X.P., A.C.R. y P.R.P., titulares de las cédulas de identidad Números 5.574.036, 4.066.987 y 4.374.252 respectivamente. Sólo los dos primeros testigos promovidos comparecieron, quienes fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, no mereciendo fiabilidad para quien juzga pues la primera de las declarantes a la pregunta sexta respondió que le constaba la relación inquilinaria y la falta de pago, por haber acompañado al actor durante el cobro de los alquileres, sin especificar fechas, sino señalándolo se manera genérica, de la misma manera la siguiente testigo ante la misma pregunta, enumerada sexta, señaló que le constaba por existir cierta confianza con el actor, lo que hace presumir a quien juzga interés y amistad que le quita objetividad a sus dichos, por lo que estos testimonios son desechados por quien juzga. Y así se decide.

Igualmente la parte accionada hizo uso de su derecho y consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 03 de marzo de 2009, constante de un folio útil. El cual por no haber sido desconocido por la parte actora, hace plena prueba en esta contienda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

  2. Original de recibo de pago por concepto de “pago por venta” a nombre una tercera y del demandado, con fecha de 28 de de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1.800 Bolívares.

  3. Original de recibo de pago por concepto de venta de licencia y local situado en la 43 entre 24 y 25, de fecha 30 de agosto de 2008 a nombre de A.S., por la cantidad de 15.000 Bolívares.

  4. Original del recibo de pago por concepto de venta de licencia y local situado en la 43 entre 24 y 25, de fecha 30 de septiembre de 2008 a nombre de A.N., por la cantidad de 15.000 Bolívares.

  5. Original del recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009 a nombre de A.N., por la cantidad de 1.500 Bolívares.

  6. Original del recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009 a nombre de A.N., por la cantidad de 1.500 Bolívares.

Sobre estos recibos de pago, que no fueron desconocidos por la parte actora, advierte quien decide que se refieren, los tres primeros (con fechas del 2008) a la venta de licencia y local, situado precisamente en la misma dirección del inmueble arrendado, y los últimos dos (con fechas de 2009) versan sobre el alquiler argumentado por el accionante. No señaló el accionado tener actualmente otro tipo de relación contractual con la parte actora, por lo que estas pruebas no encuentran asidero argumental en la defensa presentada por el accionado. Razones por las cuales, los tres primeros recibos pierden su eficacia probatoria en esta contienda, mientras los últimos dos hacen plena prueba. Y así se decide.

SOBRE LA PERTINENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada niega la relación contractual verbal entre las partes, y a tal efecto trae contrato inquilinario escrito. Por ello, quien decide, considera necesario precisar si la vía escogida por el actor es la correcta.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo. Ello en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, a fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional).

El procedimiento judicial constituye el elemento dinámico del proceso y en su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías, con el fin de conseguir de manera equilibrada Justicia, a través del proceso judicial, manteniendo a cada una de las partes en sus derechos. Pero no una teórica y alejada de la v.d.P., sino una real, que el justiciable la perciba como propia y que soluciona sus problemas. Es por ello que nuestro Estado concluyó que en nuestro País, la Justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales. Pues estas creaciones ideales, los procedimientos judiciales, existen para que se logre la Justicia, y no como un valor en sí mismo.

En el caso especial del derecho inquilinario el Legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 determinó la aplicabilidad de un único procedimiento para las distintas acciones a ser intentadas con ocasión de un contrato de arrendamiento (v.g. de desalojo, cumplimiento, resolución, prórroga legal) en miras a lograr la unificación en materia arrendaticia procesal, de tal manera que se haga efectiva la simplificación y la economía procesal.

En este orden de ideas, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.

De esta manera, el nombre dado a una acción, sea de desalojo o de resolución de contrato, no puede ser óbice a impartir una decisión al fondo, que ponga fin a la diatriba en que se encuentran las partes, para de esta manera encontrar paz social. Máxime luego de recorrer un iter procesal, que es genérico tanto a una acción como a la otra. Siendo que para ambas acciones el objetivo perseguido (la desocupación de inmueble y el rompimiento de la vinculación contractual) es el mismo y que las causales de una (desalojo) son comunes a la otra, (resolución). Pues las razones –limitadas- que permiten intentar la acción de desalojo son las mismas que pudieran invocarse en el caso de la resolución de contrato.

Distinto es el caso de la acción de cumplimiento de contrato inquilinario, pues esta persigue el acatamiento a lo pactado, que no necesariamente será la disolución de la vinculación contractual y la desocupación del bien, que es lo que sin duda buscan tanto la llamada acción de desalojo como la de resolución de contrato locativo.

Igualmente, es esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)

Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.

Coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional.

Ahora bien, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es la de desalojo, la cual se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que determina que al intentar la acción de desalojo por falta de pago de un inmueble cuyo contrato se pactó a tiempo determinado, no se cometió un exabrupto, sino que el accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por esa misma causal. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. En consecuencia este Juzgado considera la vía intentada correcta, invocando el principio iura novit curia, el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y la de que el proceso es instrumento para la Justicia. Y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD

DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como punto previo, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que la misma parte demandada trae a los autos, en su defensa, contrato de alquiler suscrito por la partes aquí contendientes y recibos de pago (valorados todos estos instrumentos más arriba) emanados del accionante, referidos a un local situado en la calle 43 entre carreras 24 y 25, ubicado en la ciudad de Barquisimeto. Razón por la cual es palmario concluir que la misma parte demandada reconoce la cualidad de arrendador de éste y la de inquilino del accionado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los seis meses trascurridos desde mayo hasta octubre de 2009, ambos inclusive de una convención verbal sobre inmueble de su propiedad. Por su lado, la parte demandada en su defensa niega la relación inquilinaria verbal.

En relación a la existencia de la vinculación contractual, es palmario que la misma existe en virtud de haber presentado la parte demandada contrato de alquiler suscrito por los contendientes, como ya se señaló en el punto anterior. Y así se estima.

Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora en primer término a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos, pues como ya se dijo la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber esencial que tiene el locatario. Como ya se señaló al momento de analizar los recibos traídos por el accionado como pruebas de su pago, sólo dos de ellos están referidos a la relación contractual discutida, pues el resto versan tanto sobre una venta de licencia y de local situado “en la 43 entre 24 y 25” (descrito así en dos de los recibos). Esta venta no fue argüida por el accionado como defensa, por lo que podría versar incluso sobre otro inmueble con dirección similar al arrendado, o pudo ocurrir que dicha traslación pudo haberse finiquitado posteriormente, por razones que no se discutieron de forma alguna en este juicio, -por no haberlo planteado así en su defensa el accionado. Motivo por el cual, se insiste, solo los dos recibos referidos a la relación contractual en discusión sirven como prueba del cumplimiento de la obligación.

Estos se refieren a pagos por los meses de agosto y septiembre de 2009, pero los exigidos son desde mayo a octubre de 2009. Por lo que no logra desvirtuar la parte accionada el argumento de insolvencia que plantea el accionante. Y así se decide.

Sobre la aspiración de la parte actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo estado en que lo recibió, encuentra su sustento en el artículo 1.592 del Código Civil, transcrito ut supra, pues el inquilino “debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”. Y así se señala.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano J.R. PINEDA AGÜERO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.255, contra: el ciudadano ALEJANDRO NEGRETE AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.911.

  2. SE ORDENA al accionado la entrega del inmueble arrendado, solvente y en el mismo estado en que lo recibió, ubicado en la calle 43 entre carreras 24 y 25 N° 24-24, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, libre de personas y bienes.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Dra. P.L.R.P..

La Secretaria,

Abog. I.G.

Seguidamente se publicó a las 12:05 p.m.

La Sec:

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