Decisión nº Nº3037-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: R.E.P.L. y R.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.585.963 y V-14.229.736 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.327.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos R.E.P.L. y R.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.585.963 y V-14.229.736 respectivamente, asistidos por la Abg. M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.327; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.

, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 21 de Noviembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En el día de hoy, 26 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos R.E.P.L. y R.S.P.G., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos R.E.P.L. y R.S.P.G., antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Guarico del municipio Morán del estado Lara, según acta de fecha 28 de Octubre de 1.997, quedando anotada bajo el Nº 24, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.997.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

El adolescente y la niña de autos, quedarán bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre.

Segundo

El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 600,ºº), es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,ºº), los cuales se realizarán por medio de transferencia bancaria vía Internet a la cuenta de ahorros del Banco Provincial. En cuanto a los gastos por asistencia médica y medicina, serán costeados por ambos padres. El padre comprará ropa y calzado a sus hijos cada cuatro (04) meses (abril – agosto – diciembre), según consta en asunto nº KP02-J-2011-004240, que cursa por ante este mismo Tribunal, de fecha 30 de Septiembre de 2.011.

Tercero

La P.P. de los beneficiarios de autos, será ejercida por ambos padres.

Cuarto

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, Semana Santa y Carnaval, serán de mutuo acuerdo entre los padres y sus hijos, de forma alterna año tras año. El Día del Padre, lo pasarán con el padre. El Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos padres sin ningún inconveniente que pudiera afectar a sus hijos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3037-2012 y se publicó siendo las 03:56 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

KP02-J-2012-006194

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