Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 5 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados R.A.A.P. y A.R.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.688 y 49.978, respectivamente, defensores del ciudadano R.R.G.C., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 14 de mayo de 2014, que declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Juicio Número Dos de ese Circuito Judicial Penal de fecha 29 de octubre de 2013, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 10 de septiembre de 2014, una vez recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de dicho recurso a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 31 de octubre de 2014, esta Sala, mediante sentencia núm. 333, admite el recurso de casación interpuesto, y convoca a una audiencia oral y pública.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, del mismo día.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 31 de octubre de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó convocar a las partes a una nueva Audiencia Pública que habría de celebrarse el día 3 de marzo de 2015. Dicho artículo en su primer párrafo establece que “Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.”.

El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron los abogados R.A.A.P. y A.R.H.S., Defensores del acusado y la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado de Juicio de la siguiente manera:

Que, “… [e]n fecha 03 de febrero de 2013, los funcionarios C.F. y A.C. adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona, fueron informados por el oficial R.C. que en la morgue del Hospital RAZETTI de Barcelona, ingresó el cuerpo sin vida de una persona (…) presentando varias heridas causadas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) manifestando que él y su hermano occiso retornaban de una gallera del sector el Francés, (…) para el momento que transitaban por la redoma fueron interceptados por un sujeto conocido como RENE que portaba un arma de fuego tipo escopeta y éste le dijo que iba a matar a su hermano por sapo y para el momento de interceder, RENE le efectuó un disparo a su hermano, logrando herirlo mortalmente…”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de febrero de 2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Nermar Narváez Aquino, presentó al ciudadano R.G.C. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo estado, y le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 21 de marzo de 2013, los abogados Nermar Narváez Aquino y M.H.B., Fiscal Auxiliar Séptima, Encargada de la Fiscalía Tercera, y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acusaron al ciudadano R.G.C. por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.H.V..

El 24 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui CONDENÓ al ciudadano R.R.G.C. a cumplir la pena de Quince Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Antonio H.V..

El 10 de febrero de 2014, el abogado J.S.M.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de primara instancia.

El recurso de apelación fue planteado en los siguientes términos:

  1. - Que el fallo presentó “… FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…”.

  2. - Que, “… [e]n efecto de manera resplandeciente se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos…”.

  3. - Que, “… no indicó el tribunal a quo, en ninguna de las partes, señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima , no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta…”.

    El 13 de marzo de 2014, los abogados J.D.S. y H.F., Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y al respecto indicaron lo siguiente:

    Que, “… como se puede apreciar del conjunto de actas que conforman el expediente, en fecha 11 de Septiembre del 2013 tuvo lugar el ultimo (sic) acto de Juicio (…) en el mismo, la Juez a cargo de conocer en fase de juicio, al momento de pronunciar su decisión hizo uso de la facultad conferida en el primer aparte del artículo 347 que le permite, dada la complejidad del asunto (…) y lo avanzado de la hora (…) diferir la publicación de la misma (…) en este orden de ideas, mal puede pretender el Abg. J.S.M. recurrir de la decisión dictada en esa oportunidad toda vez que la misma era solo un resumen. Como podía el recurrente saber anticipadamente que la Sentencia a dictar adolecía de los vicios señalados en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal. Por esta Razon (sic) tal Apelacion (sic) fue ejercida de manera EXTEMPORANEA POR ADELANTADO toda vez que no fue sino hasta el 29 de Octubre del 2013 (32 días después (sic)) que publico el texto de la sentencia…”.

    El 14 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación, expresando lo siguiente:

  4. - Que “… [d]e autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 29 de octubre de 2013, pese a señalar la secretaria del a quo que fue en fecha 11 de septiembre de 2013 lo cual correspondió a la oportunidad en que el tribunal de instancia dictó la parte dispositiva de la sentencia al concluir el debate oral y público, dándose por notificado el apelante en fecha 19 de diciembre de 2013, tal y como consta al folio 160 de la segunda pieza de la causa principal signada con numeración BP01-P-2013-001136, así como también consta en acta la imposición de la decisión del acusado de autos levantada en la misma fecha (19 de diciembre de 2013) cursante a los folios 161 y 162 de la ut supra señalada pieza, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal al folio veinticuatro (24) del presente escrito recursivo…”.

  5. - Que “… desde esa oportunidad en la cual la defensa de confianza quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2014, transcurrieron veinticinco (25) días de audiencia; siendo los siguientes: Viernes 20 de diciembre de 2013, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 del mes de enero de 2014, los días martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de febrero de 2014, asimismo dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2014, dio contestación al recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2014 (…) Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la defensa del acusado, el 4 de julio de 2014, ejerció recurso de casación. Y dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público.

    III

    DE LO DENUNCIADO EN EL RECURSO

    Señalan los recurrentes en su escrito de casación dos denuncias, en la primera aducen lo siguiente:

  6. - Que “… [s]e denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, por errónea interpretación del artículo 445 eiusdem, acontecida en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 que declaró: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa…”.

  7. - Que, “… [c]on referencia a lo anterior, el pronunciamiento jurisdiccional del revisor, declaró INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, sustentándose inicialmente en la errada convicción que aplicaba adecuadamente criterio con carácter vinculante, establecido en sentencia de la Sala Constitucional respecto a la oportunidad procesal para ejercer recurso de Apelación…”.

  8. - Que, “… [e]n consecuencia, yerra la sentencia que hoy se objeta, al considerar en base a la decisión N° 1199 del 26 de noviembre de 2010 (…) de la Sala Constitucional, aún reconociendo por notoriedad judicial, la existencia y validez de la norma adjetiva penal vigente, que no es otra que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; haya inexcusablemente establecido que, sea la notificación de fecha 19 de diciembre de 2013 que riela al folio 160 del expediente principal correspondiente al apoderado judicial y otrora recurrente) (sic) d (sic) nuestro representado, el nacimiento del lapso para ejercer el recurso de Apelación, desatendiendo las consecuencias jurídicas acorde a la norma in comento, a sabiendas que los restantes actuantes procesales (acusado, Ministerio Público y Acusador privado) no estaban a derecho para la fecha tal como consta a los folios 161 al 164 del referido expediente, y por ende tergiversando la oportunidad procesal de la tal apertura, establecida en la norma denunciada por errónea interpretación, que corresponde según el criterio vigente en la jurisdicción penal el ‘Computo para el recurso de apelación de sentencias definitivas, cuando se ordenan las notificaciones. No a partir de la última notificación, sino de la consignación de ésta en el expediente’. (Sala de Casación Penal – Sentencia N° 165 del 17-05-2013. Ponente Úrsula Mujica Colmenarez)…”.

  9. - Que “… [l]o justo era establecer y computar los días de despacho 27, 28, 29, 30, 31 de enero, 04, 05, 06, 10 de febrero (todos 2014); es decir se ejerció el recurso de apelación al NOVENO DÍA HABIL siguiente a la contestación en autos de la última notificación tempestiva y consecuentemente admisible (…) la apertura del lapso recursivo de apelación, corresponde, NO a partir de la última notificación de todas las partes intervinientes constantes en autos, sino desde el día hábil siguiente a la certificación por Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación ordenada en el fallo…”.

    De la misma manera, denunció en su segundo motivo de casación lo siguiente:

  10. - Que, “… [b]asados en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, por indebida aplicación del artículo 428 eiusdem, ocurrida en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 que declaró: ‘INADMISIBLE por EXTEMPORANEO’ el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa…”.

  11. - Que “… de lo anterior precisado, se evidencia que yerra la recurrida al establecer un lapso de apelación en base a parámetros legales inexistentes, al considerar cómo computo correcto el fijado por el revisor desde la notificación del que finalmente ejerció el derecho a recurrir, tal como lo solicitó mediante auto (folio 30 del cuaderno de apelación) al a quo, con la finalidad de sustentar la insólita aplicación del literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la inadmisibilidad por ser intempestiva por tardía el recurso de apelación ejercido; cómputo incontrovertiblemente ignorando la notificación última, materializada mediante boleta de notificación del Acusador Privado, de fecha 22 de enero de 2014 que riela al folio 164 del expediente principal (…) computo inexcusablemente ajeno a lo aplicado en materia de notificación de sentencia, dada la necesidad de informar a todas las partes para que estas sean consideradas a derecho y pueda garantizarse la seguridad jurídica…” .

  12. - Que, “… [a] mayor abundamiento, permítasenos explanar el cómputo correcto aplicable en el caso que hoy nos ocupa, acorde a lo constante en autos y al criterio hasta hoy vigente: 27, 28, 29, 30, 31 de enero, 04, 05, 06, 10 de febrero (todos de 2014); es decir, se ejerció el recurso de apelación al NOVENO DIA HABIL siguiente a la constancia en autos de la última notificación…”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala, para decidir, observa:

    De la revisión hecha a la causa, tanto del escrito contentivo del recurso de casación como de la sentencia recurrida, la Sala observa que en el presente caso se ha ejercido una denuncia relativa a la errónea interpretación del artículo 445, así como a la indebida aplicación del artículo 428, ambos del texto adjetivo penal, por considerar que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, ignorando la última notificación materializada mediante boleta de notificación del Acusador Privado, de fecha 22 de enero de 2014, que riela al folio 164 del expediente principal; vulnerando el procedimiento de las notificaciones y citaciones señalado en la citada disposición; así como porque la alzada acogió el errado cómputo del juzgado de juicio para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

    Ahora bien, a fin de constatar si efectivamente la Alzada se equivoca o no en su apreciación, de la revisión de las actas del expediente se observa lo siguiente:

  13. - Que al folio 13 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del acusado el 10 de febrero de 2014.

  14. - Que en el folio 32 de la misma pieza, consta la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, Abogada K.V.V., donde dejó asentado lo siguiente:

    1. Que “… en fecha 11/09/2013, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA …”

    2. Que “… [e]n fecha 10-02-14, el ABG. J.S.M.S. (…) interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-09-13; transcurrido desde el momento en que quedó a derecho y notificado de la decisión recurrida en fecha 19/12/2013 (según consta en boleta de notificación firmada por el mismo en la causa principal) hasta la fecha de interposición del recurso VEINTICUATRO (24) DÍAS DE AUDIENCIA, los cuales son: Viernes 20 de diciembre de 2013, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 del mes de enero de 2014, los días martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de febrero de 2014…”.

    3. Que “… [s]e emplazó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico (sic), dándose por notificado en fecha Miércoles 26-02-2014, habiendo transcurrido CINCO (05) DIAS (sic) DE AUDIENCIA; para la interposición de su escrito de contestación al recurso incoado…”.

    Sobre la base de este último cómputo, la Corte de Apelaciones declaró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de diez días que establece el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, pues a criterio de la alzada, el día a partir del cual debía computarse ese lapso era el de la notificación del recurrente, es decir, el 19 de diciembre de 2013, y no en el que se efectuó la última notificación hecha a las partes, es decir, la del Acusador Privado, que fue efectuada el 22 de enero de 2014, tal como cursa al folio 164 de la pieza 2.

    Asimismo, la recurrida expresó:

    Que “… [d]e autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 29 de octubre de 2013, pese a señalar la secretaria del a quo que fue en fecha 11 de septiembre de 2013 lo cual correspondió a la oportunidad en que el tribunal de instancia dictó la parte dispositiva de la sentencia al concluir el debate oral y público, dándose por notificado el apelante en fecha 19 de diciembre de 2013, tal y como consta al folio 160 de la segunda pieza de la causa principal signada con numeración BP01-P-2013-001136, así como también consta en acta la imposición de la decisión del acusado de autos levantada en la misma fecha (19 de diciembre de 2013) cursante a los folios 161 y 162 de la ut supra señalada pieza…”.

    Que “… desde esa oportunidad en la cual la defensa de confianza quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2014, transcurrieron veinticinco (25) días de audiencia…”.

    Que “… a la luz del criterio jurisprudencial y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal ‘b’ referida a ‘Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación’…”.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

    Pronunciamiento

    Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

    Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código

    .

    Por su parte, el artículo 445 del citado Código, establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación, es decir, se establece que el mismo se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

    Interposición

    Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

    La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado

    .

    Con fundamento en tales disposiciones, la Sala observa que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las siguientes situaciones: 1) Cuando el juzgado, una vez concluido el debate, da lectura al texto íntegro de la sentencia a las partes, dicha lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a la misma. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción y lectura de la sentencia y el juez sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

    En este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes corren a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación de éstas que comenzará a contar el lapso para interponer el recurso.

    Con fundamento en dicho análisis, es oportuno establecer que el Tribunal de Juicio no está obligado a realizar la notificación a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando ésta se dictó en la Audiencia, o cuando la sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, es decir: de 10 días hábiles; pero, cabe señalar que cuando el tribunal acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.

    Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal de forma reiterada, tal como se evidencia en la sentencia n.° 500, del 13 de octubre de 2009, según la cual:

    … en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación

    .

    Igualmente la Sala en Sentencia n.° 48, del 2 de marzo del 2004, indicó que:

    ... si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

    . (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores al caso bajo examen, se observa que la última notificación realizada a las partes (víctima) fue expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio el 18 de diciembre de 2013, y se materializó el día 22 de enero de 2014, razón por la cual la Corte de Apelaciones debió observar tal circunstancia al momento de examinar lo relativo a la tempestividad del recurso interpuesto por la defensa, pues no debió tomar como referencia la fecha en que fue notificada la defensa del acusado.

    Ciertamente, se evidencia de las actas del expediente que la última notificación ocurre en fecha 22 de enero de 2014, en la persona del Abogado P.Z., en su condición de representante judicial de la víctima (folio 164, Pieza 2); se observa que la Secretaria del Tribunal no dejó constancia en autos de la citación de todas las partes cuando realizó el cómputo, pues sólo dejó constancia de la fecha en que el condenado fue impuesto de la decisión del referido juzgado de juicio, es decir, el 19 de diciembre de 2013 (folio 161, Pieza 2).

    Considera la Sala, al respecto, que la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que la Corte de Apelaciones ha debido contar el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir del día 22 de enero de 2014, fecha en que se notificó a la última de las partes de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que condenó al acusado, y no a partir del día 19 de diciembre de 2013, fecha en que fue impuesto el acusado de la referida sentencia.

    Esta Sala observa que la decisión recurrida en casación vulneró el derecho a la defensa, pues el actuar de la Corte limitó el derecho a recurrir consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley”. Tal como se ha destacado “la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo” (vid. A.B., Introducción al Derecho Procesal, Ed. Ad- Hoc, 2a Edición, pág. 286).

    Para el autor Cafferata Nores, el derecho a recurrir es “... un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad ” (Proceso Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).

    Bajo estos supuestos, esta Sala observa, que, teniendo en cuenta que el lapso comenzó a correr desde el día hábil de despacho siguiente al 22 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.M.S., defensor del condenado, el 10 de febrero de 2014, fue presentado oportunamente, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual el recurso de apelación ha debido ser declarado admisible y debió ser conocido por la Corte de Apelaciones.

    Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal estableció en la sentencia n.° 132, del 3 de abril de 2007, lo siguiente:

    Alega el recurrente que el recurso de apelación no fue ejercido extemporáneamente, toda vez que el lapso para establecer el cómputo a los fines de ejercer el recurso de apelación, no ha debido contarlo la Corte de Apelaciones a partir de la notificación hecha al profesional del Derecho O.T.F., sino tomando en cuenta lo establecido en los artículos 183 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a partir de la fecha en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia en el Tribunal de Control de haber sido notificadas todas las partes involucradas en el proceso, desde el 27 de junio de 2006…

    .

    (…) Considera la Sala, que la razón asiste al recurrente, toda vez que ha debido contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir de la fecha en que el Secretario del Tribunal de Control dejó constancia en autos de la citación de todas las partes, es decir, desde el día 27 de junio de 2006.

    Teniendo en cuenta que el lapso comienza a correr desde el 27 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la víctima, el día 28 de junio de 2006 fue presentado oportunamente dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el primer día hábil del mismo, razón por la cual el recurso de apelación, ha debido ser declarado admisible y conocido por la Corte de Apelaciones.

    Y por cuanto la recurrida incurrió en los vicios de indebida aplicación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 183 y 189 eiusdem, la Sala DECLARA CON LUGAR el presente recurso…”.

    Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui incurrió en los vicios de indebida aplicación del artículo 428 y errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala debe declarar Con Lugar el presente recurso; Anular la decisión impugnada y Ordenar la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del Recurso de Apelación ejercido oportunamente por el abogado J.S.M.S..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 14 de mayo de 2014, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del Recurso de Apelación ejercido oportunamente por el abogado J.S.M.S. .

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.E.. 14-337 FCG.

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