Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA incoado por el abogado J.A.L., en su condición de apoderado judicial del CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A. parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoare el ciudadano R.R.H., representado judicialmente por la abogada R.M.M. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A. propuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró su competencia para el conocimiento de la causa, se procede a dictar sentencia previa la siguiente motivación.

  1. ANTECECENTES

    I.1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano R.R.H., representado judicialmente por la abogada R.M.M., ejerció acción por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A.

    I.2. Mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda propuesta y ordenó seguir el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    I.3. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006, el abogado J.A.L., en su condición de apoderado judicial del CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A. contestó la demanda interpuesta y ejerció acción reconvencional.

    I.4. Mediante auto dictado el 06 de octubre de 2006, el Juzgado de la Causa admitió la reconvención propuesta.

    I.5. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2006, la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta.

    I.6. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

    I.7. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

    I.8. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado de la Causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    I.9. Mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ratificó su competencia para el conocimiento de la causa, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención interpuesta.

    I.10. Mediante diligencia presentado el 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva y pidió la regulación de la competencia.

    I.11. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado de la Causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    I.12. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijó el décimo día hábil para dictar sentencia.

    I.13. Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se remitiera copia certificada del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial a los fines de la regulación de la competencia.

    I.14. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado A-quo ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia.

    I.15. Recibido el expediente en fecha 07 de febrero de 2008 a las 3:25 p.m. se procedió a su distribución el 08 de febrero de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

    I.16. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, se fijó el lapso de diez días para dictar sentencia.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. DEL OBJETO DE LA PRETENSION: La parte actora, el ciudadano R.R.H., expuso en el escrito de demanda el objeto de su pretensión y la estimación de la demanda de la siguiente manera:

    De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, en vista del incumplimiento de la asignación total de mi puesto de estacionamiento, que por derecho me corresponde, las obligaciones son contractuales y legales, acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hago por este acto al CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. … por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En cumplir con la cláusula décima segunda del Contrato de Opción de Compra Venta y proceda a hacerme entrega efectiva de los puestos de estacionamiento asignados a mi persona, que por derecho me corresponde de cada uno de los Consultorios.

    SEGUNDO: A que proceda a otorgar el documento definitivo de venta con sus respectivos puestos de estacionamiento.

    TERCERO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)”.

    II.2. DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006, el abogado J.A.L., en su condición de apoderado judicial del CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A. parte demandada, rechazó la estimación de la demanda al considerarla insuficiente y en razón que el precio pactado de los consultorios objeto del contrato de opción a compra superan la cantidad de Bs. 97.136.550,00 (actual Bs. F. 97.136,55), el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se citan los alegatos expuestos al respecto por el demandado:

    Rechazamos e impugnamos la estimación de la demanda, en virtud de que la cuantía de la demanda, es insuficiente o demasiado reducida, en relación al valor de las cosas demandadas y con el fin de que la presenta causa la decida o sentencia, el Juez Natural competente por razón de la cuantía, en virtud de que los consultorios objeto del litigio tienen un valor superior ampliamente a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que es el límite de la competencia de los Juzgados de Municipio correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ( que es el Juez Natural para decidir la presente causa), es evidente que el valor de los consultorios, objetos de contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, son equivalente a noventa y siete millones ciento treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 97.136.550,00), pues, dichos inmuebles tienen un valor de Bs. 44.189.250,00 bolívares el consultorio P1-07 y el P1-08 un valor de 52.947.300,00 bolívares, motivo por el cual rechazamos dicha estimación por considerarla insuficiente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el valor real de los bienes litigiosos y por cuanto dicha práctica viciosa y antiética sustrae del conocimiento al Juez Natural competente, violándose así los derechos y garantías constitucionales del demandado

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    II.3. DE LA SENTENCIA EN LA CUAL EL JUEZ DECLARÓ SU COMPETENCIA: Mediante sentencia definitiva dictada el dictada el 30 de enero de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su competencia para el conocimiento de la causa, argumentando que se demanda el cumplimiento de una obligación de hacer más no una obligación de dar, de manera que el monto estimado viene dado por el objeto de la pretensión no por el precio de los inmuebles pactado en la opción de compra venta, se cita la fundamentación de la afirmación de la competencia:

    En cuanto a la incompetencia por la cuantía interpuesta por el apoderado judicial del Centro Profesional Puerto Ordaz C.A., este sentenciador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que si bien es cierto que la parte actora al momento de estimar la demanda lo hizo en un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.500.000,00 Bs.), y que los inmuebles objeto de la opción de compra venta tiene un valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (97.136.550,00 Bs.) tal como se evidencia de la cláusula tercera de la mencionada opción de compra venta, no es menos cierto que lo que se está demandando es una obligación de hacer más no una obligación de dar, de manera que el monto estimado viene dado por el objeto de la pretensión no por el valor del monto pactado en la opción de compra venta, ya que el ciudadano R.R. antes identificado, solo (sic) esta exigiendo que se cumpla con lo ofrecido por el Centro Médico Profesional de Puerto Ordaz C.A., por ello se declara sin lugar la incompetencia planteada por la parte demandada. Así se decide

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    II.4. DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS CASOS DE REGULACION DE COMPETENCIA: En el caso de autos, la sentencia definitiva en la cual el Juez declaró su propia competencia y resolvió el fondo de la causa, fue impugnada en cuanto a la competencia mediante la solicitud de regulación de competencia por la parte demandada en diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2007, forma procesal regulada en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria, en tal caso, la solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75 eiusdem. Ahora bien, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, omitió cumplir el procedimiento establecido en el artículo 71 eiusdem en concordancia con el artículo 68 de la ley adjetiva procesal, es decir, no remitió inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decidiera la regulación de competencia, ni ordenó la suspensión del proceso hasta que recibiere la sentencia resolutoria de la solicitud de regulación de la competencia, sino que admitió la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ocasionando un retardo procesal injustificado por lo que se le exhorta al referido Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no incurrir en lo sucesivo en el error detectado. Así se establece.

    II.5. REGLAS PARA ESTIMAR EL VALOR DE LA DEMANDA. Por el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, es decir, el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos; las que el valor consta expresamente y las que el valor no consta, pero pueden ser apreciables en dinero. En éste último caso el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

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    Conforme a la citada norma la estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa, resaltándose que el valor de la demanda no es el valor del objeto inmediato de la demanda ni de la causa petendi, consideradas por separado, sino la combinación de ambos elementos o sea el valor de lo que se pide, considerado en atención a la causa por la que se pide, esto es, la relación jurídica que sirve de fundamento a la petición. Es el valor de la relación jurídica dentro de los límites de la pretensión.

    En el caso de autos, el objeto de la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento de la obligación del vendedor de hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad de dos inmuebles constituidos por dos consultorios ubicados en el Centro Médico Profesional de Puerto Ordaz, que le fueron ofrecidos en venta por el precio de Bs. 44.189.250,00 y de Bs. 52.947.300 (actuales Bs. F. 44.189,25 y Bs. F. 52.947,20), respectivamente y conforme a lo pactado en el documento de opción de compraventa celebrado entre las partes en el mes de septiembre de 2003, en vista del interés económico inmediato que persigue la parte actora con la demanda, considera este Juzgado Superior que la estimación realizada por ésta de la demanda en Bs. 1.500.000 (actual Bs. F. 1.500), es insuficiente, resultando necesario estimar el rechazo de la estimación opuesta por la parte demandada, y teniendo como referencia el precio contractualmente estipulado de venta de los inmuebles cuya tradición legal se pretende, el valor de la demanda se estima en Bs. F. 97.136,55. Así se decide.

    II.6. DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO. Respecto a la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

    Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

    Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

    1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

    En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y las que excedan de tal cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial respectiva; en el caso de autos, conforme a la estimación de la demanda precedentemente efectuada por este Tribunal Superior, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda incoada por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA interpuso el ciudadano R.R.H. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A. y conforme a la estimación de la demanda efectuada por este Tribunal Superior, el conocimiento de la causa corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, 26 de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.999

    Dializado N° 73

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