Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veinte (20) de junio del dos mil cinco, siendo las 11:30 de la mañana del día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5682-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado O.R.R.L., natural de Villa del Rosario, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en el Barrio B.V., vereda 04, N° 04-24, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R.. Presentes: El Juez abogado E.P.H., la Secretaria abogado O.E.M.C., la Fiscal Vigésima Segunda abogada O.L.U., la representante legal de la víctima ciudadana Z.D.M.d.R., la víctima K.R. (11 años de edad), el abogado Defensor N.E.M.U. y el acusado previo traslado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado O.R.R.L., por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y privado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor N.E.M.U., quien manifestó: “Opongo las excepciones contenidas en el literal “e,” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, literal “i”, es todo”. En este estado el ciudadano Juez pasa a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.R.R.L., declarando sin lugar las excepciones opuestas por el defensor, y admitiendo la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, referida al delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R., admitiendo en su totalidad la misma. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar exponiendo lo siguiente: “Yo soy inocente, de lo que se me acusa, quiero ir a juicio, espero que allí salga a relucir la verdad, y que me dejen detenido en la Dirsop, para resguardar mi vida, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la víctima K.R.M., quien expuso: “Señor Juez, yo no estoy diciendo mentiras, (Llorando y dirigiéndose al imputado dijo) Papi no diga que es mentira, que usted me hacía eso cuando yo me acostaba a dormir, acuérdese cuando mi hermanito fue a buscar una toalla y nos encontró a los dos en el cuarto, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima, ciudadana Z.D.M.d.R., quien expuso: “Señor Juez, yo conozco bien a este señor, él es un pervertido, una vez me dijo que si volvía con él tenía que acostarme con otros hombres para hacer un trío, le gusta la pornografía y cosas así señor Juez, un día yo le dije cuidado le muestra esas películas a la niña, y sin embargo todo eso yo se lo perdono, pero lo que le hizo a la niña, fue demasiado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abogado N.E.M.U. quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado ser inocente solicito la apertura a Juicio, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la audiencia y pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por el abogado de la defensa N.E.M.U.; de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de O.R.R.L., natural de Villa del Rosario, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en el Barrio B.V., vereda 04, N° 04-24, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R.; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Declaraciones de: Dr. J.d.D.D., Lic. Carlos René Roa, Julián Enrique Santiago, Ignacio Jiménez Hernández, Darwin Duarte, William Rivas, K.Y.R. Moreno, Z.D.M.d.R., Klender L.R.M., E.U.M.P. e I.M.P.. Documentales referidas a: Acta de Inspección N° 1623 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01758 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01864 de fecha 05-04-2.005, Informe Psicológico S/N de fecha 11-04-05, Experticia N° 689 de fecha 09-04-05, Cuatro tomas fotográficas remitidas mediante oficio N° 9700-164-2729 de fecha 19-05-05, Imágenes contenidas en al Experticia N° 689 de fecha 09-05-05; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Lendiz Maritza Ríos López, Lucitana Moncada, M.T.P., L.M.M., Z.D.M.d.R.. Igualmente, se admite la proposición de realizar examen psiquiátrico a K.Y.R.L.; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO al acusado O.R.R.L., natural de Villa del Rosario, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en el Barrio B.V., vereda 04, N° 04-24, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado O.R.R.L., ya identificado, en fecha 04-04-2.005. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, para el Archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.

Original Firmado

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…

Original Firmado

ABG. O.L.U.

FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Original Firmado

O.R.R.L.

EL ACUSADO

Original Firmado

ABG. N.E.M.U.

DEFENSOR PRIVADO

Original Firmado

Z.D.M.D.R.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Original Firmado

K.Y.R.M.

LA VICTIMA

Original Firmado

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 2C-5682-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de junio del 2.005

195º y 146º

Vista la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: O.R.R.L., natural de Villa del Rosario, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en el Barrio B.V., vereda 04, N° 04-24, Cordero.

• DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado N.E.M.U., Defensor Privado.

• VÍCTIMA: K.Y.R.R..

RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en el mes de abril del año 2.004, la niña K.Y.R.M., fue abusada sexualmente por su padre el ciudadano O.R.R.L., quien vivía con él y con su hermano, porque se había separado de su señora madre; señalando la víctima que una noche que se fue la Luz se encontraba durmiendo cuando su padre la desnudó y cometió actos lascivos contra ella, que posteriormente otra noche le hizo lo mismo hasta que la penetró por la vagina y eyaculó sobre ella y que lo siguió haciendo aproximadamente durante un año, hasta que le comentó a su progenitora ciudadana Z.D.M.d.R., quien en fecha 01-04-05 interpuso denuncia contra el hoy acusado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado O.R.R.L., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Declaraciones de: Dr. J.d.D.D., Lic. Carlos René Roa, Julián Enrique Santiago, Ignacio Jiménez Hernández, Darwin Duarte, William Rivas, K.Y.R. Moreno, Z.D.M.d.R., Klender L.R.M., E.U.M.P. e I.M.P..

Documentales referidas a: Acta de Inspección N° 1623 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01758 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01864 de fecha 05-04-2.005, Informe Psicológico S/N de fecha 11-04-05, Experticia N° 689 de fecha 09-04-05, Cuatro tomas fotográficas remitidas mediante oficio N° 9700-164-2729 de fecha 19-05-05, Imágenes contenidas en al Experticia N° 689 de fecha 09-05-05.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Yo soy inocente, de lo que se me acusa, quiero ir a juicio, espero que allí salga a relucir la verdad, y que me dejen detenido en la Dirsop, para resguardar mi vida, es todo”.

Por su parte la víctima K.R.M., expuso: “Señor Juez, yo no estoy diciendo mentiras, (Llorando y dirigiéndose al imputado dijo) Papi no diga que es mentira, que usted me hacía eso cuando yo me acostaba a dormir, acuérdese cuando mi hermanito fue a buscar una toalla y nos encontró a los dos en el cuarto, es todo”.

Así mismo la Representante Legal de la víctima, ciudadana Z.D.M.d.R., expuso: “Señor Juez, yo conozco bien a este señor, el es un pervertido, una vez me dijo que si volvía con él tenía que acostarme con otros hombres para hacer un trío, le gusta la pornografía y cosas así señor Juez; un día yo le dije, cuidado le muestra esas películas a la niña, y sin embargo todo eso yo se lo perdono, pero lo que le hizo a la niña, fue demasiado, es todo”.

Por último la defensa, abogado N.E.M.U. expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado ser inocente solicito la apertura a Juicio, es todo”.

Ofreció el siguiente acervo probatorio: Declaraciones de los ciudadanos: Lendiz Maritza Ríos López, Lucitana Moncada, M.T.P., L.M.M., Z.D.M.d.R. y K.Y.R.M. y que se practique examen psiquiátrico a la víctima.

EXEPCIONES OPUESTAS

En el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del escrito que corre agregado al folio 203 de las actuaciones, el defensor sin hacer un análisis concreto, opuso las excepciones de los literales “e”, “i”, indicando que el Ministerio Público, no cumplió los requisitos de procedibilidad y que la acusación no cumplió con los requisitos formales.

Este juzgador, con base a la excepción planteada de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, debe aclarar que este presupuesto procesal, se refiere a los casos que en razón del sujeto activo a enjuiciar o a la titularidad del ejercicio de la acción penal, se deben cumplir requisitos previos para el enjuiciamiento; tal es el caso de los altos funcionarios del Estado, que se requiere el antejuicio de mérito, o en los delitos de instancia de parte, los cuales necesitan el enjuiciamiento lo pida directamente la víctima ante el juez de juicio; por tanto, la excepción debe declararse sin lugar. Así se decide.

En lo que respecta al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, este tribunal explicó en decisión que consta al folio 205 de las actuaciones, cuando declaró sin lugar la petición de declarar nula la acusación, que el Ministerio Público si cumplió con las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, que no puede confundirse los actos de investigación con los actos de prueba, por cuanto los primeros, se formulaban con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto de estudio; los últimos, tienen por objeto, esas afirmaciones fácticas, por tanto tienen lugar durante el curso del juicio. En consecuencia, cumpliendo los requisitos formales la acusación presentada, debe declararse sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado O.R.R.L., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Acta de denuncia de fecha 01-04-2.005, interpuesta por la ciudadana Z.D.M.d.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta entre otras cosas, que estaba separada de sus esposo con el cual tenía dos hijos una niña de 11 años y un niño de 7 años, los cuales iban a visitar todos los fines de semana a su papá, y que el mismo día de la denuncia, le dijo a su hija K.Y.R.M. que se vistiera para ir a donde su papá y la niña le dijo que no, porque su papá la tocaba… Y la penetró en varias oportunidades……

 2.-Entrevista rendida por la víctima K.Y.R.M., en fecha 01-04-05, en la cual manifestó entre otras cosas “…una noche que se fue la Luz se encontraba durmiendo cuando su padre la desnudó y cometió actos lascivos contra ella, que posteriormente otra noche le hizo lo mismo hasta que la penetró por la vagina y eyaculó sobre ella y que lo siguió haciendo aproximadamente durante un año…”

• 3.-Entrevistas realizada en fecha 05-04-2.005, al n.K.L.R.M., quien en presencia de su progenitora manifestó, entre otras cosas “…El era muy grosero porque le tapaba la boca a Kassandra y le bajaba los pantalones y no sé que le hacía… cuando estaba acostada le bajo los pantalones, le bajo las pantaletas y le tocó esto mire este le toco (El niño con el dedo índice derecho se señala su parte íntima) y no se más, eso fue lo que yo ví,…”

• 4.-Resultado del reconocimiento Médico N° 9700-164-01758 de fecha 04-04-2.005, practicado a la niña K.Y.R.M., por el Dr. J.d.D.D., en el cual concluye: “Himen Anular atrófico de bordes íntegros fácilmente dilatable: Que deja pasar al tacto Dos (02) dedos, sugestivos de manipulación gradual de larga data…”.

• 5.-Informe Psicológico S/N, de fecha 11-04-2.005, practicado a la niña K.Y.R.M., en cual se concluye: “..Se observan indicadores que permiten establecer un diagnostico compatible con una depresión, sentimientos de culpa y baja autoestima, a su vez características propias del miedo, inseguridad y desatención,… su pensamiento es lógico, y fluido para la edad que presenta, no se encuentran rasgos de agresividad, pero si se evidencia una insatisfacción por lo ocurrido, demostrando desesperanza e intranquilidad”….

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Declaraciones de: Dr. J.d.D.D., Lic. Carlos René Roa, Julián Enrique Santiago, Ignacio Jiménez Hernández, Darwin Duarte, William Rivas, K.Y.R. Moreno, Z.D.M.d.R., Klender L.R.M., E.U.M.P. e I.M.P..

Documentales referidas a: Acta de Inspección N° 1623 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01758 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01864 de fecha 05-04-2.005, Informe Psicológico S/N de fecha 11-04-05, Experticia N° 689 de fecha 09-04-05, Cuatro tomas fotográficas remitidas mediante oficio N° 9700-164-2729 de fecha 19-05-05, Imágenes contenidas en al Experticia N° 689 de fecha 09-05-05.

Así mismo, se ofrecen las pruebas promovidas por la Defensa:

Declaraciones de los ciudadanos: Lendiz Maritza Ríos López, Lucitana Moncada, M.T.P., L.M.M., Z.D.M.d.R. y K.Y.R.M.. Igualmente, la realización de examen psiquiátrico a la víctima.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de la presente causa seguida al acusado o.R.R.L. por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acuerda mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado O.R.R.L. en fecha 04-04-05, por cuanto el Ministerio Público ha presentado escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.Y.R.L., delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consideración a lo antes expuesto de acuerda MANTENER en todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, al ciudadano O.R.R.L., ya identificado, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.Y.R.L.; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por el abogado de la defensa N.E.M.U., en perjuicio de la niña K.R.; de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de O.R.R.L., natural de Villa del Rosario, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en el Barrio B.V., vereda 04, N° 04-24, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R.; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Declaraciones de: Dr. J.d.D.D., Lic. Carlos René Roa, Julián Enrique Santiago, Ignacio Jiménez Hernández, Darwin Duarte, William Rivas, K.Y.R. Moreno, Z.D.M.d.R., Klender L.R.M., E.U.M.P. e I.M.P.. Documentales referidas a: Acta de Inspección N° 1623 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01758 de fecha 04-04-2.005, Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-164-01864 de fecha 05-04-2.005, Informe Psicológico S/N de fecha 11-04-05, Experticia N° 689 de fecha 09-04-05, Cuatro tomas fotográficas remitidas mediante oficio N° 9700-164-2729 de fecha 19-05-05, Imágenes contenidas en al Experticia N° 689 de fecha 09-05-05; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Lendiz Maritza Ríos López, Lucitana Moncada, M.T.P., L.M.M., Z.D.M.d.R. y K.Y.R.M.; asimismo, la practica de examen psiquiátrico a la niña K.Y.R.; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO al acusado O.R.R.L., natural de Villa del Rosario, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en el Barrio B.V., vereda 04, N° 04-24, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado O.R.R.L., ya identificado, en fecha 04-04-2.005. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OREBL M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5682-2005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR