Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.266.839.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.J.R.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 116.324.

PARTE DEMANDADA: CAL SARARE, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Junio de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada CAL SARARE, CA, ni por medio de representante estatutario o de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, siempre y cuando la petición del mismo no sea contraria a derecho y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 26 de Febrero del 2007, por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.266.839, la cual solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. (Folios 1 ).

Recibida la solicitud por este juzgado el día 28 de Febrero de 2007, Admitida en fecha 28 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, ordenando notificar a la parte demandada CAL SARARE, C.A., en la persona de la ciudadana T.M., a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Mayo de 2007, el Alguacil J.A.T. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, CAL SARARE C.A, dejando constancia que en fecha 13 de Abril de 2007, el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.979.668, quién manifestó ser Secretaria de la Empresa, procediendo finalmente a fijarlo, así mismo en fecha 07 de Junio de 2007, la Secretaria Abogado M.K.J., certifico que la notificación practicada por el Alguacil se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse al día siguiente de la referida constancia el lapso de comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos por la Secretaria de la notificación, vale decir 07 de Junio de 2007 hasta el día 21 de Junio de 2007, se computaron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual compareció la parte actora el ciudadano J.R.R., mediante su apoderado judicial, abogado J.J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro 116.324, no compareciendo la parte demandada, CAL SARARE, C.A, ni por medio de representante estatutario o de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún y cuando la parte demandada no compareciere a la Audiencia Preliminar, el Sentenciador debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y para ello debe valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de declarar o no la Confesión del demandado, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.R.R. y la demandada CAL SARARE, C.A.

• Segundo: La relación laboral se inició en fecha 30 de Mayo del año 2006 y finalizó en fecha 22 de Febrero de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: OBRERO.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollado por el trabajador ha terminado, sin haber incurrido en falta alguna de la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), por está razón solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los Salarios Caídos.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, constituyendo una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar el fallo.

En tal sentido, esta Juzgadora, no puede declarar la Confesión del Patrono sin antes examinar si las Peticiones del demandante no son contrarias a Derecho, en búsqueda de la verdad, inquiriéndola por todos los medios que estén al alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se observa que cursa escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el Merito Favorable de Autos, documentos Privados marcados con las letras “A” y “B”, oponiendo tales documentos a la parte demandada en todo su valor probatorio, referentes a copias fotostáticas con sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de las cuales se constata el incumplimiento del patrono, así como los hechos que originaron el despido e igualmente promueve recibos por concepto de reintegro en la compra de una moto; y así mismo promueve la prueba Testimonial , de los ciudadanos E.J.N., D.A.V., J.P.R..

Así las cosas y visto que la interposición del presente Procedimiento de Calificación de Despido por el Trabajador ciudadano J.R.R. persigue que se le califique el despido como injustificado y en consecuencia se le acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos, por lo tanto, resulta necesario para quien juzga declarar procedente el presente procedimiento y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 22 de Febrero de 2007, con todos los beneficios laborales que le otorga las Leyes o decretos que la benefician. Igualmente se condena a la accionada al pago de salarios caídos que hubiera dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche calculado a razón del salario mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,00), es decir, TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 33.333,33) diarios. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano J.R.R., contra la demandada CAL SARARE C.A, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 22 de Febrero de 2007, con todos los beneficios laborales que le otorgan las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiera dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1000.000,00), esto es, un salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 33.333,33) Así se decide.

SEGUNDO

Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso.

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