Decisión nº DP11-L-2013-000315 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000315

PARTE ACTORA: ciudadano R.R., cédula de identidad No.14.104.166.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.638.

PARTE DEMANDADA: IGOS INVERSIONES, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha once de marzo de 2013, mediante acción interpuesta por la ciudadana E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R., cédula de identidad No.14.104.166, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 102 de los autos, contra la entidad de trabajo IGOS INVERSIONES, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 14 de marzo 2013 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil J.A., quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Zuliber Lorca, cédula de identidad No.16.131.946, en su carácter de coordinadora administrativa; posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar, previo el computo de un día continuo de término de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R., cédula de identidad No.14.104.166, y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada IGOS INVERSIONES, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 111 del expediente; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la parte actora, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por los demandantes admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma continúa de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar, para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Que la relación laboral comenzó en fecha 31-05-2010 hasta el día 17-5-2011, fecha cuando fue despedido sin justificación alguna, teniendo una antigüedad de once (11) meses y 17 días.

4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.

5- El cargo desempeñado fue de cocinero principal con un ingreso mensual de 5.263,64 y diario de Bs.175,45.

6- Con un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m a 4:00 p.m y los domingos de 9:00 a.m a 6:30 p.m.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (31-05-2010) como la fecha de egreso (17-5-2011), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador actor para todos los efectos legales es de once (11) meses, por consiguiente le corresponden 45 días para dicho período, multiplicados por el salario integral de cada mes. ASÍ SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad

Fecha Salario Diario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Prestación

Utilidad Bon. Vac Integral Mensual Acumulado

31/05/2010 Ingreso

Jun-10

Jul-10

Ago-10

Sep-10 5.522,70 184,09 7,57 3,58 195,24 5 976,20 976,20

Oct-10 6.022,20 200,74 8,36 3,9 213,01 5 1.065,04 2.041,23

Nov-10 4.959,00 165,30 6,89 3,21 175,40 5 877,01 2.918,24

Dic-10 5.906,10 196,87 8,20 3,83 208,90 5 1.044,50 3.962,75

Ene-11 4.908,30 163,61 6,82 3,18 173,61 5 868,04 4.830,79

Feb-11 4.908,30 163,61 6,82 3,18 173,61 5 868,04 5.698,83

Mar-10 5.187,90 172,93 7,21 3,36 183,50 5 917,49 6.616,32

Abr-10 5.263,50 175,45 6,82 3,41 185,68 5 928,39 7.544,71

May-10 5.263,50 175,45 7,21 3,41 186,07 5 930,33 8.475,04

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.475,00) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: la parte actora solicita el pago de este concepto en base a que las mismas no fueron disfrutadas y fundamenta su derecho en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Fecha Sueldo Días Total

Vacaciones fraccionadas 175,45 14 2.456,30

Bono vacacional 175,45 6 1.052,70

TOTAL 3.509,00

Este Tribunal condena la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.3.509,00) monto este que debe pagar por este concepto la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta Juzgadora, en base al señalamiento del hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO HORAS EXTRAS: En relación a este concepto, es necesario revisar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, donde se regula la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de Bs.14.943,18 por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a que el trabajador laboro once meses, el resultado es dividir 100 entre 12, la fracción mensual es 8,33 multiplicadas por los meses laborados (11) y dicho resultado (91,66) se multiplica por el valor de la hora (31,82). Por lo tanto este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIDOS (Bs.2.916,62), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

SALARIOS CAIDOS: Expone la parte actora, que durante el tiempo de servicio, fue despedido injustificadamente el 17 de mayo de 2011, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien emitió providencia administrativa, donde declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano R.R.R.C., cédula de identidad No.14.104.166, en contra la empresa IGOS INVERSIONES, C.A, la cual corre inserta a los folios 69 al 81 del expediente, y la empresa en fecha 9 de julio 2012, se negó a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, como se evidencia del acta inserta al folio 99 de los autos. Se demanda los salarios caídos desde julio 2011 hasta julio de 2012.

No obstante ello, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador en base al último salario normal diario devengado, esto es Bs.133,33, el resultado es CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.45.065,00). Así se decide.

SEXTO

CESTA TICKET: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió, limitándose a describir en el cuadro cursante al folio 06 del expediente, los días y valor de la unidad tributaria respectiva.

En razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador dicho beneficio; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado Y así se decide.

SEPTIMO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano R.R.R.C., cédula de identidad No.14.104.166, fue despedido injustificadamente por la demandada, en consecuencia se ordena a la parte patronal a cancelar 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.164,20), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

Indemnización por antigüedad 30 Bs. 186,07 Bs. 5.582,10

Indemnización sustitutiva del preaviso 30 Bs. 186,07 Bs. 5.582,10

Total Bs. 11.164,20

OCTAVO DIAS LIBRES TRABAJADOS: El trabajador actor solicita el pago de ocho días laborados en los días que le correspondían libres, para un monto de Bs.933,35, siendo que dicho concepto no es contrario a derecho, esta juzgadora lo acuerda y ordena a pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.933,35). Así se decide.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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