Decisión nº 938 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

RECURRENTE: R.R.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.155, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.H.A. y D.L.P.D.U.,

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

DEL ÍTER PROCESAL

El tres (03) de febrero de 2016, el abogado R.R.M., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas V.U. y MAVALENNE URDANETA DE PURSELLEY, parte demandante, cuyas identificaciones constan en actas, presentó por ante este Juzgado Superior Agrario, recurso de hecho contra auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, a través del cual, tal como alega el recurrente:

…(E)l prenombrado Tribunal declaró INADMISIBLE la apelación que interpuse en representación de la parte actora, el 19 de enero de 2016, en el ya indicado proceso, en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia el día 17 de diciembre de 2015.

El quince (15) de febrero de 2016, este Tribunal dio entrada al presente recurso, asimismo, instó a la actora a consignar en el lapso de cinco (5) días de despacho las copias certificadas de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el escrito de apelación de fecha diecinueve (19) de enero de 2016 y el auto de veintisiete (27) de enero de 2016.

El diecisiete (17) de febrero de 2016, el recurrente, abogado R.R., presentó diligencia solicitando a esta Superioridad se sirva ordenar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitir las actuaciones necesarias para la sustanciación de este recurso, asimismo, solicita que se requiera al A Quo remitir mediante oficio la certificación del cómputo de los lapsos procesales transcurridos entre el día diez (10) de diciembre de 2015, fecha en la que se celebró la audiencia de debate probatorio, y veintitrés (23) de diciembre. También solicita que se remitan el computo del lapso que comprendido entre los días siete (7) y diecinueve (19) de enero de 2016, ambos inclusive.

El veinticuatro (24) de febrero de 2016, el profesional del derecho R.R., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copias certificadas solicitadas por este Juzgador en fecha quince (15) de febrero de 2016, también insiste en la solicitud anterior, con la finalidad de ilustrar a este Superior respecto de los cómputos procesales inherentes a la tempestividad del recurso ejercido.

El veinticinco (25) de febrero de 2016, este Oficio Judicial libra auto ordenando oficiar al a quo a los fines de la remisión de la certificación del computo de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) de diciembre de 2015 hasta el día veintisiete (27) de enero de los corrientes. Como complemento, ordena remitir copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, que corren insertos en el expediente 3902 de su nomenclatura, concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho.

El veintiuno (21) de abril de los corrientes, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el cómputo solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El trece (13) de junio del año que discurre, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió copias certificadas contentivas del expediente N° 3902 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho, como mecanismo procesal, juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del mecanismo de impugnación ordinario de apelación, ergo, se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el solo efecto devolutivo o bien niega el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia sea admitida apelación, si esta fue negada, o sea admitida libremente si fue oída en un solo efecto. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:

[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades

. (Vid. sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).

En el caso que nos ocupa, el profesional del derecho R.R.M., apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de hecho, con ocasión del auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el cual declaró INADMISIBLE la apelación formulada en fecha diecinueve (19) de enero de 2016.

Respecto a la apelación como mecanismo de impugnación en materia agraria, cabe destacar que la misma requiere de dos (02) requisitos indispensables para su admisión. El primero de ellos, se refiere a la tempestividad del mismo, y el segundo, a la técnica procesal requerida para su correcta interposición, es decir, a su fundamentación.

En lo que respecta a la tempestividad de la interposición de la apelación, consagra la Ley de Tierras y Desarrollo en su artículo 227 el lapso del cual dispone el Juez para publicar el extenso de la sentencia definitiva, una vez que haya sido dictado el dispositivo, mediante audiencia oral y pública, del fallo que resuelve la controversia.

En efecto, dispone el artículo 227:

Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del Juez o Jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el Secretario del día y de la hora de su consignación.

El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas del Tribunal).

Consecuencialmente, consagra el artículo 228 el lapso del cual disponen las partes, una vez conste en el expediente el extenso de la sentencia de mérito, para el ejercicio de la apelación. Textualmente establece tal disposición:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación de la apelación para su admisión, tal requisito reposa en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fue establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.635 de fecha treinta (30) de mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como un requisito sine qua non para la admisión de la apelación, que la misma contenga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.

En este sentido, de la interpretación de las normas citadas anteriormente, este Oficio Judicial deduce con claridad que el Juzgador de Primera Instancia debe extender el fallo en un lapso de diez (10) días contados a partir del proferimiento oral del fallo. Mientras que, la oportunidad procesal para ejercer la apelación, es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, “…computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso…”, según lo dispone textualmente la disposición adjetiva contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, resulta por demás inteligible que la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, o el lapso para el ejercicio para la apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario agrario, comienza a computarse a partir del día siguiente del dictamen del fallo en extenso.

Así, en el caso de autos, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del estado Zulia, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, niega la apelación por considerar que la misma fue interpuesta de forma intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley para su ejercicio. Fundamentando su negativa en los siguientes términos:

…precisado lo anterior, se observa que la sentencia dictada en la presente causa fue publicada el día jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), cabe resaltar, dentro del lapso establecido en el citado articulo 227, por lo que resultaba innecesaria la notificación de la misma a las partes; así las cosas, de conformidad con el transcrito articulo 228, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el día siete (07) de enero de 2016, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para apelar de la sentencia.

Ahora bien, de una revisión del calendario oficial llevado por este juzgado (…) se puede constatar que el lapso de apelación en la presente causa, discurrió entre los días jueves siete (07), viernes ocho (08), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14), todos del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016)…

Es evidente que el Tribunal de Instancia, en el auto recurrido, dejó expresamente reseñada la fecha en que dictó el fallo, los días que comprendían el lapso para apelar y la fecha en que efectivamente se ejerció el recurso, los cuales se consideran necesarios resaltar a seguidas:

La publicación del extenso de la sentencia definitiva ocurrió el día diecisiete (17) de diciembre de 2015, en este sentido, el lapso de cinco (05) días de despacho para apelar, comenzaron a computarse a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el día siete (07) de enero de 2016, y siguiendo con el computo de los días hábiles para apelar, los mismos continuaron discurriendo los días viernes ocho (08), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14), todos del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Es decir, el lapso para ejercer la apelación de forma tempestiva feneció el día jueves catorce (14) de enero de 2016, a tenor del computo remitido a este Despacho por el tribunal A Quo que reposa en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, al verificar que la apelación ejercida, fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, resulta indiscutible que la misma fue formulada de forma INTEMPESTIVA o EXTEMPORÁNEA, por lo que resulta a todas luces INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, respecto al alegato del recurrente de hecho, según el cual a tenor del artículo 211 de la Ley de Tierras, el lapso de apelación debe empezar a computarse una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, debe indicar este Jurisdicente que dicha disposición, aplica para el supuesto fáctico del demandado en contumacia o demandado en rebeldía como se conoce en doctrina, cuyo fundamento reside en asegurar que el demandado que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, tenga mayor posibilidad de apelar de una sentencia que declarará la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia al emplazamiento.

En conclusión, por verificar que la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por el abogado en ejercicio R.R.M., suficientemente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, fue formulada de forma EXTEMPORANEA, es decir, luego de haber transcurrido el lapso para su tempestiva interposición, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, y CONFIRMAR el auto del Juzgado A Quo, de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el cual negó la referida apelación. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha tres (03) de febrero de 2016, por el abogado R.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.H.A. y D.L.P.D.U..

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, que declaró INADMISIBLE la apelación formulada por el abogado en ejercicio R.R.M. contra el fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró1°) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO propuesta por las codemandados, ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil LA QUEBRADA, C.A., referida falta de cualidad activa del ciudadano W.H.A., para sostener el presente juicio; 2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO propuesta por los codemandados, ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A., referida a su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por indebida integración de la litis; 3°) INADMISIBLE la demanda de nulidad absoluta de asiento registral inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) anotado bajo el N° 33, Tomo 53-A, interpuesta por el ciudadano W.H.A., contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A., todos plenamente identificados en actas; 4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.Z.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 938 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.Z.M.

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