Decisión nº PJ0142010000113 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000125

DEMANDANTE: R.A.F.S.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA – PDVSA (YAGUA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000113

En fecha 16 de abril de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000125 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tramitada bajo el N° GP02-L-2007-000475, incoada por el ciudadano R.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.136.574, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo MARIANA PEÑUELA, BASTIDAS, M.B.H., ENMA MOGOLLON, SORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, ZUNNER MORALES, GLORIA URRIERA, HARINTO J.L., FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, E.V., L.M., M.E. SILVERA, JUNIAR GUTIÉRREZ Y ZOHA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 80.103, 101.039, 63.274, 62.261, 61.277, 89.161, 13.118, 54.714, 101.258, 102.556, 106.121, 113.255, 102.433, 95.796, 56.173 y 102.576, en su orden, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente PDVSA Petróleos y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo N° 26, tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, en su orden.

En fecha 18 de junio de 2010, a las 9:00 a.m. se celebro la audiencia de apelación con la comparecencia de las partes, siendo declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia de apelación

Parte demandada recurrente:

Señala que fueron traídos al presente juicio como demandado esgrimiendo tanto en el escrito de pruebas como en la contestación, la falta de cualidad para comparecer al mismo, en función de que el trabajador no había intentado una acción directamente contra la empresa y porque no se encuentra registrado en la nomina de PDVSA.

Sostiene que el alegato del actor es que participo en el plan de contingencia y que prestó servicios para PDVSA, que fue despedido por PDVSA, oportunidad en la cual intento una acción contra una empresa distinta a PDVSA, denominada PDVSA Yagua Guatire, procedimiento que no fue conocido por PDVSA.

Que todos estos alegatos fueron explanados durante todo el procedimiento porque si bien como dice la juez en al sentencia, se debe tomar en cuenta la buena fe del trabajador y que pudo haber una confusión, la empresa considera que no hubo mala fe de parte de PDVSA ya que si no tuvo conocimiento de un procedimiento mal pudo defenderse y mal puede alegarse que hubo una notificación efectiva que la pusiera en conocimiento del procedimiento.

Considera que ese alegato y esa fundamentación no se aplican a este caso, todo ello en cuanto a la p.a. que opera contra PDVSA Yagua Guatire y no contra Petróleos de Venezuela ni ninguna de sus filiales.

Que no obstante sus alegatos, de considerarse la existencia de la relación de trabajo, opone la prescripción de la acción; que la parte actora intento un recurso de amparo con el cual dió fin al procedimiento administrativo; que ese recurso de amparo fue declarado sin lugar el 10 de marzo de 2006, último procedimiento que intento el actor para lograr el reenganche; que al ser declarado inadmisible y no habiendo intentado ningún otro recurso para ejecutar esa p.a. procedió a demandar, presentando la demanda en fecha 2 de marzo de 2007, unos días antes de prescribir; que tenía dos opciones: notificar a la empresa dentro de los dos meses siguientes o registrar la demanda, condiciones que no se dieron, transcurriendo con creces el lapso de 14 meses para que operara la prescripción.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Parte actora:

Que ciertamente la empresa ha tratado de desconocer la relación laboral; que a nivel administrativo se cumplió todo el proceso, que se hizo todo lo necesario a efectos de demostrar la relación laboral.

En cuanto a la prescripción, señala que no es posible negar la relación de trabajo y alegar la prescripción; que es trabajador y se alega la prescripción o no es trabajador y se alega la falta de cualidad.

Que nunca fue contratado por el Ministerio de la Defensa, que siempre estuvo bajo la subordinación de Petróleos de Venezuela; que extrañamente no aparece en nomina, que de la documentación se ve que le pagaba PDVSA, que el actor tuvo carnet de la empresa.

Que al alegar la prescripción se admite que fue trabajador.

Solicita que se declare sin lugar la apelación.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda: folios 1-5

Alega el actor que en fecha 14 de enero de 2003, ingreso a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida como Latonero-pintor para la demandada, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 560.000,00, para un salario diario de Bs. 18.666,66, salario inferior al referido en la Convención Colectiva de la empresa, el cual era de Bs. 928.800,00 al 21 de octubre de 2004.

Señala que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 21 de octubre de 2004, razón por la cual intento el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, por cuanto para la fecha del despido se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

Que tramitado el procedimiento, en fecha 28 de julio de 2005 se dicto p.a. N° 206-2005, en la que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 02 de agosto de 2005 se traslado a la empresa accionada con un funcionario del trabajo siendo infructuoso el reenganche; que en fecha 03 de octubre de 2005 interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, el cual declaro sin lugar la acción en fecha 10 de marzo de 2006.

Que en virtud que han sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer valer los derechos que le corresponden como trabajador, demanda a Petróleos de Venezuela, C.A. por la cantidad de Bs. 19.439.978,95, según el siguiente detalle:

Antigüedad: Bs. 2.357.961,10

Utilidades completas y fraccionadas: Bs. 489.999,82

Vacaciones completas y fraccionadas: Bs. 1.110.666,20

Bono vacacional completo y fraccionado: Bs. 1.166.666,25

Indemnización por despido: Bs. 1.322.221,20

Pago sustitutivo preaviso: Bs. 991.665,90

Pago de salarios caídos: Bs. 4.255.998,48

Diferencia de salario: Bs. 7.744.800,00

Contestación de la demanda: folios 123 al 128:

La demandada invoca la falta de cualidad e interés para estar en juicio por no ser patrono del actor toda vez que se desprende del mismo libelo de demanda que laboro en PDVSA YAGUA GUATIRE.

Señala que comparece a la audiencia con la finalidad que se desvincule a Petróleos de Venezuela con PDVSA Yagua Guatire, siendo éstas dos personas jurídicas diferentes.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo por cuanto el actor no prestó servicios para Petróleos de Venezuela – PDVSA YAGUA.

Que en caso de establecer que entre las partes existió una relación laboral, como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción, computada desde el 01 de enero de 2005, fecha en que se suscribió el primer contrato a tiempo determinado y la fecha de notificación de la accionada, por lo que ha transcurrido mas de 14 meses para que prescriba la acción.

III

Para decidir este Juzgado observa:

El Decreto N° 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2002 dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.587, de fecha 9 de diciembre de 2002 establece:

Articulo 1°. La Fuerza Armada Nacional ejercerá, a partir de la publicación de este Decreto, el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y deberá coadyuvar en el control y funcionamiento de la misma, para garantizar la continuidad del servicio publico de suministro de hidrocarburos a nivel nacional e internacional.

Artículo 2°. El Ministro de la Defensa apoyará las acciones que decida ejecutar el Ministro de Energía y Minas para garantizar el suministro, transporte, distribución, comercialización y expendio de hidrocarburos y productos derivados, así como el normal funcionamiento de este servicio público, evitando su interrupción. De igual forma, implementara las acciones requeridas para la utilización de los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución, comercialización y expendio de hidrocarburos y sus derivados, necesarios para asegurar la continuidad de este servicio público.

Artículo 3°. La Fuerza Armada Nacional participará en la conducción de los medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados hacia los centros de comercialización y expendio.

Artículo 4°. Los Ministros de la Defensa y de Energía y Minas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.

De las normas transcritas se evidencian los correctivos asumidos por el Presidente de la República como representante del Gobierno Nacional, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, para así cumplir con los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

En el presente caso, se demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud del servicio prestado por el ciudadano R.A.F.S. durante el periodo comprendido desde el 14 de enero de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004.

Ahora bien, cursan a los autos las siguientes documentales:

Folios 92, 98 y 98, carnet con membrete de PDVSA en los cuales se lee “PDVSA Plan de Contingencia”; folio 99 carnet PDVSA-Yagua Comedor.

No es un hecho controvertido que el actor participo en el plan de contingencia implementado de acuerdo al Decreto N° N° 2.172, por ende, su apreciación es irrelevante.

Folio 100, libreta de ahorro del Banco Mercantil, de la cual no es posible identificar su titular, por tanto, se desecha.

Folios 101 al 107, relativas a constancia de reposo medico de fecha 02 de agosto de 2004 y exámenes médicos de fecha 15 de octubre de 2004 y 19 de octubre de 2004, los cuales se desechan por cuanto no aportan elementos pertinentes para la resolución de la controversia.

Folio 109, planilla “Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo – Notificación al Trabajador, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se identifica al ciudadano (a) Nhuramy Correa, C.I. 13.105.690, como representante legal de la empresa, sin sello.

No aporta elementos a la resolución de la controversia, por ende, se desecha del proceso.

Folio 110, comunicación dirigida al ciudadano F.S.R., de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por el MT 3 (EJ) J.L.C.Q., Administrador del Plan de rehabilitación y Mtto de la Flota Pesada PDVSA-YAGUA-GUATIRE, con membrete:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE LA DEFENSA

PLAN DE REHABILITACION Y MTTO

DE LA FLOTA PESADA PDVSA – YAGUA

En dicha comunicación se agradece al actor su participación en el plan de contingencia.

Folio 111, comunicación de fecha 20 de octubre de 2004, dirigida al ciudadano F.S.R., suscrita por el MT 3 (EJ) J.L.C.Q., Administrador del Plan de Rehabilitación y Mtto de la Flota Pesada PDVSA-YAGUA-GUATIRE, con membrete:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE LA DEFENSA

PLAN DE REHABILITACION Y MTTO

DE LA FLOTA PESADA PDVSA – YAGUA

De las referidas documentales se desprende que una vez cumplido el objetivo del plan y la decisión del actor de abstenerse de incorporarse a los planes de apoyo de economía social ofrecidos, se le notifico que conforme al acuerdo propuesto por los representantes sindicales de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Vehículos Pesados, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, se procedería a cumplir con el pago pendiente de los beneficios otorgados a los trabajadores adscritos al plan, desde la fecha de su incorporación.

Efectivamente, en atención al Plan de Contingencia implementado por el Presidente de la República de conformidad con el numeral 2 del articulo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en concordancia con los establecido en el articulo 5° eiusdem, en los artículos 4° y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, la Fuerza Armada Nacional adelantó las actividades necesarias a fin de dar cumplimiento al plan de restablecimiento, mantenimiento y continuidad del transporte de combustible en el marco de la contingencia surgida por la paralización de la actividad petrolera; el cumplimiento de este plan, tal como se desprende del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, fue adelantado de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y de Energía y Minas.

De lo anterior no se desprende en forma alguna la presencia de los elementos necesarios para que se configure la existencia de la relación laboral en el servicio prestado por el actor, menos aún cuando no se verifica la manifestación de voluntad de Petróleos de Venezuela en vincularse con el actor a través de una relación de carácter laboral, ni de los miembros de la Fuerza Armada Nacional en comprometer la responsabilidad de dicha empresa frente a los posibles derechos laborales del hoy accionante, máxime cuando de la comunicación cursante al folio 111 se desprende que cualquier compromiso asumido por los funcionarios responsables fue realizado con sujeción al acuerdo propuesto por los representantes sindicales de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Vehículos Pesados, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y no con PDVSA.

En este sentido, en sentencia N° PJ0142008000007, de fecha 22 de enero de 2008, expediente GP02-R-2007-000512, en un caso similar al presente esta Juzgadora declaró:

En el presente caso, el actor reclama el pago de dicho concepto por reunir las condiciones requeridas para su acreencia, ya que ingresó a la empresa el 2 de diciembre de 2002, cumpliendo así con el primer requisito, y encontrarse en nómina al 30 de abril de 2003 ya que la relación laboral finalizó en agosto de 2004.

Al efecto, consigna original de constancia de fecha 07 de febrero de 2003, folio 74, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano R.P.D., Comandante D-24 CORE-2 Adjunto Plan de contingencia PDVSA-Yagua, y que no fue impugnada en la audiencia de juicio; en ella se expresa:

POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO CHIRINOS J.E.D. C.I. V-5.045.447 COLABORO HASTA EL DIA DE HOY DE MANERA SIGNIFICATIVA Y DESISNTERESADA DENTRO DEL PLAN DE CONTINGENCIA DE LA F.A.N. 2002-2003 PUESTO EN MARCHA EN LA PLANTA DE DISTRIBUCION Y LLENADO PDVSA-YAGUA , DESDE EL DIA 06 DE DICIEMBRE DEL 2002, DESEMPEÑÁNDOSE EXCELENTEMENTE COMO CONDUCTOR DE VEHIUCLOS PESADOS, TAL CONDUCTA PONE EN MANIFIESTO UN ALTO GRADO DE PATRIOTISMO Y DE VOCACION DE SERVICIO, PARTICIPANDO ASI ATENTAMENTE EN EL ENGRANDECIMIENTO DE NUESTRA NACION Y EN EL REALCE DE LOS INTERESES PATRIOS.

TCNEL (GN) P.R.P.D.

CMDTE. D-24 CORE-2

ADJUNTO PLAN DE CONTINGENCIA PDVSA-YAGUA

De su contenido se desprende que el actor participó en el Plan de Contingencia de la Fuerza Armada Nacional 2002-2003 desde el 03 de diciembre de 2002, hecho no controvertido; y que en razón de ello se encontraba a las ordenes de dicha Fuerza, tal como fue corroborado por el actor en la audiencia de apelación, sin que se evidencie que durante la ejecución de dicho plan, el accionante recibiera instrucción ni contraprestación alguna por parte de la empresa.

Así las cosas, no se desprende de dicha documental ni de las restantes probanzas a.q.d.e. mencionado período la “colaboración” prestada por el actor dentro del plan de contingencia, estuviera revestida de los elementos característicos de la relación de trabajo, por lo que dicho periodo no puede ser sumado a la antigüedad del actor con la demandada; lo que evidencia que el actor no reúne la condición de elegibilidad contenida en el punto 3.1 del instructivo de aplicabilidad para el Bono de Contingencia, ya que para el 15 de enero de 2003 no era trabajador de PDVSA Petróleo Planta Yagua, por lo que no procede la reclamación en este sentido. Así se declara. “.

Con relación a la P.A. de fecha 28 de julio de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, cursante a los folios 9 al 12, esta Juzgadora observa que se trata de p.a. que resuelve la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos F.S., R.A. y otros contra la sociedad de comercio PDVSA YAGUA GUATIRE, persona distinta a la demandada, por lo que la misma no le es oponible.

Esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos necesarios que permitan establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.A.F.S. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la demandada y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.136.574, contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA (YAGUA), ya identificada.

SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remítase con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Ketzaleth Natera

Exp GP02-R-2010-000125

Sentencia Nº PJ0142010000113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR