Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-903.218; a través O.C. y J.A.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.129.150 y V-4.768.211 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.468 y 29.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.599.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.O.M. y A.E.Á., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.437 y 48.183, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-V-2008-002785.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de Noviembre de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 19 de Noviembre de 2.008, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio cinco.

Mediante auto dictado el 27 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.

En fecha 9 de diciembre de 2.008, la parte demandante dejó constancia de haber consignado las copias para la elaboración de la compulsa y de haber entregado al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. La Secretaria hizo constar el 26 de Enero de 2.009 que se había librado la compulsa.

El 31 de Marzo de 2.009, el Alguacil hizo constar que no había localizado a la parte demandada razón por la cual se reservó la compulsa para intentar en una nueva oportunidad. Lo mismo hizo constar el 2 de Abril de 2.009. Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

El día 26 de Mayo de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 9 de Junio de 2.009 previo, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, previo el avocamiento al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de la Juez Titular. Ese mismo día se libró el cartel de citación, el cual fue retirado en fecha 29 de Junio de 2.009 a los fines de su publicación.

El 13 de Julio de 2.009, la parte demandante solicitó una prórroga del lapso que el Tribunal le otorgó con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para consignar las publicaciones del cartel de citación, el cual lo publicó oportunamente según sus dichos y consignó las separatas de los diarios en que lo publicó.

El día 28 de Enero de 2.010 compareció la parte demandada y confirió poder apud acta por ante la Secretaria de este Juzgado.

En fecha 3 de Febrero de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 11 de Febrero de 2.010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por auto dictado el 22 de Febrero de 2.010, en el que se ordenó librar los oficios relacionados con la prueba de informe requerido al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al Director de Catastro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; negó la prueba de exhibición al no ser promovida conforme al artículo 436; igualmente negó la prueba de informe requerido a las Oficinas de Registros promovida por no identificar el documento sobre el cual se debía informar.

El día 1º de Marzo de 2.010 se dictó auto en el que se difirió la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada mediante el cual se difirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día la parte demandada apeló contra el auto dictado el 22 de Febrero de 2.010 que se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas que promovió la parte demandada.

El 2 de Marzo de 2.009 se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2.010 se dictó auto en el que la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, otorgándole a las partes tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de notificación, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

El 5 de Abril de 2.010 se dictó auto en el que se difirió por treinta días continuos, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2.010 la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre su apelación contra la negativa de las pruebas que promovió, fundamentándose el recurso en el artículo 402 eiusdem.

Mediante auto dictado el 3 de Junio de 2.010 con fundamento en el artículo 894 ibídem, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la inadmisión de algunas pruebas que promovió, por cuanto en el procedimiento breve no hay lugar a esta incidencia, ya que el legislador no previó recurso alguno contra el auto que admita o niegue alguna prueba como si lo hizo en el procedimiento ordinario.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que el día 6 de Abril de 1.995, la empresa Agencia F.P. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de Diciembre de 1.952 bajo el Nº 610, Tomo 3-E, con varias reformas en sus estatutos, siendo la última del 18 de Agosto de 2.003 inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda; arrendó al ciudadano A.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.599.883, el Local tipo sótano distinguido con el Nº 2 que se encuentra en la planta superior del edificio S.A. ubicado en la avenida A.B.d.S.V. a Cortijo, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador.

Que su mandante, ciudadano R.S.G., es el propietario del edificio S.A. y que en tal carácter autorizó a la arrendadora a celebrar el referido contrato de arrendamiento con el inquilino actual quien se encuentra atrasado en el pago de las pensiones de arrendamiento mensual, motivo por el cual su representado decidió subrogarse al arrendador el cual le cedió el contrato de arrendamiento.

Que el arrendatario fue notificado de esa cesión a través de telegrama con acuse de recibo sellado por IPOSTEL en fecha 20 de Octubre de 2.008.

Que habiéndose subrogado su representado al arrendador pudo constatar que el inquilino dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Octubre, ambos inclusive, de 2.008, por lo tanto tiene más de dos mensualidades consecutivas sin pagar, fijadas en la cantidad de trescientos ochenta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 387,35) cada una, lo cual hace procedente demandar la resolución del contrato por falta de pago.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.549, 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.616, del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano R.S.G. para que en su condición de arrendatario convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; segundo: entregarle el inmueble arrendado, constituido por el Local tipo sótano distinguido con el Nº 2 que se encuentra en la planta superior del edificio S.A. ubicado en la avenida A.B.d.S.V. a Cortijo, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador, libre de bienes y personas; tercero: pagar las costas y costos del presente proceso.

Se reservó el derecho de demandar por separado, la indemnización de los daños y perjuicios según el artículo 1.616 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad un mil ciento sesenta y un Bolívares (B. 1.161,00) equivalentes a las tres mensualidades de arrendamiento no pagadas por el arrendatario. Señaló su domicilio procesal así como la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir el libelo los requisitos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

Impugnó, con fundamento en el artículo 429 ibídem, el poder consignado en copia simple por la parte actora.

Alegó la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento. Opuso la excepción perentoria referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude algún canon de arrendamiento.

Alegó que la única arrendadora que reconoce su mandante es la empresa Ferrar Palacios C.A., a la cual no le debe nada ya que, debido a la negativa de la inmobiliaria a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, los ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que su representado ha realizado reparaciones mayores en el inmueble arrendado; que se convino entre él y la arrendadora que se descontaría a su favor el monto de los cánones de arrendamiento, razón por la cual no los había consignado, y que para su sorpresa, posteriormente la arrendadora se rehusó engañosamente a la aceptación de los mismos.

Que el demandante alega que el inquilino que le adeuda es C.J.A.M., más no la persona de su representado, razón más que suficiente para que se deseche la demanda, pues es otra la persona deudora y a quien debe demandar. Que mal puede pretenderse que su representado sea condenado al pago de las cantidades adeudadas supuestamente por C.J.A.M..

Que en virtud a que su mandante no adeuda canon de arrendamiento alguno y que la cesión del contrato de arrendamiento es inexistente y no notificada, la presente demanda de resolución de contrato ha de ser irremediablemente declarada sin lugar, lo cual así solicitó.

Negó y rechazó que deba pagar las costas y costos del proceso y que su representado deba entregar el inmueble libre de personas y cosas. Señaló su domicilio procesal.

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:

PUNTO PREVIO

  1. - DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir el libelo los requisitos a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

    Alega la parte demandada que en el libelo el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, ya que se indica su situación más no así sus linderos, tratándose de un bien inmueble el objeto de la litis.

    Para resolver el Tribunal observa:

    La parte demandada opuso la presente cuestión previa fundamentada en el supuesto hecho relativo a que su contraparte ha incumplido con uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 4º, que obliga a la parte demandante a identificar suficientemente el objeto de su pretensión, por cuanto considera, que la actora debió determinar con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda.

    Ahora bien, el artículo 340 eiusdem como complemento del dispositivo que le precede, entre otras cosas, dispone:

    "El libelo de la demanda deberá expresar:...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...".

    El objeto litigioso según nuestro tratadista A.R.R. es "el acto por medio del cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, por lo que pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca", es decir, que es la declaración de voluntad mediante la cual el particular realiza una afirmación como titular de un interés jurídico específico que pretende sea tutelado mediante la intervención del Estado por órgano de sus Tribunales de justicia.

    Después de una exhaustiva lectura del libelo, observa esta Juzgadora que en el caso subiudice, el objeto litigioso comprende la afirmación de voluntad del actor de querer obtener la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está claramente especificado en el libelo y así lo entendió la parte demandada, cuando en la contestación de la demanda se excepcionó alegando su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento; la entrega del inmueble arrendado es una consecuencia de esa resolución, por lo tanto, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente identificado a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa tal y como lo exige el citado ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se declara.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

  2. - DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    En la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple.

    Para resolver el Tribunal observa:

    En materia civil, el proceso venezolano está regido por el principio nemo iudex sine actore, (no hay jurisdicción sin acción), ésto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite, salvo en los casos en que el Juez está autorizado para actuar ex officio según lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por la tanto, la regla general es que la acción debe ser ejercida por los interesados para poner en movimiento al órgano jurisdiccional; el medio para ejercer la acción es la demanda, lo cual se encuentra recogido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el Juez.

    El proceso se inicia con la demanda (Dr. L.L., Ensayos Jurídicos pp. 259). La norma in comento reproduce el requisito de autenticación consagrado en el artículo 107 eiusdem, según el cual el Secretario es quien recibe los escritos y documentos que le presenten las partes, dándole cuenta al Juez de inmediato; las partes al presentar los escritos ante el Secretario, deben éstos encontrarse firmados por la parte o por sus apoderados, por disponerlo así la parte in fine del artículo 187 ibídem y con acatamiento de los artículos 150 ibídem y 4 de la Ley de Abogados.

    Del análisis precedente se debe concluir sin dejar lugar a dudas, en que no se concibe la posibilidad de que el proceso en asuntos civiles nazca sin que medie, previamente, la presentación del correspondiente libelo de demanda; sin embargo, no basta con la simple presentación del libelo, para que se esté en un proceso válidamente iniciado, ya que es un requisito sine qua nom, que ese acto de índole fundamental se ejecute por la persona interesada, que según la Ley puede ser el mismo interesado – cuando actúa en representación de sus propios derechos e intereses o de los de su representado legal – asistido de Abogado o el apoderado convencionalmente constituido. El que no tenga el carácter de demandante mismo o de representante de él, aún siendo Abogado en ejercicio, carece de facultad legal para intervenir válidamente en el asunto, pues se trata de una persona completamente extraña a la controversia que se plantea – a excepción de los terceros autorizados por la Ley –. La Ley no faculta al Abogado para que como tal pueda hacer gestiones directas en interés de otro sin poder, salvo en los casos de que se trate de presentar informes o conclusiones, más no para tomar iniciativas en materia de procedimientos y recursos judiciales. Así se declara.

    Establecidos tales presupuestos, el Tribunal observa que el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso fue presentado por el ciudadano J.A.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.768.211 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.848, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.S.G., siendo que el Abogado J.A.S. agregó copia del poder otorgado por la parte demandante a él y a O.C.; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó ese poder por haber sido presentado en copia simple de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante insistiera en valerse de la copia impugnada. Así se declara.

    Ahora bien, resulta obvio que la no insistencia del apoderado judicial de valerse del instrumento impugnado constituye una conducta indiferente frente a la impugnación de la eficacia del documento en cuestión, trayendo como consecuencia que el instrumento impugnado sea desechado y se tenga como no presentado y así debe ser declarado. Así se decide.

    De tal manera que al quedar desechado en este proceso el poder judicial otorgado por la parte demandante trae como consecuencia que la presentación del libelo realizada por el prenombrado Abogado no fue como apoderado judicial del demandante; tal circunstancia no puede equipararse a lo que verdaderamente ocurrió en ese acto, que fue precisamente sustituir a la demandante en ese acto fundamental alegando una representación que quedó desvirtuada, lo cual se trata de un vicio de naturaleza absoluta por imperio de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que no se puede hacer desaparecer por falta de las formalidades legales por disponerlo así el artículo 1.352 del Código Civil y que trae como consecuencia que se tenga como inexistente la presentación de la demanda. Esa nulidad se extiende a todas las actuaciones verificadas en el presente proceso dada la absoluta falta de presentación de la demanda, lo que se traduce en su inexistencia y por ende en la inexistencia del presente proceso. Así se decide.

    Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede decidir las demás alegaciones ni defensas, así como tampoco valorar las demás pruebas aportadas al proceso.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del principio de legalidad nemo iudex sine actore , del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la presentación de la demanda inclusive, por encontrarse viciadas de nulidad absoluta desde su inicio; en consecuencia, declara LA INEXISTENCIA DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-903.218; a través de J.A.S. y O.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.211 y V-9.129.150, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.848 y 29.468, respectivamente; contra el ciudadano A.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.599.883; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos E.O.M. y A.E.Á., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.437 y 48.183, respectivamente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.

    Notifíquese según las previsiones del artículo 251 ibídem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR